🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01759-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01759-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable La sentencia de única instancia que se controvierte fue proferida el 19 de febrero de 2015, notificada por edicto desfijado el 7 de julio de 2015 y ejecutoriada el 13 de ese mismo mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 10 de julio de 2017, es decir, transcurridos más de un año y nueve meses. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 1100103-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-0315-000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 3 de julio de

2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T576 de 2010 y T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01759-01(AC)

Actor: NELLY SEVIGNE ANGULO BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1 Fls 90 a 94.

Con escrito presentado el 10 de julio de 20172, la señora Nelly Sevigne Angulo Bonilla, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el objeto de que se conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de única instancia proferida el 19 de febrero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación y el Hospital de Chapinero ESE de Bogotá, radicado 11001-03-25-000-2010-00002-00.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La actora laboró en el Hospital de Chapinero E.S.E. durante 25 años comprendidos entre el 6 de julio de 1979 y el 23 de septiembre de 2004, en el cargo de profesional universitario código 340, grado 10, adscrito a la Oficina de Planeación en el área de informática.  La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, adelantó en su contra un proceso disciplinario “por haber presuntamente sustraído, en los primeros días del mes de febrero de 1998, una unidad de computo”, y mediante fallo de 23 de marzo de 2004, le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.  La actora recurrió la anterior decisión sin embargo, mediante providencia de 4 de agosto de 2004, la Procuraduría Primera Delegada de Vigilancia

Administrativa, confirmó la providencia en el sentido de ratificar la sanción de destitución del cargo y, la modificó, en cuanto al término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, que redujo a 5 años.  El Hospital de Chapinero E.S.E., a través de la Resolución Nº 147 de 23 de septiembre de 2004, hizo efectiva la sanción impuesta a la actora.  En 2005, la actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el término prescriptivo de 5 años para la acción disciplinaria consagrado en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. 2 Fls 1 a 7.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en fallo de única instancia de 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, a su juicio, desconoció el precedente judicial por cuanto aplicó una jurisprudencia que estaba fuera del ordenamiento jurídico vigente, lo que configura una vía de hecho por defecto sustancial.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1.- Revocar la providencia judicial recurrida a través de la presente acción constitucional por encontrarse configurada la vía de hecho por defecto sustancial. 2.- Dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario por haberse proferido al margen del

debido proceso. 3.- Ordenar a la Corporación judicial accionada proferir nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2010-0041, pues según lo demostrado, incurrió en defecto sustantivo por motivación irrazonable de la decisión, al constatarse la pérdida de vigencia del precedente judicial en el que fundamenta el fallo recurrido por esta vía”3.

4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en una “vía de hecho por defecto sustancial”, al proferir la sentencia de única instancia de 19 de febrero de 2015, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, desconociendo el precedente judicial, en tanto la decisión se fundamentó en las disposiciones de la línea jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 2003-0044201, la cual posteriormente fue rectificada mediante fallo de tutela proferido en el proceso 2010-007600, el que se erige como el precedente judicial vigente en los casos de prescripción de la acción disciplinaria.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 11 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes, así como a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés en el resultado del proceso4. 3 Fl. 6. 4 Fl. 79.

6. Contestación

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de inmediatez. Señaló que el fallo que se pretende censurar por vía de tutela fue notificado por edicto el 3 de julio de 2015, es decir, que se superó ampliamente el término de 6 meses que esta Corporación fijó como razonable para el ejercicio oportuno del amparo constitucional.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 20175, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que: “la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de febrero de 2015, la cual fue notificada por edicto el 3 de julio de 2015 –según la consulta efectuada en el sistema Justicia Siglo XXI6-, y la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2017, esto es, transcurrieron más de dos (2) años y siete (7) meses entre la causa que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta actuación constitucional.”.

8. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el término señalado por el a quo para interponer la acción de tutela no debe

considerarse perentorio. Indicó que la sentencia objeto de la acción de tutela quedó debidamente ejecutoriada desde el 10 de julio de 2015, es decir cuando ejerció la tutela habían transcurrido dos años, y no como lo indicó la Sección Cuarta, dos años y siete meses. Con la finalidad de justificar el ejercicio tardío de la acción aludió que si su caso “se mira bajo la óptica del derecho laboral encuadra fácilmente en un derecho pensional, ya que desde que me declararon insubsistente han transcurrido más de 13 años afectando mis derechos laborales en razón que el régimen pensional que me aplica se vio afectado por que me pensionaron con el promedio de los últimos diez años cotizados que se tomarían del mes 5 Fls 90 a 94. 6 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020100000200. de septiembre del año 2004 hacia atrás, fecha está en que insisto me declararon insubsistente, desde esa época por falta de trabajo y de suyo no tuve la posibilidad de contar con un ingreso para satisfacer mis necesidades, sin tener ninguna entrada me fue imposible cotizar a pensión desde la fecha mencionada para poder tener hoy una pensión digna (…)” por lo cual la vulneración a sus derechos fundamentales es actual. Asimismo, manifestó ser madre cabeza de familia e indicó: “(…) mi señora madre GILMA BONILLA DE ANGULO, para esa época, sufrió una enfermedad cerebro vascular comprometiendo el tallo encefálico, entrando en coma degradándose todos los órganos funcionales , causándole un paro cardiorrespiratorio que

posteriormente dio a un desenlace fatal murió. Ella estaba bajo mi único cuidado y atención desde que fui declarada insubsistente. Adjunto partida de defunción y epicrisis de la Historia clínica en dos folios. Estuve y estoy en un duelo sentimental porque ella era muy allegada a mí y a mis hijas, en razón que soy madre cabeza de familia producto de mi separación de hecho con mi esposo desde hace más de 20 años, y vivía con mi madre y mi padre. De otra parte, después de haber fallecido mi madre me ha tocado estar al cuidado de mi padre y ayudarle a superar su duelo, que hoy tiene más de 90 años, quien sufre de múltiples enfermedades, no se puede valer por sí mismo; todo ello me ha quitado el tiempo suficiente para realizar las consultas respectivas para instaurar mi acción de tutela, le recuerdo a los honorables Magistrados que desde que me declararon insubsistente no he podido trabajar por lo que desde ya ruego acepten mi amparo de pobreza.”

9. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 17 de noviembre de 2017, el Ponente ordenó poner en conocimiento del Director del Hospital de Chapinero ESE de Bogotá [autoridad que participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia] la nulidad saneable, por falta de notificación de la presente tutela, para que: (i) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardara silencio. Habiéndose presentado esta última, razón por la cual, aquella se entiende saneada.

Asimismo, se solicitó a la accionante que aportara al presente trámite: i) copia de su registro civil de nacimiento y ii) copia del registro civil de nacimiento de sus hijas, con la finalidad de poder tener elementos que permitan abordar el análisis de la condición especial de madre cabeza de familia que alude tener. Al respecto, por medio de memorial radicado el 1º de diciembre, la actora aportó: “ 1. “Copia de mi registro civil de nacimiento

2. Copia Registro civil de mi hija ANGIE CATALINA TRUJILLO

ANGULO

3. Copia cédula de ciudadanía de mi hija y carnet de estudio

4. Certificación de estudios de la universidad

5. Certificación del crédito de ICETEX

6. Declaración extra juicio de mi hija

7. Declaración extra juicio de la señora MARIA ALICIA

ALONSO DE SERRANO

8. Copia escritura pública de divorcio numero 6858

9. Copia diligencia pública proceso de alimentos del juzgado doce de familia

10. Copia registro civiles de DIANA CAROLINA TRUJILLO

ANGULO Y NATALIA TRUJILLO ANGULO”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de septiembre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Nelly Sevigne Angulo Bonilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo11.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

5. Caso Concreto Ahora bien, observa la Sala que la presente petición de amparo que cuestiona la providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, controvertida en sede constitucional, no cumple con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones:  La sentencia de única instancia que se controvierte fue proferida el 19 de febrero de 2015, notificada por edicto desfijado el 7 de julio de 2015 y ejecutoriada el 13 de ese mismo mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 10 de julio de 2017, es decir, transcurridos más de un año y

nueve meses. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es

suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, la accionante en su escrito de impugnación adujo que el término señalado por el a quo para interponer la acción de tutela no debe considerarse perentorio y aludió que desde que fue declarada insubsistente su vulneración es actual y permanente, razón por la cual se cumple con el requisito adjetivo, aunado a que es madre cabeza de familia, toda vez que tiene a cargo a sus hijas y su padre tras el fallecimiento de su señora madre, por ello goza de especial protección, razón por la cual debe entenderse superado el requisito de inmediatez. Para la Sala si bien es cierto que la acción de tutela, así como la defensa de los derechos fundamentales, no está sujeta a término de prescripción o caducidad, esto no justifica desconocer que el ejercicio de la petición de amparo debe realizarse dentro de un plazo razonable, para salvaguardar el fin último de esta la acción: la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna

de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su falta de actividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En efecto, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, pues no se demostró cómo su condición de madre cabeza de familia le impidió o dificultó acudir prontamente, una vez surtió efectos la decisión que le fue desfavorable, ante el juez de tutela. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Esto se traduce en que, solo hasta la impugnación la tutelante presentó el referido argumento tratando de justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, por ende, la decisión de primera instancia no debe modificarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...