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CE-11001-03-15-000-2017-01762-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01762-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de nueve meses entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la familia, así como los derechos de los niños (…) La última providencia se notificó por edicto desfijado el 21 de septiembre de 2016. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 10 de julio de 2017, esto es, después de más de nueve meses de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados (…) La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que la sentencia del 23 de julio de 2015 y la providencia del 13 de septiembre de 2016 incurrieron en defecto fáctico, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esas providencias. No era necesario que esperaran la decisión de la solicitud de corrección que presentó el Invias pues, al resolver la solicitud de aclaración, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada y, por consiguiente, pudo

presentarse la demanda de tutela directamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01762-00(AC)

Actor: WILLINTONG SÁNCHEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las providencias del 23 de julio de 2015, dictada, en su momento, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión, y del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, los señores

Willintong Sánchez Palacios, Neritina Palacios Hinestroza, Amparo Palacios Hinestroza, Patricia Sánchez Palacios, Nerlyn Palacios Hinestroza, Miguel Enoc Palacios Palacios, Diana Yineth Palacios Palacios, Norman Andrés Murillo Murillo, Laia Johana Arcila Girón, Jorge Humberto Arcila Colorado y Jorge Junior Arcila Girón solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la familia y los derechos de los niños, que estimaron vulnerados por las providencias del 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión, y del 13

de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. Concretamente, formularon las siguientes pretensiones: (…) tutelar a favor de mis Poderdantes y agenciados los derechos constitucionales fundamentales invocados, a la sentencia del 23 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión en Descongestión y el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de reconocer la indemnización de los perjuicios sufridos por los señores a quienes se les desconoció los derechos que ostentaban1.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 14 de enero de 1998, en la vía Quibdó – Medellín se presentó un accidente de tránsito en el que perdieron la vida los señores Rosa Iris Girón

Perea, Francisco Javier Girón Perea, Walter Iván Pérez Álvarez, Marcelina Rodríguez, Nery Hinestroza Palacios, Mariela Palacios Rentería, Robert Ángel Asprilla Murillo y resultaron lesionados los señores Cruz Elena Girón Perea, Pedro Aquileo Girón Perea, Aura Palacios Hinojosa, Ginna María Girón Palacios y Sayly Vivian Caicedo Girón. Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares de las víctimas pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (en adelante Invias), al departamento de Chocó y al municipio de El Carmen de Atrato (Chocó) por los perjuicios causados por la muerte y las lesiones causadas a las personas antes mencionadas. 1 Folio 30 del expediente de tutela.

Que la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, declaró patrimonialmente responsable al Invias, por la omisión en el mantenimiento e instalación de elementos de seguridad en la vía Quibdó – Medellín, que causó el accidente de tránsito, y lo condenó al pago de los perjuicios causados por la muerte de los señores Rosa Iris Girón Perea, Francisco Javier Girón Perea, Walter Iván Pérez Álvarez, Marcelina Rodríguez, Nery Hinestroza Palacios, Mariela Palacios Rentería, Robert Ángel Asprilla Murillo. Sin embargo, no reconoció ninguna indemnización a favor de los familiares de los señores Cruz Elena Girón Perea, Pedro Aquileo Girón Perea, Aura Palacios Hinojosa, Gina María Girón Palacios y Sayly Vivian Caicedo Girón, por cuanto no se probó la lesión que supuestamente habrían sufrido en el accidente. Que, inconforme con la anterior decisión, el Invias interpuso recurso de apelación y la parte actora presentó apelación adhesiva para que reconociera la indemnización de perjuicios por las lesiones causadas a los señores Cruz Elena Girón Perea, Pedro Aquileo Girón Perea, Aura Palacios Hinojosa, Gina María Girón Palacios y Sayly Vivian Caicedo Girón. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia2, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar la indemnización de perjuicios reconocida a Miguel Enoc Palacios Palacios (porque

no acreditó la calidad de compañero permanente de Marcelina Rodríguez Becerra); de Neritina, Nerly y Amparo Palacios Hinestroza, así como de Patricia y Willintong Sánchez Palacios (porque no acreditaron la calidad de familiares de Nery Hinestroza Palacios), y a Diana Yineth Palacios Palacios («porque al momento del fallecimiento de la causante, la demandante apenas tenía dos años de edad, siendo evidente que un niño tan pequeño no es consciente de la falta que puede hacer en su vida la presencia de un hermano, de ahí que no se derive un perjuicio moral»3). Que la parte demandante solicitó la adición de la sentencia para que también se indemnizara al señor Enoc Palacios Palacios y a Diana Yineth Palacio Palacio 2 La Sala precisa que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó la sentencia de segunda instancia, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Fl. 7. (hermana de la víctima Mariela Palacios Rentería), así como para que se pronunciara sobre la procedencia de la condena por los perjuicios causados por las lesiones de Soyly Viviana Caicedo Girón. Que el Tribunal Administrativo de Chocó4, mediante providencia del 13 de septiembre de 2016, denegó la adición, toda vez que la sentencia objeto de la solicitud resolvió los extremos de la litis. Que, en efecto, el tribunal ya había negado la indemnización a favor de Miguel Enoc Palacios Palacios, de Diana Yineth Palacios Palacio y de los familiares de Soyly Viviana Caicedo Girón y, por ende, no era posible volver a pronunciarse sobre ese asunto.

Que, por último, el Invias solicitó la corrección de la sentencia del 3 de septiembre de 2015, por cuanto fallecieron dos personas beneficiarias con dicha condena. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante providencia del 27 de enero de 2017, denegó la corrección, porque no se presentó ningún error aritmético y, en todo caso, los «peticionarios a que hace relación la apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVIAS fallecieron antes de que se profiriera el fallo, entonces deben aplicarse las normas sobre la sucesión»5.

3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por falta de valoración de los registros civiles de Neritina, Nerly y Amparo Palacios Hinestroza y de Patricia y Willintong Sánchez Palacios, documentos que demuestran que son familiares de Nery Hinestroza Palacios y, por lo tanto, debió reconocérseles la indemnización a su favor.

Que tampoco se valoraron las declaraciones extrajuicio de las señoras Rosalba Jiménez Zuluaga y Elvia Lucía Hoyos Aristizábal, que dan cuenta de la convivencia del señor Miguel Enoc Palacios Palacios y Marcelina Rodríguez Becerra. Que esas declaraciones no fueron tachadas de falsas y, por ende, debió otorgarse valor probatorio para reconocer la indemnización a favor del señor Miguel Enoc Palacios, en calidad de compañero permanente de Marcelina Rodríguez Becerra. 4 La solicitud de adición fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Chocó, por cuanto las medidas de descongestión terminaron, mediante Acuerdo No. PSAA15-10335 de 2015.

5 Fl. 1233 de los anexos. Que, por otra parte, las providencia acusadas debieron reconocer la indemnización de perjuicios a favor de la menor Diana Yineth, toda vez que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, basta probar el parentesco para reconocer el perjuicio moral.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada Aunque los magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó fueron notificados del auto admisorio7, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.

5. Intervención de terceros El despacho sustanciador, mediante providencia del 23 de agosto de 2017, ordenó la notificación, en calidad de terceros con interés, al ministro de transporte, al director general del Invias, al gobernador de Chocó y al alcalde del municipio de El Carmen de Atrato, pues actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) para que, si a bien lo tiene, intervenga en este proceso.

Igualmente, se ordenó la notificación a los demás demandantes del proceso ordinario, esto es, a los señores Franklin Caicedo Valencia, Eudoro Pedro Girón Macía, María Reyes Perea de Girón, Luz Marina Girón Perea, Pedro Aquileo Girón Perea, Luz Mila Girón Perea, Cristóbal Girón Perea, Cruz Elena Girón Perea, Eida Sofía Girón Perea, Lisandro Girón Perea, Dalila Girón Perea, Marisol Girón Perea,

Elizabeth Asprilla Sánchez, Guillermina Muñoz Bermúdez, Iván de Jesús Pérez Muñoz, María Soledad Álvarez, José Orlando Murillo Sánchez, José Palacios Rentería, Silvio Palacios Rentería, Liliana Palacios Rentería, Anelsi Palacios Rentería, Luz Marina Palacios Lemus, Olivia Palacios Lemus, Maritza Palacios Lemus, Serafín Palacios Lemus, Josefina Palacios Lemus, Carmen Lilia Palacios Lemus, Pompilio Palacios Lemus, Sergia Mosquera, Agustín Rentería, José Palacios Berríos, Vicente Asprilla Córdoba, Marlene Murillo Ortiz, Arturo Murillo Murillo, Julia del Carmen Escobar Murillo, Nicolás Bermúdez Murillo, Yudy Paola 6 La parte actora citó la sentencia del 20 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente N°. 25000-23-26-000-1998-01906-01. 7 Fl. 62. Moreno Asprilla, Aura Palacios Hinojoza, Pedro Palacios Rentería y Rubén Almír Murillo Murillo. La Secretaría General de la Corporación notificó, vía correo electrónico, al director de la ANDJE8, al alcalde de El Carmen de Atrato9, al gobernador de Chocó10 y al director del Invias11. Para notificar a los demás terceros, la Secretaría General requirió al apoderado de la parte actora para que aportara las direcciones correspondientes, pero no atendió el requerimiento. Ante esa situación, y en cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría solicitó a la oficina de sistemas de

la Corporación que publicara el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. En el folio 74 del expediente, obra la certificación de la publicación, suscrita por el jefe de la oficina de sistemas. A pesar lo anterior, los terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. Por su parte, el coordinador del grupo de defensa judicial de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Transporte precisó que en el proceso ordinario se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio y, por ende, no debe intervenir en este trámite. En todo caso, sostuvo que la parte actora no demostró en qué defectos incurrieron las providencias acusadas y, por lo tanto, debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez, respecto de las providencias del 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión, y del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, pues esas son las decisiones objeto de la presente acción de tutela, según se desprende de las pretensiones y los argumentos de la demanda, tal y como se explicó en el acápite de antecedentes. 8 Fl. 59 (vuelto). 9 Fl. 60 (vuelto). 10 Fl. 61 (vuelto). 11 Fl. 62 (vuelto).

La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela

judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»13. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de nueve meses entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la familia, así como los derechos de los niños. 12 Sentencia T123 de 2007. 13 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en i) la sentencia del 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que, en segunda instancia, revocó la indemnización de perjuicios reconocida a Miguel Enoc Palacios Palacios; a Neritina, Nerly y Amparo Palacios Hinestroza; a Patricia y Willintong Sánchez, y a Diana Yineth Palacios Palacios y ii) la providencia del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que denegó la solicitud de adición de la sentencia. La última providencia se notificó por edicto desfijado el 21 de septiembre de

201614. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 10 de julio de 201715, esto es, después de más de nueve meses de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió

cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Si bien el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante providencia del 27 de enero de 2017, denegó la solicitud de corrección presentada por el Invias, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige contra la sentencia del 23 de julio de 2015 y la providencia del 13 de septiembre de 2016, pero no contra la providencia del 27 de enero de 2017, por cuanto fueron esas providencias las que revocaron la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. De hecho, en el escrito de tutela, la parte actora alegó que las providencias del 23 de julio de 2015 y del 13 de septiembre de 2016 incurrieron en defecto fáctico. Empero, nada dijo respecto de la providencia del 27 de enero de 2017. Por lo tanto, es a partir de la notificación de la providencia del 23 de septiembre de 2016 —que denegó la solicitud de aclaración—, que debe contarse el término de seis meses para presentar la acción de tutela, mas no a partir de la notificación del auto que resolvió la solicitud de corrección presentada por el Invias. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que la sentencia del 14 Fl. 1227 del cuaderno anexo. 15 Fl. 1 del expediente de tutela. 23 de julio de 2015 y la providencia del 13 de septiembre de 2016 incurrieron en

defecto fáctico, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esas providencias. No era necesario que esperaran la decisión de la solicitud de corrección que presentó el Invias pues, al resolver la solicitud de aclaración, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada y, por consiguiente, pudo presentarse la demanda de tutela directamente. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la sentencia del 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, y la providencia del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. Lo anterior es suficiente para desestimar la tutela pedida por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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