CE-11001-03-15-000-2017-01763-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01763-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO COMO PARTE IMPUGNANTE EN EL PROCESO En el sub lite, [accionante] adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha resuelto la solicitud de coadyuvancia presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. No obstante, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, la Sala observa que [el accionante], mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2003, solicitó ser reconocido como impugnante en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 146 del Decreto 01 de 1984, esto es, para oponerse a la pretensión de nulidad de la Resolución 311 del 27 de febrero de
2001. En virtud de esa solicitud, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 13 de junio de 2003, le reconoció la calidad de parte impugnadora y admitió la contestación de la demanda realizada por él. Adicionalmente, mediante auto del 18 de julio de 2003, se accedió a la solicitud probatoria formulada por la parte impugnadora. Además, la Sala destaca que, conforme con la información registrada en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, el 6 de
julio de 2017 se registró proyecto para estudio de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, lo que indica que, próximamente, se dictará la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.En resumen, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede atribuírsele la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de [accionante], porque, desde el año 2003, lo admitió como impugnante y, de ese modo, le garantizó el derecho a intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001032600020010005001, al punto que admitió la contestación de la demanda y decretó las pruebas por él solicitadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01763-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque no ha resuelto la solicitud de coadyuvancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Expresamente, solicitó: 1º.- Se tenga como tercero interviniente en el proceso de la referencia el accionante de tutela Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. 2º.- Se decreten, se tengan como tales, y evacúen las pruebas allegadas y solicitadas por el interviniente.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que, mediante licencia de explotación minera 26.569 del 4 de enero de 1993, el Ministerio de Minas y Energía autorizó a Ricardo Vanegas Sierra para que ejerciera la actividad minera en el predio Las Lomitas, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca). Que, el 26 de octubre de 1998, ese permiso de explotación minera fue cedido a la Sociedad Constructora Palo Alto.
Que, por Resolución 311 del 27 de febrero de 2001, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ordenó la suspensión de la actividad minera en el predio Las Lomitas. Que, en septiembre de 2001, la Sociedad Constructora Palo Alto demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para obtener la nulidad de la Resolución 311 del 27 de febrero de 2001 y el correspondiente restablecimiento del derecho. Que la demanda correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado y,
actualmente, está a cargo del despacho del Magistrado Danilo Rojas Betancourt, que integra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, el 2 de febrero de 2017, Carlos Alberto Mantilla solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (parte demandada) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio del actor, han transcurrido 5 meses desde que presentó la solicitud de coadyuvancia y no se ha emitido ningún pronunciamiento, lo que constituye una vulneración de los derechos fundamentales, pues, a pesar de que le asiste un interés directo, no puede intervenir en el proceso.
3. Intervención de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. En concreto, expuso:.
Que asumió el conocimiento del asunto, toda vez que la ponencia inicial de fallo fue derrotada al interior de la Sala Plena de la Sección Tercera. Que, el 12 de julio de 2017, el nuevo proyecto fue discutido y aprobado y, actualmente, «el fallo se encuentra en rotación para las firmas de todos los consejeros de la Sección»1. En cuanto al objeto de la tutela, informó que el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, desde el mes de marzo de 2003, pidió ser tenido como impugnante,
en los términos del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo2, calidad que le fue reconocida por auto del 13 de junio de 2003. Que, por consiguiente, al actor no se le ha impedido intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Intervención de terceros con interés 4.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca La apoderada judicial de la entidad solicitó que la tutela fuera declara improcedente, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció la calidad de coadyuvante a Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por auto del 13 de junio de 2003, y accedió las pruebas solicitadas y presentadas por él. 4.2. Sociedad Constructora Palo Alto El representante legal de la sociedad pidió que denegaran las pretensiones de la tutela y se sancionara al actor por temeridad y mala fe. En concreto, dijo: Que Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez fue admitido como impugnante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto del 13 de junio de 2003. Que, de ese modo, resulta temerario interponer una acción de tutela para que se le reconozca como interviniente, porque ya tiene esa condición.
Que, además, el actor ha interpuesto múltiples tutelas en las que cuestionaba el otorgamiento de licencias mineras, pero que todas esas acciones fueron desestimadas por la Corte Suprema de Justicia. Que, con la interposición de esas múltiples acciones judiciales, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez lo que pretende es atemorizar a la familia Venegas Moller, propietaria de la sociedad Constructora Palo Alto, para que abandonen los
terrenos con yacimientos mineros. Que, de hecho, debido a ese tipo de persecución, se denunció Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 1 Folio 162 del expediente. 2 ARTÍCULO 146. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub lite, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha
resuelto la solicitud de coadyuvancia presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. No obstante, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, la Sala observa que Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, mediante memorial presentado el 19 de marzo de 20033, solicitó ser reconocido como impugnante en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 146 del Decreto 01 de 1984, esto es, para oponerse a la pretensión de nulidad de la Resolución 311 del 27 de febrero de 2001. En virtud de esa solicitud, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 13 de junio de 20034, le reconoció la calidad de parte impugnadora a Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y admitió la contestación de la demanda realizada por él. Adicionalmente, mediante auto del 18 de julio de 20035, se accedió a la solicitud probatoria formulada por la parte impugnadora. Además, la Sala destaca que, conforme con la información registrada en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado6, el 6 de julio de 2017 se registró proyecto para estudio de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, lo que indica que, próximamente, se dictará la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En resumen, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede atribuírsele la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez,
porque, desde el año 2003, lo admitió como impugnante y, de ese modo, le garantizó el derecho a intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001032600020010005001, al punto que admitió la contestación de la demanda y decretó las pruebas por él solicitadas. En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de amparo de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Folios 40 (vuelto) a 47 del expediente. 4 Folios 39 (vuelto) y 40 del expediente. 5 Folio 38 (vuelto) del expediente. 6 http://www.consejodeestado.gov.co/consultasexternas.php
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la demanda presentada por Alberto Mantilla Gutiérrez, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección