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CE-11001-03-15-000-2017-01767-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01767-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez. (…) En el sub lite, la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada por edicto desfijado el 14 de octubre de 2015, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 11 de julio de 2017. Es decir, que el demandante dejó transcurrir un año, ocho meses y 27 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Ahora bien, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 3 de octubre de 2016, que también fue cuestionada por el señor [E. de J.H.D.], fue notificada por estado el 11 de octubre de 2016 y, como se dijo anteriormente, la tutela fue radicada el 11 de julio de 2017. Es decir, que transcurrieron nueve meses para invocar la protección de los derechos fundamentales, lo que conlleva desconocimiento del requisito de inmediatez. El demandante no alegó —y la Sala no advierte— que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, no cabe duda de que, desde que se notificó la sentencia

de primera instancia y la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el demandante pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, la tutela debió presentarse tan pronto se tuvo conocimiento de esa decisión. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01767-00(AC)

Actor: ELBER DE JESÚS HERNÁNDEZ DÁVILA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide acción de tutela interpuesta por Elber de Jesús Hernández Dávila, por medio de apoderada judicial, contra la providencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (que ordenó cesar el proceso ejecutivo promovido por la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia contra el municipio de Puerto Berrio).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Elber de Jesús Hernández Dávila solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido

proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la tutela efectiva y a los principios de la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.

SEGUNDO: dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior (050012331000200101400701) y ordenar al juez natural al presente caso fallar de fondo el asunto, considerando los elementos materiales que componen el objeto del

Convenio Interadministrativo.

TERCERO: se ordene cancelar a ELBER HERNÁNDEZ DÁVILA lo correspondiente a la condena en costas que se canceló de buena fe.

CUARTO: que se decrete que deben entenderse suspendidos los términos de prescripción y caducidad de la acción en virtud del principio de confianza legítima durante el transcurrir del proceso administrativo.

QUINTO: que se ordene remitir y radicar el presente proceso al Juez Administrativo correspondiente1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 25 de mayo de 2001, la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia, Amena, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 36.296.884 más los intereses de mora derivados de un convenio interadministrativo suscrito entre ambas partes.

Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas de Descongestión, Sala Primera de Decisión. Que, por sentencia del 23 de septiembre de 2015, ordenó: « (…) Cesar la ejecución en el proceso ejectuvio promovido por la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA MESETA DEL

NORTE DE ANTIOQUIA-AMENA-, en contra del municipio de PUERTO BERRIO, por lo expuesto en la motiva»2. El tribunal dijo que la obligación contenida en el Convenio Interadministrativo del que se reclamó el pago no constituyó una obligación exigible, por lo que fue pertinente ordenar cesar la ejecución en el presente asunto. Que, inconforme con esa decisión, la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia interpuso recurso de apelación. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 3 de octubre de 2016, rechazó el recurso de apelación. El Consejo de Estado señaló que el asunto es un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal con una cuantía que no supera los 1.500 salarios mensuales legales vigentes señalados en el numeral 7 del artículo 132 de la Ley 1437 de 20113, es decir, que su trámite es de única 1 Folio 6 del expediente de tutela. 2 Folio 253 del anexo. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. instancia y no hay lugar al recurso de apelación.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el demandante señaló que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, en concreto, dijo que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto material así: «en tanto añade a la condición a la que estuvo sujeto el cumplimiento de la obligación correspondiente al 25% restante del valor del

contrato, otros requisitos que no son Ley para las partes en consideración al Convenio Interadministrativo bajo el cual se dio la relación contractual. Esto, porque en dicha providencia se estima que “no se aportó prueba que dé cuenta del cumplimiento de los últimos requerimientos realizados por el Consejo Municipal (sic)” lo que a todas luces evidencia una extralimitación y denegación de justicia por exigencia de requisitos procesales que no ordena la ley, sino que hacen parte de la consideración del fuero interno del Juez; preponderando así formas procesales sobre los derechos sustanciales, en tanto se allegó al proceso el Acuerdo Municipal en virtud del cual, debe entenderse cumplida la condición para la realización del último pago al cual mi poderdante tiene derecho legítimo; como fue pactado en el Convenio Interadministrativo»4. Que, por otra parte, la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 3 de octubre de 2016 incurrió en un yerro al asumir el conocimiento sobre el proceso, cuando en realidad no era competente. Que, además, se configuró una violación directa de la Constitución Política, pues con las decisiones cuestionadas se vulneraron los principios de seguridad jurídica, de buena fe, de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidos por la Carta Política.

4. Intervenciones 4.1. Intervención del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia) El alcalde encargado del municipio de Puerto Berrío solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto, argumentó:

Que los argumentos expuestos por el señor Elber de Jesús Hernández Dávila no son pertinentes para cuestionar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 3 de octubre de 2016, porque no existió una sentencia de segunda instancia, toda vez que la Corporación decidió no darle trámite al recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Que, de hecho, esa decisión estuvo sustentada en el procedimiento dispuesto para el trámite que pretendía adelantar el señor Elber de Jesús Hernández Dávila. Que en cuanto al defecto invocado dijo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas de Descongestión, Sala Primera de Decisión, realizó el debido 4 Folio 5 del expediente de tutela. análisis probatorio, de acuerdo a las normas procesales dispuestas en el artículo 176 de la Ley 1564 de 20125, es decir que no existió el defecto señalado. Que no se pronunciara respecto al defecto por violación directa a la Constitución, porque la parte demandante no indició en que supuestos de hecho se basó para alegarlo. 4.2. Tribunal Administrativo de Antioquia (autoridad judicial demandada) Pese a que la autoridad judicial fue debidamente notificada del auto admisorio6 de la acción de tutela, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES En orden a resolver la presente solicitud de amparo, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De

lo contrario, se estudiará el fondo del asunto.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 Folio 14 del expediente de tutela. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de

tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la

Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto Como se anticipó, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez. En efecto, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se

tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, la demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. En el sub lite, la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada por edicto desfijado el 14 de octubre de 201510, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 11 de julio de 201711. Es decir, que el demandante dejó transcurrir un año, ocho meses y 27 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Ahora bien, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 3 de octubre de 2016, que también fue cuestionada por el señor

Elber de Jesús Hernández Dávila, fue notificada por estado el 11 de octubre de 201612 y, como se dijo anteriormente, la tutela fue radicada el 11 de julio de 2017. Es decir, que transcurrieron nueve meses para invocar la protección de los derechos fundamentales, lo que conlleva desconocimiento del requisito de inmediatez. El demandante no alegó —y la Sala no advierte— que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, no cabe duda de que, desde que se notificó la sentencia de primera instancia y la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el demandante pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, la tutela debió presentarse tan pronto se tuvo conocimiento de esa decisión. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Elber de Jesús Hernández Dávila. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Elber de Jesús Hernández

Dávila.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 10 Folio 255 del anexo. 11 Folio 1 del expediente de tutela. 12 Folio 266 del anexo.

3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte

Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

GPMR

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