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CE-11001-03-15-000-2017-01767-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01767-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRAL PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de septiembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 14 de octubre de 2015 y ejecutoriada el 17 de ese mismo mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 11 de julio de 2017, es decir, transcurrió más de un año y ocho meses. Por su parte, la providencia que rechazó el recurso de apelación fue emitida el 3 de octubre de 2016, notificada por estado el 11 de octubre de 2016 y ejecutoriada el 14 de ese mismo mes y año. A la fecha de presentación de la acción de amparo ya había corrido más de ocho meses. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable (…) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01767-01(AC)

Actor: ELBER DE JESÚS HERNÁNDEZ DÁVILA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 11 de julio de 20172, el señor Elber de Jesús Hernández Dávila, por medio de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica. 1 Folios 34 a 37. 2 Folios 1 a 7.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2016 que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 05001-23-31-000-2001-01407-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

 El 25 de mayo de 2001, la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia – Amena, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $36.296.884 más los intereses de mora derivados de un convenio interadministrativo suscrito entre ambas partes.  El señor César Augusto Osorio Obando, en calidad de representante legal de la Amena cedió los derechos litigiosos de esa entidad al señor Elber de Jesús Hernández Dávila.  El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, ordenó cesar la ejecución en el asunto de la referencia, al considerar que la obligación contenida en el convenio interadministrativo del que se reclamó el pago no constituyó una obligación exigible.  Inconforme con esa decisión, la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia interpuso recurso de apelación.  Con providencia de 3 de octubre de 2016, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, rechazó el recurso de apelación, toda vez que advirtió que al tratarse de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal con una cuantía que no supera los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes señalados en el numeral 7 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, su trámite es de única instancia y no hay lugar a dicho recurso.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: solicito a su Señoría se sirva amparar los Derechos vulnerados a la seguridad jurídica, a la igualdad, Buena Fe, Confianza Legítima, debido proceso, a la eficiente administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la tutela judicial efectiva de mi poderdante en la presente acción, y por tanto SEGUNDO: dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior (050012331000200101400701) y ordenar al juez natural al presente caso fallar de fondo el asunto, considerando los elementos materiales que componen el objeto del Convenio Interadministrativo.

TERCERO: se ordene cancelar a ELBER HERNÁNDEZ DÁVILA lo correspondiente a la condena en costas que se canceló de buena fe.

CUARTO: que se decrete que deben entenderse suspendidos los términos de prescripción y caducidad de la acción en virtud del principio de confianza legítima durante el transcurrir del proceso administrativo.

QUINTO: que se ordene remitir y radicar el presente proceso al Juez Administrativo correspondiente”3.

4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto mediante sus providencias incurrieron en defecto material: “(…) en tanto añade a la condición a la que estuvo sujeto el cumplimiento de la obligación correspondiente al 25% restante del valor del contrato, otros requisitos que no son Ley para las partes en consideración al Convenio Interadministrativo bajo el cual se dio

la relación contractual. Esto, porque en dicha providencia se estima que “no se aportó prueba que dé cuenta del cumplimiento de los últimos requerimientos realizados por el Consejo Municipal (sic)” lo que a todas luces evidencia una extralimitación y denegación de justicia por exigencia de requisitos procesales que no ordena la ley, sino que hacen parte de la consideración del fuero interno del Juez; preponderando así formas procesales sobre los derechos sustanciales, en tanto se allegó al proceso el Acuerdo Municipal en virtud del cual, debe entenderse cumplida la condición para la realización del último pago al cual mi poderdante tiene derecho legítimo; como fue pactado en el Convenio Interadministrativo”. Precisó que la providencia del Consejo de Estado incurrió en un yerro al asumir el conocimiento sobre el proceso, cuando en realidad no era competente. Para finalizar agregó que se configuró una violación directa de la Constitución Política.

5. Trámite de la acción de tutela 3 Folio 6.

Mediante auto de 26 de julio de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes, a la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia – Amena y al municipio de Puerto Berrío (Antioquia), estos dos últimos como terceros con interés en el resultado del proceso.

6. Contestaciones 6.1. Municipio de Puerto Berrío (Antioquia)5

El alcalde encargado del municipio de Puerto Berrío solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto en su sentir los argumentos expuestos por el señor Hernández Dávila no son pertinentes para cuestionar el fallo proferido por el

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, en razón a que como tal no existió una sentencia de segunda instancia, pues la Corporación decidió no darle trámite al recurso propuesto por la parte demandante. Respecto al defecto material, adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó el debido análisis probatorio, de acuerdo a las normas procesales dispuestas en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. 6.2. Pese a que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, el Tribunal Administrativo de Antioquia y Amena fueron debidamente notificados del auto admisorio6, guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de octubre de 20177, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que: “En el sub lite, la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada por edicto desfijado el 14 de octubre de 2015, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 11 de julio de 2017. Es decir, que el demandante dejó transcurrir un año, ocho meses y 27 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

Ahora bien, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 3 de octubre de 2016, que

también fue cuestionada por el señor Elber de Jesús Hernández Dávila, fue notificada por estado el 11 de octubre de 2016 y, como se 4 Folio 17. 5 Folios 22 y 23. 6 Folio 13 a 16. 7 Folios 128 a 132. dijo anteriormente, la tutela fue radicada el 11 de julio de 2017. Es decir, que transcurrieron nueve meses para invocar la protección de los derechos fundamentales, lo que conlleva desconocimiento del requisito de inmediatez”.

8. Impugnación Con escrito radicado el 4 de noviembre de 20178 la apoderada del accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el término señalado por el a quo para interponer la acción de tutela no debe considerarse perentorio “(…) porque podría entonces decirse que los Derechos Fundamentales de los colombianos pueden ser susceptibles de caducidad o de prescripción lo que resulta a todas luces inconcebible en un Estado Social de Derecho, como si se tratase de un derecho de carácter civil”.

9. Documentos allegados en segunda instancia A través de correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 20179, el actor allegó un memorial mediante el cual reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo y agregó que el juez so pretexto de la inmediatez, desconoció un verdadero análisis en torno al hecho generador y la “dañosidad” implícita de la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte

actora en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de octubre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Elber de Jesús Hernández Dávila contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 8 Folios 42 y 43. 9 Folios 58 a 61.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo14.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

5. Caso Concreto Ahora bien, observa la Sala que la presente petición de amparo que cuestiona las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo que promovió la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia – Amena, controvertidas en sede constitucional, no cumple con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones:  La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de septiembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 14 de octubre de 2015 y

10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery

Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.

Alberto Yepes Barreiro, entre otras. ejecutoriada el 17 de ese mismo mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 11 de julio de 2017, es decir, transcurrió más de un año y ocho

meses.  Por su parte, la providencia que rechazó el recurso de apelación fu emitida el 3 de octubre de 2016, notificada por estado el 11 de octubre de 2016 y ejecutoriada el 14 de ese mismo mes y año. A la fecha de presentación de la acción de amparo ya había corrido más de ocho meses. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, el accionante en su escrito de impugnación adujo que el término señalado por el a quo para interponer la acción de tutela no debe considerarse perentorio “(…) porque podría entonces decirse que los Derechos Fundamentales de los colombianos pueden ser susceptibles de caducidad o de prescripción lo que resulta a todas luces inconcebible en un Estado Social de Derecho, como si se tratase de un derecho de carácter civil”. Para la Sala si bien es cierto que la acción de tutela, así como la defensa de los derechos fundamentales, no está sujeta a término de prescripción o caducidad, esto no justifica desconocer que el ejercicio de la petición de amparo debe

realizarse dentro de un plazo razonable, para salvaguardar el fin último de esta la acción: la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional17 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. falta de actividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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