CE-11001-03-15-000-2017-01768-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01768-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Computo / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, que corresponde a la última providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte accionante en contra de la UGPP, fue proferida el 5 de febrero de 2016 , notificada por edicto desfijado el 26 de febrero de 2016, habiendo cobrado ejecutoria el 2 de marzo de la misma anualidad y la demanda de tutela tan sólo se radicó el 11 de julio de 2017 (…) transcurrió un término superior a un (1) año y cuatro (4) meses, el cual no se puede considerar como razonable para cuestionar una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada (…) Para justificar la demora presentada en comparecer ante el juez de tutela, la parte actora solicitó que se contabilizara el plazo razonable a partir de la expedición por parte de la UGPP de la resolución por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia afirmando que ello acaeció el 9 de mayo de 2017, sin que hubiese aportado el referido acto administrativo (…) Al respecto, la Sala precisa que la censura de la accionante se dirigió contra la
sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de febrero de 2016, señalando en torno a la misma los defectos en los que considera se encuentra incursa (…) En efecto, en el libelo introductorio no se realiza ninguna censura contra el acto administrativo que dio alcance a la orden impartida en la sentencia judicial censurada y tampoco podría estudiarse alguna que se hubiese elevando contra ésta, por cuanto se trata de un acto de ejecución, en la medida en que se limita a cumplir un fallo judicial ejecutoriado (…) En consecuencia, la situación alegada por la [actora] no se encuentra dentro de las causales que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado válidas para justificar la tardanza para solicitar el amparo constitucional (…) En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto, consultar la sentencia: C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte constitucional. En cuanto al requisito de inmediatez y el término razonable para la interposición de la acción de tutela, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01 C.P. Susana Buitrago Valencia, ambas de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01768-00(AC)
Actor: VILMA AIDA CANNOLES CHICO
Demandado: TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE BOLÍVAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Vilma Aida Cannoles Chico, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 11 de julio de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Vilma Aida Cannoles Chico, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad “a la remuneración vital y móvil, a la vida digna, al debido proceso y al imperio de la ley”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de febrero de 2016, proferida por la referida autoridad judicial, que modificó el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que
había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora instauró en contra de CAJANAL en Liquidación, en el sentido de disponer la reliquidación de la pensión de la actora a partir del 30 de julio de 2010, con inclusión de todos los factores salariales devengados en los diez (10) últimos años de servicio. A título de amparo constitucional, solicitó: “Primero: Restablecer el derecho a la seguridad social y amparar los demás derechos fundamentales invocados, violentados por la (sic) accionada Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO la resolución RDP 019024 DEL 09 DE MAYO DE 2017 y consecuencialmente sin efecto la providencia proferida el 05 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió modificar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el derecho a la liquidación pensional pero de los últimos diez años de servicio público; contrario a lo fallado por el juez de primera instancia quien decidió efectuar dicha reliquidación conforme al último año de servicio público. 1 Folio 1.
Tercero: ORDENAR dejar incólume el fallo de PRIMERA INSTANCIA, o en su defecto disponer que el Tribunal Administrativo de Bolívar emita un nuevo fallo ajustado a derecho, en el que condene y ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que liquide mi pensión con todos los factores salariales del último año de servicio.”2
A juicio de la parte accionante, la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, el cual sustentó afirmando que “… la accionada desconoce el alcance de la norma y el sentido literal de las palabras para el análisis de dicha norma. Pues desconoce que el monto contiene la conjunción de un todo, la suma de varias partidas para formar un todo o único resultado”3. Consideró igualmente que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa que, dispone que, de conformidad con los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, a los empleados públicos en régimen de transición les asistirá el derecho a que la pensión se liquide con los requisitos de edad, tiempo, monto y cálculo del IBL contenidos en la norma anterior a la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es la Ley 33 de 1985. Al respecto la tutelante citó las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000232500020060750901 y el fallo del 25 de febrero de 2016, radicado No. 25000234200020130154101, ambas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado; las cuales –en sentir de la actora– fundamentan la aplicación de manera íntegra del régimen de transición, incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios. Para efectos de su aplicación transcribió in extenso los referidos fallos. En relación con la oportunidad para la presentación de la acción de tutela afirmó
que el término se debe contar desde el 9 de mayo de 2017, fecha en la que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante Resolución No. 29122 de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció a Vilma Aída Cannoles Chico la pensión de vejez, efectiva a partir del 1.º de abril de 2004, en cuantía de $442.073.87, condicionada a partir del retiro del servicio que se dio efectivamente el 1º de abril de 2004. 2 Folio 6 del expediente. 3 La parte actora no señaló la norma que considera desconocida o erróneamente interpretada. 2.2. El 11 de marzo de 2011, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en Liquidación que reliquidara la mesada pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada por la entidad, sin que la entidad diera respuesta dentro del término previsto por el legislador. 2.3. Contra los actos administrativos referidos el primero expreso y el segundo producto del silencio administrativo en cuanto al recurso, la parte actora presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año
de servicios y que se pagara el retroactivo pensional que resultare a su favor luego de la reliquidación. 2.4. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que, por sentencia del 20 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 5 de febrero de 2016, por la cual modificó el fallo de primera instancia para que la reliquidación de la pensión de la actora se realice desde el 30 de junio de 2010 en cuantía del 75% de todos los factores devengados en los 10 últimos años de servicio4. Para arribar a la citada resolutiva, el tribunal expuso que al revisar el material probatorio allegado al proceso se encontró que la entidad demandada liquidó la pensión con fundamento en el promedio de los diez (10) últimos años de servicio, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales correspondientes a los diez últimos años de servicio. El ad quem del proceso ordinario precisó que: “Con fundamento en el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, se deberá reliquidar la pensión a la actora pero teniendo en cuenta el 75% de todos los factores de salario devengados en los últimos 10 años laborados, es decir, entre el 30 de junio del año 2000 y el 30 de junio del año 2010, momento hasta el cual laboró según
las certificaciones aportadas al proceso (Folio 145), razón por la cual el fallo de primera instancia será objeto de modificación en lo relacionado con el período a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional, ya que no podrán ser los factores de salario devengados en el año anterior al último año de servicios, sino en el período de los 10 últimos años de servicio. Se hace la salvedad de que se indican que se deben tener en cuenta los últimos 10 años de servicios, en atención a que la actora laboró hasta el 30 de junio de 2010, según las certificaciones aportadas al expediente”5. 4 Folios 31 a 46 del expediente de tutela. 5 Folio 45. Con fundamento en las consideraciones anteriores, modificó la parte resolutiva del fallo.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de julio de 20176, se admitió la demanda de tutela, se ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Así mismo, dispuso la vinculación de la UGPP como tercero con interés en el resultado del proceso, en su condición de sucesora procesal de la parte demandada en el proceso ordinario y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.2. Intervención de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Bolívar El Magistrado Ponente de la decisión censurada señaló que no vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que, pese a que modificó la sentencia proferida en primera instancia, lo hizo con fundamento
en el precedente de la Corte Constitucional que es de obligatorio cumplimiento. Manifestó que la acción de amparo es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y por no haberse interpuesto en forma oportuna de cara al requisito de inmediatez. Al respecto precisó que “… cuestiona el ponente la actitud pasiva de la hoy accionante en aras de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no ejerció su derecho de defensa al momento en que fue notificada de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, es decir, no hizo uso del mecanismo de tutela contra providencia judicial de manera inmediata, sino que guardó silencio, y esperó aproximadamente más de un año para pretender por vía de tutela la reliquidación de su pensión”7. Explicó que la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional le dio alcance a lo dispuesto en la C-258 de 2013 y fijó el entendimiento de la norma de acuerdo con parámetros constitucionales, habiendo resuelto el caso de conformidad con el ordenamiento jurídico y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. 3.3. Informe de los terceros vinculados 3.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-8 6 Folio 50. 7 Folio 98. 8 Folios 59 a 97. El Director Jurídico de la entidad, quien funge igualmente como apoderado general, presentó informe –el 31 de julio de 2017– en el que manifestó que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar no se incurrió en
defecto alguno sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de la reliquidación pensional. Afirmó que no concurre en el caso concreto el requisito de inmediatez que haga procedente la acción de tutela por cuanto, de conformidad con la certificación expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 4 de marzo de 2016, de tal manera que transcurrió más de un (1) año y cuatro (4) meses. Sustentó la petición de declarar la improcedencia de la acción de amparo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Hizo referencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que se verían afectados ante la resolución de fondo de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda de tutela instaurada por la señora Vilma Aida Cannoles Chico contra la UGPP, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan procedente el estudio del fondo del asunto?
En caso de superarse el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, se deberá resolver si: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en desconocimiento de los
derechos fundamentales de la accionante, al dar aplicación al precedente constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 y no al contenido en los fallos de unificación de jurisprudencia dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda? Para resolver los anteriores interrogantes (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) inmediatez; (iii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO,
para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
(Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo
se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “… cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la 14 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015,
Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”17 3.3. Caso concreto De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, que corresponde a la última providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte accionante en contra de la UGPP, fue proferida el 5 de febrero de 201618, notificada por edicto desfijado el 26 de febrero de 2016, habiendo cobrado
ejecutoria el 2 de marzo de la misma anualidad y la demanda de tutela tan sólo se radicó el 11 de julio de 2017, según selló de recibido visible a folio 1 del expediente. En consecuencia, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia censurada y la de presentación de la demanda transcurrió un término superior a un (1) año y cuatro (4) meses, el cual no se puede considerar como razonable para cuestionar una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Para justificar la demora presentada en comparecer ante el juez de tutela, la parte actora solicitó que se contabilizara el plazo razonable a partir de la expedición por parte de la UGPP de la resolución por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia afirmando que ello acaeció el 9 de mayo de 2017, sin que hubiese aportado el referido acto administrativo o medio de convicción alguno que acreditara tal circunstancia. Al respecto, la Sala precisa que la censura de la accionante se dirigió contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de febrero de 2016, señalando en torno a la misma los defectos en los que considera se encuentra incursa, de tal manera que la situación fáctica que –a juicio de la parte actora– vulneró sus derechos fundamentales fue la sentencia dictada en sede de apelación. En efecto, en el libelo introductorio no se realiza ninguna censura contra el acto administrativo que dio alcance a la orden impartida en la sentencia judicial censurada y tampoco podría estudiarse alguna que se hubiese elevando contra
ésta, por cuanto se trata de un acto de ejecución, en la medida en que se limita a cumplir un fallo judicial ejecutoriado, de tal manera que no puede ser el causante de la vulneración que la parte alega. Además la parte actora era consciente de la violación de sus derechos fundamentales desde el momento en que se notificó de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, oportunidad desde la cual empieza a correr el plazo que se ha considerado razonable y proporcional para cuestionar un fallo 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010 y, más recientemente, la sentencia T-253 de 2015. 18 Según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial el 30 de agosto de 2017, a las 3.12 p.m. judicial, sin que haya expuesto circunstancia alguna que le haya imposibilitado acudir ante el juez constitucional con anterioridad, lo que desvirtúa la urgencia y la necesidad de protección de sus derechos. En consecuencia, la situación alegada por la señora Vilma Aída Cannoles Chico no se encuentra dentro de las causales que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado válidas para justificar la tardanza para solicitar el amparo constitucional, que se reitera debe ejercerse en un tiempo cercano al de la actuación u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, toda vez que el transcurso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación19, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento acogido por esta Sección en seis (6) meses en los casos en que la acción de tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, en los que cobra absoluta trascendencia el principio de cosa juzgada. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza20” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber dejado transcurrir un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir la accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene término de caducidad sí debe ser
presentada en un plazo razonable frente al hecho que se señala como vulnerador de los derechos fundamentales alegados, con el fin de garantizar principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica y debe ser analizada de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, sin que en este se advierta una situación especial que permita flexibilizar el requisito. 19 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no concurrir un requisito de procedibilidad adjetiva que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurado por la
señora Vilma Aida Cannoles, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
CUARTO: Ejecutoriada la providencia DEVOLVER el expediente que fue remitido en préstamo al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero