CE-11001-03-15-000-2017-01769-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01769-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD ELECTORAL. - Medio de control idóneo para cuestionar la elección como diputada a la Asamblea de Cundinamarca / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia o un medio para plantear argumentos que debieron plantearse en el curso del proceso Una vez revisado el expediente contentivo del referido medio de control, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la situación con fundamento en la cual la accionante solicita el amparo no fue alegada al interior del medio de control de nulidad electoral, cuando tenía la oportunidad para hacerlo, con lo cual desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto no se puede acudir a ésta como medio adicional o complementario de los recursos presentados dentro del proceso. (…). [L]a Sala considera que la acción de tutela, en cuanto no se puede convertir en una tercera instancia o un medio para plantear argumentos que debieron plantearse en el curso del proceso, debe ser declarada improcedente, en razón a que los fundamentos fácticos y jurídicos para cuestionar, en sede de tutela, la declaración de nulidad de su elección como diputada a la Asamblea de Cundinamarca, no fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral (…) y tampoco se incorporaron en la apelación, como fundamento de la inconformidad con el fallo proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 9 de marzo de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P.
Mauricio González Cuervo. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01769-00(AC)
Actor: YISELL AMPARO HERNANDEZ SANDOVAL Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la acción de tutela presentada por la doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval, en contra de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho a ser elegida, con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2017 y el 29 de junio de 2017, respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 25000-23-41000-2015-02781-01, promovido en contra de su elección como diputada del Departamento de Cundinamarca para el periodo 2016 - 2019.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval presentó acción de tutela para la protección de su derecho a ser elegida, el cual considera vulnerado con ocasión de las sentencias dictadas, en primera y segunda instancia, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 25000-23-41-000-2015-02781-01, que declararon la nulidad de su elección como diputada del Departamento de Cundinamarca para el periodo 2016 - 2019. I.2. La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1º: Refiere que lleva más de veinte años trabajando con la comunidad y en octubre de 2015, fue elegida como Diputada de la Asamblea Departamento de
Cundinamarca, para el periodo 2016 - 2019. 2º: Afirma que en noviembre de 2015 el señor Juan Carlos Calderón, de la Veeduría Ciudadana de Recursos Sagrados, presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se anulara su elección por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que en las elecciones de ese año había apoyado a una candidata de otro partido político, sin tener presente que el partido al que pertenece, Cambio Radical, había dejado en libertad a sus miembros para realizar apoyos a los candidatos de su preferencia. 3º: Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, declaró la nulidad de su elección y, en consecuencia, debió retirarse del cargo de diputada. 4º: Expone que, al resolver el recurso de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 29 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo, con lo cual, las autoridades judiciales accionadas desconocen el artículo 23, numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5º: Aduce que, de acuerdo al artículo 23, numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se puede retirar de su cargo a un funcionario elegido popularmente si no existe una condena judicial penal en firme por actos de corrupción; y así lo han señalado las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 6º: Indica que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 9
de agosto de 2016, en el proceso Nro. 11001032500020110031600 señaló que se puede restringir el derecho a ser elegido popularmente cuando hay condena impuesta por el juez penal por actos de corrupción y las disposiciones nacionales que entren en contradicción con ello “deben ser inaplicadas por inconvencionalidad”. 7º: Refiere que no tiene proceso penal alguno en su contra y, menos, por actos de corrupción, por lo que las autoridades accionadas no podían declarar la nulidad desconociendo sus derechos políticos.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, la accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “[…] Ruego del Honorable Consejo de Estado, Sección tercera, amparar el derecho al ejercicio político, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho fundamental y, en ese sentido, dejar sin efectos en los términos establecidos en esta demanda constitucional, los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del día 9 de marzo de 2017 y de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, sentencia del 29 de junio de 2017 […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de agosto de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso notificar a los magistrados de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así mismo se negó la medida provisional solicitada y se vinculó a la Veeduría Ciudadana de Recursos Sagrados, como tercero con interés directo en las
resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas intervinieron en los siguientes términos: III.1. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La doctora Rocío Araujo Oñate, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicita negar la acción de tutela, por las siguientes razones: La sentencia de 1 de septiembre de 2011, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Leopoldo López Vs Venezuela y la Resolución MC374 de 2013 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que otorgó medidas cautelares en el caso Gustavo Petro Urrego, no son pertinentes en cuanto se refiere a situaciones en las cuales se imponen sanciones que implican la pérdida o restricción de derechos políticos fundamentales, pero en este caso se trata de decisiones judiciales en las cuales se realiza el cotejo de legalidad de unos actos, cuya definición trae como consecuencia la pérdida o restricción de esos derechos. Agrega que la Corte Constitucional, en las sentencias C - 028 de 2006 y SU -712 de 2013, con fundamento en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha establecido que el ordenamiento interno puede facultar a determinadas autoridades administrativas para imponer sanciones que conlleven tal limitación de derechos, siempre que respeten las garantías que hacen parte del debido proceso penal. Añade que el proceso de nulidad electoral cumple con las condiciones de validez para adoptar decisiones que impliquen la restricción o pérdida de derechos
políticos, porque ofrece las garantías del debido proceso. Concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. III.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, considera que esa Corporación judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Sostiene que la accionante omitió relatar los hechos que dieron lugar a declarar la nulidad de su elección, relacionados con la causal de doble militancia, la cual se configuró por el apoyo público a una candidatura a la gobernación de Cundinamarca que no era la de su partido político Cambio Radical, hecho que está probado y fue aceptado por la tutelante dentro del proceso. Señala que no se configura ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en razón a que la sentencia se adoptó en el marco de competencias legales, tiene fundamento fáctico, probatorio y jurídico y no se ha desconocido el derecho a elegir y ser elegido ni ningún otro derecho político. Añade que la declaratoria de nulidad se basa en la doble militancia y no en hechos relacionados con corrupción, por lo cual los casos relacionados con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no guardan relación con el asunto examinado en la providencia censurada. Indica que la accionante se equivoca al considerar que la nulidad de su elección con lleva una restricción a sus derechos políticos, toda vez que no se trata de un proceso de pérdida de investidura, sino de nulidad por la causal contenida en el
artículo 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, referida a conductas de doble militancia, lo cual le permite participar en futuros procesos electorales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por la doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval, en contra de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. IV.2. Problema Jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval cumple los requisitos generales de procedibilidad, y ii) si la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneraron el derecho de la doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval a ser elegida, al declarar la nulidad de su elección como diputada del Departamento de Cundinamarca para el periodo 2016 – 2019. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela procede contra los autos cuando: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser alegada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-599 de 2013 de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. El caso concreto La doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental a ser elegida, con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2017 y el 29 de junio de 2017, respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 25000-23-41-000-2015-02781-01. Al respecto, las autoridades judiciales accionadas consideran que la solicitud de amparo no debe prosperar por cuanto la declaratoria de nulidad de la elección de la accionante, como diputada de la Asamblea de Cundinamarca, se fundamenta en la casual de doble militancia y no por actos de corrupción. La Sección Quinta del Consejo de Estado advierte que las decisiones del Sistema
Interamericano de Derechos humanos no son pertinentes, por cuanto se refieren a un supuesto diverso al examinado en la sentencia cuestionada. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. IV.4.1. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subsidiariedad. Sea lo primero indicar que la solicitud de amparo busca que se deje sin efectos las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 25000-23-41-000-2015-02781-01, promovido en contra de la elección de la doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval como diputada del Departamento de Cundinamarca para el periodo 2016 - 2019. Una vez revisado el expediente contentivo del referido medio de control, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la situación con fundamento en la cual la accionante solicita el amparo no fue alegada al interior del medio de control de nulidad electoral, cuando tenía la oportunidad para hacerlo, con lo cual desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto no se puede acudir a ésta como medio adicional o complementario de los recursos presentados dentro del proceso. En efecto, la solicitud de amparo se fundamenta en que, a juicio de la doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval las autoridades judiciales accionadas desconocieron que, de acuerdo al artículo 23, numeral 2, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, no se puede retirar de su cargo a un servidor público elegido popularmente si no existe una condena judicial penal en firme por actos de corrupción. Este argumento dirigido a cuestionar la validez misma de la causal de nulidad electoral, contenida en el artículo 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, porque, en su criterio, se opone al artículo 23, numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos7, no fue planteado por la accionante al dar contestación a la demanda promovida por el representante de la Veeduría Ciudadana Recursos Sagrados, tampoco en la audiencia inicial, ni al momento de fijar el litigio, de tal manera que durante el trámite del proceso de nulidad en primera instancia no propuso este argumento frente a las pretensiones de anulación de su elección. 7 Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En efecto, en la audiencia inicial realizada el 15 de abril de 2016, el magistrado sustanciador, al efectuar la fijación del litigio, indicó lo siguiente: “En conclusión, advierte el despacho que el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el Formulario E-26 ASA emitida el 6 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró como diputada electa de la Asamblea de Cundinamarca a Yisell Amparo Hernández Sandoval por el partido político Cambio Radical, por encontrarse presuntamente incurso en una doble militancia política. Así las cosas los problemas jurídicos asociados sugieren establecer a la luz de la normatividad vigente: i) ¿Si la diputada a la Asamblea de Cundinamarca Amparo Hernández Sandoval incurrió en una doble militancia al apoyar a la candidata a la gobernación Nancy Patricia Gutiérrez?; ii) ¿Si en virtud de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo segundo, literal a) de los Estatutos del partido político Cambio Radical y en vigencia de la resolución No. 30 de 2015 expedida por el mismo partido, se le permitía a la demandada apoyar a un candidato diferente a Jorge Emilio Rey Ángel, candidato a la Gobernación designado por la coalición de la que formó parte el partido político Cambio Radical para las elecciones del 25 de octubre de 2015?; iii) ¿Si con la expedición de la resolución No. 30 de 2015 se entendía retirado el apoyo dado por el partido político Cambio Radical a Jorge Emilio
Rey Ángel como candidato a la Gobernación de Cundinamarca en virtud de la coalición conformada?”. Frente a lo cual, la parte demandante, y hoy actora, no hizo ninguna observación. A lo expuesto, cabe añadir que la doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval, a pesar de tener la oportunidad procesal para hacerlo, tampoco expuso en el recurso de apelación, los reparos que ahora expone respecto de la causal de nulidad señalada en la demanda8, y concretó su inconformidad en la supuesta incompatibilidad entre la regulación del artículo 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 del mismo año, y la validez del video como prueba del acto constitutivo de doble militancia. 8 Es del caso precisar que el contenido del recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia determina el alcance de la competencia del superior. En este orden, la Sala considera que la acción de tutela, en cuanto no se puede convertir en una tercera instancia o un medio para plantear argumentos que debieron plantearse en el curso del proceso, debe ser declarada improcedente, en razón a que los fundamentos fácticos y jurídicos para cuestionar, en sede de tutela, la declaración de nulidad de su elección como diputada a la Asamblea de Cundinamarca, no fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral Nro. 25000-23-41-000-2015-02781-01 y tampoco se incorporaron en la apelación, como fundamento de la inconformidad con el fallo proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de
marzo de 2017. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad“9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la doctora Yisell Amparo Hernández Sandoval, en contra de la Sección Primera, 9 Sentencia T-065A de 3 de febrero de 2014 Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente Nro.25000-23-41000-2015-02781-01, que allegó en calidad de préstamo.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE este expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARIA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente