CE-11001-03-15-000-2017-01769-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01769-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Concepto / OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Ausencia de prueba / CONTROVERSIA
POR NULIDAD DE ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE DIPUTADA
DE LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA
[E]s preciso reiterar que el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser efectuado de oficio por parte de todos los órganos estatales, entre ellos, los jueces de la República, de conformidad con los pronunciamientos judiciales realizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) no existe prueba alguna que implique que la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado hayan dejado de ejercer dicho control entre las normas internas y la referida Convención al momento de proferir las providencias que ahora se cuestionan. En efecto, el hecho de que no hayan realizado de forma expresa el referido análisis ni hayan dejado constancia de ello en los fallos no implica que omitieran su estudio. Empero, si la accionante consideró que se efectuó una indebida interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al declarar la nulidad del acto a través del cual fue declarada como diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, debió plantearlo en las etapas procesales previstas para el efecto,
para que las autoridades judiciales accionadas procedieran a realizar una manifestación expresa sobre el particular en las providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad electoral y de esta forma en caso de que la accionante considerara que la interpretación vulneraba derechos fundamentales, pudiera controvertirlas a través de la acción de tutela. Así las cosas, se observa que la accionante dejó de alegar el desconocimiento de la citada normativa dentro del proceso ordinario y procedió a acudir directamente a la acción de tutela, lo cual constituye un incumplimiento al requisito de subsidiariedad que exige dicho mecanismo para su procedencia y constituye un incumplimiento del deber de las partes de alegar y probar las inconformidades fácticas y jurídicas dentro de los procesos judiciales, de conformidad con el debido proceso y el mandato expreso del artículo 167 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01769-01(AC)
Actor: YISELL AMPARO HERNÁNDEZ SANDOVAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral La señora Yisell Amparo Hernández Sandoval afirmó que se presentó a las elecciones para el cargo de diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y resultó elegida para el período 2004-2007. Señaló que fue reelegida para 2008-2011, 2012-2015 y 2016-2019. Indicó que en noviembre de 2015 el ciudadano Juan Carlos Calderón instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del acto de declaratoria de su elección como diputada de ese año, ya que según su criterio incurrió en doble militancia. Expresó que el 9 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto electoral, por lo cual interpuso recurso de apelación. Manifestó que el 29 de junio de la misma anualidad la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneraron sus
derechos políticos, al desconocer el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que no puede limitarse el ejercicio político sin que exista una condena penal en firme por hechos de corrupción. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los fallos proferidos en primera y segunda instancia del 9 de marzo y 29 de junio de 2017, en los términos del escrito de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 47-50) La consejera de estado, Rocío Araujo Oñate, sostuvo que es evidente la impertinencia del sustento jurisprudencial y doctrinal aportado, comoquiera que se trata de supuestos fácticos distintos. Explicó que en la jurisprudencia relacionada se trataron eventos en que las autoridades que ejercen funciones administrativas imponían sanciones de restricción o pérdida de derechos políticos. Mientras que en el presente asunto no era un proceso sancionatorio, sino contencioso que se efectuó en un escenario judicial. Refirió que la Corte Constitucional ha dictado varios pronunciamientos relacionados con el contenido del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales ha concluido que en Colombia inclusive autoridades administrativas pueden imponer sanciones que implican la pérdida o restricción de derechos políticos, siempre que se respete el debido proceso y las garantías que le son inherentes en un nivel equivalente al proceso penal. Consideró que si en un escenario administrativo es posible sancionar con restricción o pérdida de los mencionados derechos, con mayor razón en un
proceso de nulidad electoral que cumple con las condiciones de validez para adoptar decisiones con las plenas garantías del debido proceso. Coligió que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, especialmente del derecho político invocado, pues este no es absoluto y la decisión de declarar la nulidad del acto que declaró la elección derivó de un proceso electoral que se ajustó al debido proceso y a las garantías que le son propias. Así como al ordenamiento jurídico vigente y a las pruebas recaudadas dentro del proceso. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 52-54) El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, ya que la decisión controvertida se adoptó en el marco de sus competencias y con fundamento en las pruebas y en las normas aplicables. Aclaró que los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos traídos a colación por la señora Hernández Sandoval no guardan relación fáctica ni jurídica con el asunto bajo estudio, pues este último se limita a la declaratoria de nulidad de la elección por doble militancia en un proceso de nulidad electoral y no por hechos sobre corrupción en un proceso penal. Añadió que cada ordenamiento jurídico es distinto en cada país, por lo cual no es factible comparar un caso resuelto frente a Venezuela. Indicó que la accionante incurre en un yerro al asumir que la declaratoria de nulidad de su elección en el año 2015 tiene como consecuencia la restricción o limitación de sus derechos políticos porque no se trata de una pérdida de
investidura, sino de la nulidad particular de la elección efectuada ese año por conductas de doble militancia y, en esa medida, puede participar en posteriores elecciones. Precisó que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerza sus competencias frente al medio de control de nulidad y electoral no es necesario la existencia previa de un proceso penal o una condena, debido a que se trata de jurisdicciones autónomas e independientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Yisell Amparo Hernández Sandoval. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el argumento de que se desconoció el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con fundamento en la cual la accionante solicitó el amparo, no fue alegada al interior del medio de control de nulidad electoral, cuando estaba facultada para hacerlo, con lo cual desconoce la mencionada exigencia. Expresó que, por el contrario, su inconformidad se basó en la supuesta incompatibilidad entre la regulación del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º de la Ley 1475 de la misma anualidad. En virtud de lo expuesto, recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. IMPUGNACIÓN El 13 de octubre de 2017 la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, manifestó que el examen de convencionalidad es una obligación a la
cual están sometidos todos los jueces de la República, por lo que no es de recibo la declaratoria de improcedencia cuando se solicita aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa línea de ideas, estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado estaban obligados a aplicarla. Al respecto, señaló que en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el control de convencionalidad procede de oficio, sin que las partes lo soliciten, lo cual fue reiterado con posterioridad. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela de la referencia es procedente, a pesar de que la
accionante no alegó en el proceso de nulidad electoral la vulneración del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a la obligación de los jueces de efectuar el control de convencionalidad de oficio? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) el control de convencionalidad y (II) análisis de los argumentos expuestos en la impugnación. Veamos:
I. El control de convencionalidad El control de convencionalidad es un término que se ha ido desarrollando en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y que hace referencia al deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los demás instrumentos internacionales de derechos humanos de garantizar la aplicación y el respeto de las disposiciones internacionales en su derecho interno.
Este concepto tiene como fundamento el artículo 2º de la mencionada Convención, el cual establece el deber de los Estados Parte de adoptar las medidas necesarias dentro de su ordenamiento jurídico, para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella5, y el artículo 9º que determina las normas de interpretación del tratado, entre las cuales está la prohibición de interpretarlas en el sentido de permitir la supresión o limitación del goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella. Este término fue utilizado por primera vez en el 2003 en el voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez dentro del caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. En el mencionado voto, el juez García Ramírez, al referirse a la admisión de responsabilidad de los Estados, sostuvo que era imposible aceptar que declaraciones de responsabilidad provenientes de algunos órganos que
representan al Estado no conllevaran consecuencias para el Estado en su conjunto, pues ello conllevaría a la inaplicación del control de convencionalidad. Posteriormente, el mismo juez en el caso Tibi vs. Ecuador esbozó con mayor claridad y precisión el concepto de control de convencionalidad. En efecto, en esa oportunidad asimiló el papel de los tribunales constitucionales con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aseguró que mientras los primeros evalúan la constitucionalidad de los actos impugnados en relación con las leyes en que se basan, la segunda controla la convencionalidad de los actos puestos en su conocimiento frente a las disposiciones internacionales aceptadas por los Estados. Más adelante, en el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que aun cuando el poder legislativo del Estado adopte dentro de su ordenamiento normas contrarias a la 5 Al respecto ver la Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Convención, el poder judicial debe velar porque aquello no vaya en detrimento de las disposiciones internacionales aceptadas por el Estado. En ese orden de ideas, aseveró que el poder judicial debe ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención. Análisis que además debe tener en cuenta la interpretación que la Corte ha hecho de esta última. Ahora bien, en relación con el deber de los jueces de realizar de oficio el control de convencionalidad, de relevancia para el presente asunto, es importante indicar que en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, la Corte señaló que
la aplicación de dicho control no podía circunscribirse a las manifestaciones de los accionantes, sino que debía ser garantizado por los funcionarios judiciales ex officio. Sobre el mismo aspecto, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México reiteró que todos los órganos del Estado, entre ellos los jueces y órganos de la administración de justicia, deben efectuar ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus competencias. El anterior deber que le asiste a los Estados Partes de la Convención, y en general del corpus juris de los derechos humanos, fue reiterado en los casos Gelman vs. Uruguay y Liakat Ali Alibux vs. Surinam. En similar sentido, en la supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, la referida Corte recordó que el control de convencionalidad está ligado al principio de complementariedad o también llamado de subsidiariedad, según el cual los Estados son los primeros llamados a proteger y garantizar los derechos humanos. En esa medida, reiteró que los Estados deben velar por cumplir con las obligaciones internacionales. En conclusión, Colombia como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos judiciales sobre derechos humanos, debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones en ella dispuestas, para lo cual todos los órganos estatales están obligados a realizar el control de convencionalidad, incluso de manera oficiosa, con el fin de determinar la compatibilidad entre las normas internas y los referidos instrumentos internacionales. - Análisis de los argumentos expuestos en la impugnación
La señora Yisell Amparo Hernández Sandoval impugnó la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque según su criterio la acción instaurada cumple con el requisito de subsidiariedad. Pues bien, sobre el particular en primer lugar es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, únicamente procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o el mismo no sea idóneo y/o eficaz, o cuando se haya instaurado y agotado los recursos judiciales ordinarios puestos a su disposición. De lo contrario, la acción de tutela deberá declararse improcedente. Por lo tanto, es necesario que el juez constitucional analice si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia. En cuanto a ello, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que en el presente asunto no se cumplió el referido requisito puesto que la accionante no argumentó dentro del proceso de nulidad electoral que se transgredió el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la señora Hernández Sandoval estima que no puede aplicarse dicha exigencia ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado estaban obligados a realizar el examen de
convencionalidad de oficio. Para resolver la anterior disyuntiva, es preciso reiterar que el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser efectuado de oficio por parte de todos los órganos estatales, entre ellos, los jueces de la República, de conformidad con los pronunciamientos judiciales realizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los cuales se hizo referencia en el acápite anterior. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no existe prueba alguna que implique que la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado hayan dejado de ejercer dicho control entre las normas internas y la referida Convención al momento de proferir las providencias que ahora se cuestionan. En efecto, el hecho de que no hayan realizado de forma expresa el referido análisis ni hayan dejado constancia de ello en los fallos no implica que omitieran su estudio. Empero, si la accionante consideró que se efectuó una indebida interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al declarar la nulidad del acto a través del cual fue declarada como diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, debió plantearlo en las etapas procesales previstas para el efecto, para que las autoridades judiciales accionadas procedieran a realizar una manifestación expresa sobre el particular en las providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad electoral y de esta forma en caso de que la accionante considerara que la interpretación vulneraba derechos fundamentales, pudiera controvertirlas a través de la acción de tutela.
Así las cosas, se observa que la accionante dejó de alegar el desconocimiento de la citada normativa dentro del proceso ordinario y procedió a acudir directamente a la acción de tutela, lo cual constituye un incumplimiento al requisito de subsidiariedad que exige dicho mecanismo para su procedencia y constituye un incumplimiento del deber de las partes de alegar y probar las inconformidades fácticas y jurídicas dentro de los procesos judiciales, de conformidad con el debido proceso y el mandato expreso del artículo 167 del Código General del Proceso. Ciertamente el hecho de que los jueces deban realizar de oficio el control de convencional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reiterado, no es óbice para que las partes dejen de cumplir con los requisitos generales de procedencia cuando pretendan acudir a la acción de tutela para discutir providencias judiciales, máxime cuando, se itera, no se ha demostrado la omisión de las autoridades judiciales accionadas respecto al ejercicio del control de convencionalidad, más allá de la simple inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad electoral. Corolario de lo anterior se sigue que la acción de tutela de la referencia no es procedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yisell Amparo Hernández Sandoval en contra de la Sección Primera de la Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yisell Amparo Hernández Sandoval en contra de la Sección Primera de la Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.