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CE-11001-03-15-000-2017-01772-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01772-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO A CÓNYUGE SUPÉRSTITE - Porcentaje pensional / INEXISTENCIA DE COMPARTIBILIDAD PENSIONAL /

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que la normativa (…) no prevé que al cónyuge, aun separado de hecho del causante, le deba ser reconocido el derecho pensional de manera proporcional al tiempo de convivencia, comoquiera que ésta clase de análisis se efectúa en los casos en los que el derecho se disputa con una compañera permanente (…) en el caso bajo estudio el Tribunal incurrió en una indebida interpretación normativa que vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues reconoció el derecho de sustitución pensional de manera proporcional al tiempo de convivencia acreditado, sin que la norma (…) consagre dicha situación. Aunado a lo anterior, la Subsección advierte que ninguna de las sentencias que la autoridad judicial demandada citó en el fallo (…) avalan la tesis que sirvió de fundamento a su decisión, pues en ellas se resuelve el conflicto de la sustitución pensional cuando asiste el derecho tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, asignando una cuota parte de la pensión, de acuerdo con el tiempo de convivencia con el causante.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01772-00(AC)

Actor: FABIOLA BRAVO MONCADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa Sostuvo que el 16 de diciembre de 2016 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite. Señaló que CASUR suspendió el trámite de la sustitución de la asignación de retiro que pudiera reconocerse en favor de la accionante, hasta tanto fuera decidido a quien corresponde el derecho, pues la señora Mimi Omaira Ijaji Castillo también reclamó dicha prestación. b) Proceso ordinario La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR. Demanda que correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Administrativo de Cali. Precisó que la señora Mimi Omaira Ijaji Castillo también impetró acción de nulidad y restablecimiento, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión. Indicó que el 16 de mayo de 2014 los procesos antes enunciados fueron acumulados y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali

mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que ni la cónyuge ni la presunta compañera permanente lograron acreditar convivencia con el causante en los últimos años de su vida. Contra de la decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del fallo del 22 de junio de 2017 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la sustitución de la asignación de retiro en su favor, pero en un porcentaje equivalente al 21.12%. Asimismo, en dicha providencia negó las pretensiones de la señora Ijaji Castillo. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite por el hecho de no existir una compañera permanente, sin que en su caso pueda aplicarse la figura de la compartibilidad o reconocer sólo un porcentaje de la prestación económica en atención al tiempo de convivencia con el causante, máxime si se tiene en cuenta que existió una causa justificada para la separación. Igualmente, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pues si bien citó como fundamento de su decisión varios pronunciamientos de esas Corporaciones, lo cierto es que la decisión adoptada no

se ajusta a las reglas allí fijadas, en el entendido que reconoció en forma porcentual la sustitución pensional. En ese punto, explicó que en las sentencias citadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como sustento del fallo del 22 de junio de 2017 se resuelven disputas entre la cónyuge y la compañera permanente sobrevivientes. Sin embargo, ninguna de ellas contiene un argumento que respalde la conclusión a la que llegó la parte demandada respecto a asignar una cuota parte del derecho pensional a la cónyuge cuando no existe una compañera permanente. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, porque desconoció el precedente jurisprudencial que en la materia determina lo siguiente: (i) que cuando no exista compañera permanente y la cónyuge supérstite cumpla con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, tendrá derecho a recibir el 100% de dicha prestación y (ii) que sólo en el evento que exista cónyuge y compañera permanente, procede la compartibilidad y la sustitución de la pensión podrá dividirse en proporción al tiempo que convivieron con el causante. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia y dejar sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión acorde con los postulados constitucionales y legales que resultan

aplicables al caso, en la que tenga en cuenta que le asiste el derecho de acceder al 100% de la sustitución pensional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 100 y 101) La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la providencia cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial y, por ende, no vulneró los derechos invocados como desconocidos. Afirmó que la tesis que adoptó para decidir el fondo del asunto tiene sustento en la sentencia T-090 de 2016 proferida el 24 de febrero de 2016 por la Corte Constitucional mediante la cual confirmó una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que ordenó a la entidad demandada, bajo los mismos argumentos expuestos en la providencia cuestionada, otorgar una cuota parte a la cónyuge separada de hecho que no convivió en los últimos años con el esposo en proporción al tiempo de convivencia. Explicó que en el caso del que tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se otorgó el 50% de la pensión a la esposa separada de hecho del causante y el otro 50% a los hijos menores, pero sin establecer que acrecentaría la cuota de la madre al cumplir estos la mayoría de edad, razón por la cual es dable concluir que existe un precedente respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia para los eventos en los que no se liquidó la sociedad conyugal del matrimonio, mediando separación de hecho en más de cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 95 a 97) Precisó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, pues es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. La señora Mimi Omaira Ijaji Castillo no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación, a pesar de que mediante el Oficio JP/5812 del 25 julio de 2017 fue notificada en debida forma (f. 90). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En la providencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existió una adecuada interpretación normativa? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo; (ii) interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca en el asunto bajo estudio. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el caso bajo estudio La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de

2003. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Explicó que tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Pérez Marín, pues el causante no tuvo ninguna compañera permanente y, por ende, no hay lugar a aplicar la figura de la compartibilidad y reconocer sólo un porcentaje de la prestación económica en atención al tiempo de convivencia, máxime si se tiene en cuenta que existió una causa justificada para la separación. Igualmente, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia en la que se determina lo siguiente: (i) que cuando no exista compañera permanente y la cónyuge supérstite cumpla con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, tendrá derecho a recibir el 100% de dicha prestación y (ii) que sólo en el evento que exista cónyuge y compañera permanente, procede la compartibilidad y la sustitución de la pensión podrá dividirse en proporción al tiempo que convivieron las interesadas con el causante. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario analizar la decisión adoptada por el mencionado Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas demandantes son las señoras Mimi Omaira Ijaji Castillo y Fabiola Bravo Moncada. En cuanto a ello, se observa que la referida autoridad judicial revocó la sentencia

proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque consideró que la señora Bravo Moncada tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, de manera proporcional al tiempo de convivencia que logró demostrar, en los siguientes términos y negó las demás pretensiones deprecadas (ff. 76 a 79): “[…] Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, literal b), inciso final, de la Ley 797 de 2003, la antes mencionada, pese a no demostrar que convivió con su cónyuge hasta el día de su muerte, tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado, puesto que el testigo Narciso Pérez Marón, José Manuel Ospina Castillo y Luz Marina Trujillo aseveran que los cónyuges convivieron desde la fecha de su matrimonio hasta su fallecimiento en el año 2010, advirtiendo que durante los últimos 15 años de su vida, tuvieron una convivencia interrumpida por la adicción que padecía el causante en virtud de lo cual, se infiere, que ciertamente los señores Hemo y Fabiola convivieron desde el año 1978 hasta 1984, cuando la accionante afirma en declaración juramentada la separación de hecho, por tanto, se considera acreditado el requisito mínimo de convivencia por un lapso no inferior a cinco años, que debe acreditar la cónyuge separado (sic) de hecho con el causante. […] Se tiene entonces, en este caso, que la prueba testimonial presentada por la señora Mimi Omaira Ijaji Castillo, en armonía la (sic) historia clínica del

causante, no genera la certeza suficiente para demostrar que existió una convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia en los últimos cinco años de vida con el fallecido, para que dé lugar al reconocimiento pensional solicitado, en calidad de compañera permanente. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 004393 del 28 de junio de 2011, por medio de la cual se suspende el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional por existir conflicto de intereses y, la Resolución No. 008673 del 15 de diciembre de 2011, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela y, se niega la sustitución de retiro del causante. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará el reconocimiento de la pensión, a favor de la señora Fabiola Bravo Moncada en calidad de cónyuge supérstite, por la muerte del señor Hermo Pérez Marín; reconocimiento que se concede de manera proporcional al tiempo de convivencia que se logró acreditar, es decir desde la fecha del matrimonio el 28 de abril de 1978 hasta el 7 de marzo de 1984, en consideración a lo afirmado por la señora Bravo, en declaración juramentada, en virtud de la cual manifestó que se encontraba separada de hecho con causante (sic) desde hacía 1 año. Reconociéndole un porcentaje de la sustitución pensional en un 21.12%”. De lo anterior se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó, por un lado, que la señora Ijaji Castillo no demostró su condición de

compañera permanente del causante y, por ende, no le asistía el derecho a la sustitución de la asignación de retiro y, por otro, que la señora Bravo Moncada, si bien no acreditó que convivió con su cónyuge hasta el día de su muerte, tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado, comoquiera que probó la convivencia por un lapso superior a cinco años con el señor Pérez Marín. Asimismo, la autoridad judicial demandada consideró adecuado reconocer la sustitución pensional en favor de la accionante en un porcentaje equivalente al 21.12%, esto es, de manera proporcional al tiempo de convivencia que logró acreditarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la Subsección observa que el artículo 13 de la Ley 797 de 20037, en lo que aquí interesa, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a saber: (i) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera (o) supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte; (ii) en forma temporal, el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

Asimismo, la referida norma dispone que si respecto de un pensionado hubiese un compañero (a) permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del referido artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Finalmente, el artículo 13 ibidem consagra que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera (o) permanente, el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa (o). Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera (o) permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante. En esos términos, la Subsección encuentra que la normativa referida no prevé que al cónyuge, aun separado de hecho del causante, le deba ser reconocido el derecho pensional de manera proporcional al tiempo de convivencia, comoquiera que ésta clase de análisis se efectúa en los casos en los que el derecho se disputa con una compañera permanente. Así pues, en el caso bajo estudio el Tribunal incurrió en una indebida interpretación normativa que vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues reconoció el derecho de sustitución pensional de manera proporcional al tiempo de convivencia acreditado, sin que la norma bajo estudio

consagre dicha situación. Aunado a lo anterior, la Subsección advierte que ninguna de las sentencias que la autoridad judicial demandada citó en el fallo del 22 de junio de 2017 avalan la tesis que sirvió de fundamento a su decisión, pues en ellas se resuelve el conflicto de la sustitución pensional cuando asiste el derecho tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, asignando una cuota parte de la pensión, de acuerdo con el tiempo de convivencia con el causante. Por lo tanto, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo que conlleva al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Fabiola Bravo Moncada. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por la referida autoridad judicial y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte un nuevo fallo de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Fabiola Bravo Moncada. En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00271-01 acumulado con el 2012-00044-01. En

su lugar: Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte un nuevo fallo, de conformidad con lo aquí expuesto.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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