CE-11001-03-15-000-2017-01774-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01774-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de control de nulidad electoral con radicación número (...) fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto de 1 de diciembre de 2016 y notificada por estado de 5 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela sólo fue radicada el 12 de julio de 2017; es decir, más de siete (7) meses y cuatro (4) días después, lo cual supera el término de seis (6) meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas contra providencias judiciales (...) la Sala no encuentra que en el plenario el actor hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o que se presentaron circunstancias o condiciones excepcionales, que le hubiesen impedido presentar la acción de tutela con anterioridad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01774-00(AC)
Actor: FARID ABRAHAM SAKER PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Farid Abraham Saker Pérez, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de las providencias de 10 de agosto de 2016 y 10 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 23001-23-33-000-2015-00521-01.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Farid Abraham Saker Pérez, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación en política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, a escoger profesión u oficio y a la buena fe, en que, a su juicio, incurrieron las accionadas al proferir las sentencias de 10 de agosto de 2016 y de 10 de noviembre de 2016, respectivamente, dentro del medio
de control de nulidad electoral con radicación número 23001-23-33-000-201500521-01; providencias a través de las cuales se declaró nula la elección del hoy accionante como Concejal del municipio de Santa Cruz de Lorica, departamento de Córdoba, para el periodo institucional 2016-2019. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: El señor Aroldo Enrique Díaz Ballesteros instauró demanda de nulidad electoral en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión Escrutadora del municipio de Santa Cruz de Lorica declaró la elección del señor Farid Abraham Saker Pérez como Concejal para el periodo institucional 2016-2019. 2º: El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, declaró la nulidad del acto de elección del señor Farid Abraham Saker Pérez como Concejal del municipio de Santa Cruz de Lorica, para el periodo institucional 2016-2019, pues consideró que aquel se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, dado que dentro del año anterior a la elección, su padre, el señor Farid Saker García, ostentó autoridad política y administrativa en calidad de Director del Departamento Administrativo de Planeación de Córdoba. 3°: El señor Farid Abraham Saker Pérez interpuso recurso de apelación en contra de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia de 10 de agosto de 2016, pues consideró que el señor Farid Saker García no ejerció autoridad política y administrativa en calidad de Director del Departamento
Administrativo de Planeación de Córdoba, pues se encontraba vigente la prohibición de contratación establecida en la Ley 996 de 20051. 1 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. 4°: La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de agosto de 2016, pues consideró que para la configuración de la causal de nulidad electoral no se requería que el funcionario ejerciera materialmente las funciones de autoridad política o administrativa, sino que bastaba con que las mismas estén consagradas normativamente. 5°: El señor Farid Abraham Saker Pérez presentó solicitud de aclaración de la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2016, la cual fue resuelta en auto de 1° de diciembre de 2016, en el sentido de negar la petición. 6º: El señor Farid Abraham Saker Pérez consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 19942, pues no tuvieron en cuenta que la causal de inhabilidad se configura cuando el candidato a Concejal tiene “vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito”, más no cuando el funcionario ejerce autoridad política o administrativa dentro de un departamento. 7º: Señaló que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretaron indebidamente lo previsto en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues concluyeron erróneamente que se encontraba inhabilitado para ser elegido como Concejal del municipio de Santa Cruz de Lorica, debido a que su padre el señor Farid Saker García ejerció autoridad política y administrativa en calidad de Director del Departamento 2 “Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para
elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". Administrativo de Planeación de Córdoba, sin tener en cuenta que dicha causal no aplica para el funcionario que ejerce autoridad política o administrativa a nivel departamental. 8º: Indicó que para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se requiere que el señor Farid Saker García hubiera ejercido autoridad política y administrativa, en calidad de Director del Departamento Administrativo de Planeación de Córdoba, dentro del municipio de Santa Cruz de Lorica, al momento de su inscripción y posterior elección, sin que existiera la posibilidad de interpretar la norma extensivamente a la circunscripción departamental. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…]
1. Se sirva amparar en forma URGENTE e INMEDIATA los derechos fundamentales de FARID ABRAHAM SAKER PÉREZ, al debido proceso judicial conforme al artículo 29 de nuestra Constitución Política; igualdad (Art. 13 C. Pol); participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas (Art. 40 C. Pol); a escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P./91), derecho a la igualdad (Art. 13 C.P./91), así como las garantías de la confianza legítima y prohibición de contradicción contra los actos propios implícitos en el derecho a la buena fe (Art. 83 C.P./91) que vienen siendo vulnerados por estas decisiones y, sobre los cuales solicito la protección inmediata para evitar la ocurrencia de perjuicios irremediables no sólo
contra los derechos constitucionales fundamentales de mi prohijado, sino, contra la decisión democrática de la población de Lorica a elegir a sus representantes.
2. En virtud de lo anterior, y como petición principal, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, revoque y/o deje sin efectos, las providencias judiciales terminadas, y en su lugar, disponga la terminación y archivo del citado proceso de nulidad electoral.
3. Como consecuencia de todo lo anterior, se ordene el restablecimiento de los derechos como Concejal electo en el municipio de Santa Cruz de Lorica
(Córdoba), para el período 2016-2019 incluyendo la correspondiente credencial.
4. De manera respetuosa solicito de oficio a los honorables magistrados, que protejan cualquier derecho constitucional vulnerado, que adviertan dentro del examen dirigido con fundamento en la presente acción de tutela.
[…]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 20173, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado y así como al señor Aroldo Enrique Díaz Ballesteros, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela.
Asimismo, el Magistrado Sustanciador, en providencia de 18 de septiembre de 20174, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y le concedió un término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expuso que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez pues la sentencia de 10 de noviembre de 2016 fue objeto de solicitud de aclaración, resuelta mediante auto de 1° de diciembre de 2016 y notificada por estado de 5 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 13 de julio de 2017. Sostuvo que no existe justificación alguna para que el señor Farid Abraham Saker Pérez acudiera a la acción de tutela más de siete (7) meses después de haber conocido la decisión judicial que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. 3 Folios 80 a 81 del expediente. 4 Folio 102 del expediente. Indicó que no se probó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, para que sea procedente estudiar la acción de tutela. Manifestó que los reproches contra la sentencia objeto de la presente acción tienen relación con la interpretación que ha desarrollado la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en relación con la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual no es irrazonable y es un aspecto que pertenece exclusivamente a la órbita de juez natural del medio de control electoral. II.2. La doctora Diva María Cabrales Solano, Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio, el actor busca se revise la
decisión adoptada en las providencias de 10 de agosto de 2016 y 10 de noviembre de 2016, por cuanto no se encuentra de acuerdo con ellas. Afirmó que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso el 12 de julio de 2017, mientras que la providencia que puso fin al proceso de nulidad electoral con radicación número 23001-23-33-000-2015-00521-01, fue expedida por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2016. Expuso que en la sentencia de 10 de agosto de 2016 se concluyó que debía declararse la nulidad de elección como Concejal del municipio de Santa Cruz de Lorica del señor Farid Abraham Saker Pérez, por cuanto se estableció que: i) los señores Farid Saker García y Farid Abraham Saker Pérez se encontraban emparentados en primer grado de consanguinidad; ii) el señor Farid Saker García se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Córdoba dentro de los doce meses anteriores a la elección del señor Farid Abraham Saker Pérez como concejal; iii) por sus funciones, ejerció autoridad política conforme con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 y autoridad administrativa con ocasión de las funciones contractuales delegadas por el Gobernador de Córdoba; y, iv) la autoridad ejercida por el señor Farid Saker García trascendía el ámbito espacial y geográfico del municipio de Santa Cruz de Lorica, pues la función de realizar contrataciones con cargo al
sistema de regalías en lo relacionado con ciencia y tecnología, comprendía cualquier lugar del Departamento de Córdoba incluyendo el municipio anteriormente mencionado. II.3. El señor Aroldo Enrique Díaz Ballesteros y la Registraduría Nacional del Estado Civil, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra las sentencias de 10 de agosto de 2016 y 10 de noviembre de 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y de ser así, ii) si el Tribunal y la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación en política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, a escoger profesión u oficio y a la buena fe, del señor Farid Abraham Saker Pérez.
A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en
un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de
2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 5Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos
de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación en política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, a escoger profesión u oficio y a la buena fe, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado de 10 de agosto de 2016 y 10 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 23001-23-33-0002015-00521-01. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado, quebrantaron los derechos fundamentales del accionante, con las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación en política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, a escoger profesión u oficio y a la buena fe del señor Farid Abraham Saker Pérez; ii) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; iv) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; y v) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un
término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido
particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;8 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de 8 Sentencia SU-961 de 1999 acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.9 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística10 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”11. Igualmente, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir
a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicho fallo determinó que ese requisito de 9 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 10 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 11 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). procedibilidad se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional. Esta Sección ha sostenido que el plazo razonable de seis meses debe contarse desde el momento de la notificación de la providencia que le pone fin al proceso. Así lo hizo en fallo de 5 de febrero de 201514, dentro el proceso No. 2014-0162301(AC), con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, en el cual se consideró que una vez la providencia le fue notificada al actor en dicho proceso pudo conocer las consecuencias de la decisión y, al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales debió ejercer las acciones tendientes a la defensa de estos, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo. Respecto del requisito de inmediatez en el sub lite, la Sala observa que la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de control de nulidad electoral con radicación número 23001-23-33-000-2015-00521-01, fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto de 1° de diciembre de 2016 y notificada por estado de 5 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela sólo fue radicada el 12 de julio de 2017; es decir, más de siete (7) meses y cuatro (4) días después, lo cual supera el término de seis (6) meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas contra providencias judiciales. De otra parte la Sala no encuentra que en el plenario el actor hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o que se presentaron circunstancias o condiciones excepcionales, que le hubiesen impedido presentar la acción de tutela
con anterioridad. En tal sentido, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un 14 “En el sub examine de la providenc
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