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CE-11001-03-15-000-2017-01775-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01775-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

[E]n relación con la supuesta falta de revisión del expediente administrativo para proferir la sentencia de segunda instancia, específicamente, los 200 folios del trámite que adelantó la DIAN, la Sala advierte que tal inconformidad debió ser planteada en el curso del proceso ordinario, toda vez que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver dicha inconformidad. (...) la demandante en el escrito de tutela no demostró la manera como el fallo de 9 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto se limitó a reiterar las razones por las cuales consideró que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. (...) la acción de tutela presentada por la actora es improcedente, porque pretende revivir la discusión planteada dentro del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra de la DIAN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01775-01(AC)

Actor: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 18 de agosto de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones formuladas en la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La actora manifestó que el 15 de mayo de 2013, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con sede en Sincelejo, una solicitud de devolución por el periodo 3 del año gravable 2012, por considerar que reunía los requisitos exigidos por la ley. Agregó que dicha solicitud fue inadmitida mediante auto Nº 16 del 20 de mayo de 2013. Refirió que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición. No obstante, la DIAN no resolvió dicho recurso en tiempo toda vez que, a juicio de la accionante, contaba con 50 días hábiles para ello y el término venció el 29 de julio de 2013. Indicó que sin dar respuesta al recurso, la entidad accionada mediante auto de 29 de agosto de 2013, procedió a suspender los términos de manera extemporánea. De igual manera, el 8 de noviembre de 2013, profirió requerimiento especial Nº 23238201300025 y el 2 de mayo de 2014, emitió la liquidación oficial de revisión sobre el impuesto sobre las ventas por el periodo 3 del año gravable 2012. Aseveró que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de la resolución de liquidación oficial de revisión Nº 232412014000012 de 2 de mayo de 2014. Por último, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo de 9 de mayo de 2017.

2. Fundamentos de la acción Para la actora, las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues en su sentir, incurrieron en defectos procedimental, sustantivo y fáctico de la siguiente manera: Manifestó que el tribunal accionado incurrió en defectos procedimental y fáctico, toda vez que, en su concepto, al momento de proferir el fallo no se tuvo en cuenta la totalidad del expediente, pues aseveró que cuando entró el proceso al despacho no contenía la totalidad de traslados y cuadernos que se requerían, específicamente, los 200 folios del proceso de la DIAN, documentos, que a su juicio, eran fundamentales para emitir el fallo de segunda instancia, razón por la cual, en su concepto, no se valoraron las pruebas allegadas al proceso.

Así mismo, consideró que las pruebas practicadas por la DIAN dentro del proceso administrativo fueron extemporáneas y no pudo ejercer el derecho de contradicción. Agregó que existen documentos que prueban la relación comercial 1 El expediente ingresó al despacho el 15 de enero de 2018. que tenía con el señor Oscar Ramos y con otros contribuyentes, pero se omitió valorarlas, así como también analizar las fechas y la forma como fueron obtenidas. Argumentó que se desconocieron las recusaciones realizadas en contra de los funcionarios de la DIAN, así como también consideró que la entidad accionada practicó pruebas ilegales toda vez que se llevaron a cabo testimonios sin audiencia de contradicción y la entidad no revisó los libros de contabilidad de la actora.

A su turno, expresó que incurrió en defecto sustantivo, en tanto consideró que se desconocieron los artículos 855 y 857-1 del Estatuto Tributario (ET), en relación con los términos para la solicitud de devolución y suspensión, pues expuso que la DIAN profirió los actos administrativos de suspensión de términos y el requerimiento especial, cuando ya había vencido el plazo de cincuenta (50) días establecido en los citados artículos. Por otra parte, afirmó que la DIAN vulneró el derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud de devolución dentro del término de 50 días, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Sucre en un fallo de tutela. Por último, indicó que se dio aplicación al artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, cuando la norma vigente era el artículo 499 del Estatuto Tributario.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes peticiones: “1. Se le tutelen al contribuyente demandante LILIA INES URIBE GUITIERREZ, los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD vulnerados por la DIAN, por el tribunal administrativo de sucre, magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado Nº 70-001-33-33-007-2017-00171-00, con las sentencias contrarias a derecho de fecha 3 de agosto de 2016 y 9 de mayo de

2017.

2. Como consecuencia de la anterior decisión de tutela, se REVOQUE la Sentencia de Segunda instancia FECHA 09 DE MAYO DE 2017, proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado Nº 70-001-33-33-007-201700171-00 y de Primera Instancia de FECHA 3 DE AGOSTO DE 2016, JUZGADO

SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, JUEZ LIGIA RAMIRERZ

CASTAÑO RADICADO Nº 70-001-33-33-007-2014-00171-00.

3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se declare la nulidad de los actos demandados, así como el consecuente restablecimiento de los derechos de mi poderdante”.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral En escrito de 17 de febrero de 2017, el magistrado ponente precisó que en el caso concreto no se reúnen los elementos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la providencia de reproche constitucional no vulneró los derechos fundamentales, por el contrario, consideró que la actora pretende generar una instancia adicional de discusión. Manifestó que el amparo constitucional debe rechazarse por improcedente, pues una decisión contraria atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces. Finalmente, aseveró que la decisión acusada analizó cada uno de los cargos

formulados en la apelación, así como el contenido probatorio presente en el expediente. Agregó que la actora no indicó específicamente el documento desconocido.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 18 de agosto de 2017, negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela, luego de concluir que el tribunal demandado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Afirmó que el tribunal demandado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, por lo que no se evidenció la configuración del defecto fáctico. Luego de reiterar los argumentos de la autoridad judicial demandada, concluyó que no existió amenaza o infracción de los derechos constitucionales invocados por la accionante que dio origen a la acción constitucional.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado que negó las pretensiones de la accionante, por considerar que no se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela debe ser confirmado o, si por el contrario, la

autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental en la sentencia de 9 de mayo de 2017.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros

y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de relevancia 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. constitucional, pertinente para la procedencia de la acción bajo estudio.

Al verificar los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela por la accionante, se encuentra que en estos se cuestionan las sentencias de 3 de agosto de 2016 y de 9 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala

Primera de Decisión Oral, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la DIAN. Por lo anterior, la Sala advierte que delimitará el estudio al fallo de segunda instancia, dictado en el referido proceso ordinario. Ahora bien, de la comparación de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en la apelación contra el fallo de 3 de agosto de 2016, la Sala advierte que la acción de tutela presentada es improcedente porque se ejerció para continuar con el debate jurídico que se planteó dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En síntesis, la accionante en el amparo constitucional basó su inconformidad en lo siguiente:  Desconocimiento de los artículos 855 y 857 del Estatuto Tributario, en tanto consideró que la DIAN profirió el requerimiento especial de manera extemporánea, pues la entidad contaba con el término de 50 días para la devolución solicitada, el que, a su juicio, venció el 29 de julio de 2013.  Consideró que se desconocieron las recusaciones realizadas en contra de funcionarios de la DIAN que adelantaban la actuación administrativa en su contra.  Las pruebas practicadas por la DIAN fueron ilegales, toda vez que no se garantizó el derecho de contradicción del contribuyente. Agregó que hay documentos en los que se relaciona al señor Óscar Ramos, en los cuales no se analizaron las fechas y la forma como fueron obtenidos (artículo 750 del E. T.).

 No se tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición al considerar que la DIAN excedió el término de 50 días para devolver lo solicitado por el contribuyente.  Estimó que se configuró un defecto fáctico por la supuesta falta de revisión completa del expediente al momento de proferir el fallo de segunda instancia específicamente, los 200 folios del proceso de la DIAN. Al respecto, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada resolvió cada asunto puesto de presente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora, con el objeto de obtener la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas Nº 2324412014000012 de 2 de mayo de 2014, del periodo 3 del año gravable de 2012. Concretamente, respecto al desconocimiento de los artículos 855 y 857 del E.T., en relación con el término para la devolución de la solicitud presentada por la actora, la autoridad judicial accionada, expresó: “ya se dijo en el marco normativo, que cuando la DIAN emite sus pronunciamientos por fuera de los términos previstos en la codificación adjetiva, la consecuencia no es la nulidad de lo actuado, pues, tal sanción, no está prevista en el ordenamiento jurídico. Vale entonces reiterar que si culminada la investigación, la DIAN profiere requerimiento especial por fuera de los citados 50 días, sólo se devuelve el saldo sobre lo que se plantee en el mismo y si no se profiere requerimiento especial, se

debe devolver el saldo solicitado, lo cual no significa que el requerimiento especial sea extemporáneo y cause la nulidad de la liquidación de revisión, pues, el término para notificar el requerimiento especial, so pena de la firmeza de la liquidación privada es el previsto en el artículo 750 del Estatuto Tributario. (…) Siendo el único efecto de que la DIAN no practique el requerimiento especial dentro del término previsto en los artículos 855 y 857.1 del Estatuto Tributario, que deba devolver el saldo a favor si a esa conclusión se llega pero de ninguna manera que se considere extemporáneo y como consecuencia de ello, se anule la liquidación de revisión”. En relación con el desconocimiento de las recusaciones realizadas en contra de los funcionarios de la DIAN que adelantaron la actuación administrativa, el tribunal demandado, sustentó su decisión en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto sostuvo: “Siendo elemento esencial, que la denuncia sea formulada por hechos ajenos a la actuación que adelante el servidor público de la DIAN y que se halle vinculado a la investigación, si este es el denunciado o que exista proceso penal inicial por su virtud o que tenga la posibilidad de constituirse en parte civil en el proceso iniciado por la queja formulada por el servidor público, eventualidades que no se hallan probadas en este asunto, de ahí que no pueda comulgarse con la recurrente en cuanto la negativa a aceptar la recusación sea ilegal”. Frente al reparo de la actora por la práctica de pruebas sin que garantizara el derecho de contradicción, manifestó la autoridad judicial accionada:

“Frente al cargo la Sala, toma en cuenta que las pruebas recolectadas en actuación tributaria si bien deben responder al derecho de contradicción, defensa y debido proceso, se ciñe a las especificaciones propias del E. T. Al efecto, sobre las informaciones suministradas por terceros bajo juramento, el art. 750 del E.T., señala (…) Luego entonces no se trata de un estricto testimonio como pretende hacer ver la recurrente en donde deba asistir el contribuyente como contradictor sino de informaciones suministradas por terceros, que para efectos de recolección y valoración se tiene como testimonios al elevarse a acta, pero que para efectos de contradicción, la misma no se suple en audiencia, sino que se someten al conocimiento del contribuyente para que pueda expresarse al respecto, actividad esta última que con insistencia realizó la señora LILIA URIBE GUTIERREZ, al oponerse a su contenido y formular los recursos respectivos, tal y como lo registra la actuación administrativa. Siendo así y existiendo una labor de instrucción que evidentemente corresponde a la DIAN y que se verifica en la actuación administrativa facultad suficiente de los investigadores para hacerlo, pues era evidente que se adelantaba tal función, las informaciones de terceros fueron debidamente recolectadas y valoradas. Valoración que devino de realizar cruces de información, revisar libros de contabilidad, entre quienes se dijeron proveedores de la mencionada señora, encontraron las falencias que finalmente dieron lugar al acto administrativo atacado. (…) Ya se dijo que la DIAN, al expedir la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas – revisión Nº 2324412014000014 de fecha 2 de mayo de 2014, no solo se

quedó con un medio probatorio, sino que por el contrario, acudió a una serie de elementos que le permitieron tomar su determinación, de ahí que para predicar que el acto administrativo carece de solidez probatoria. Tan es así, que revidados los testimonios mencionados, casi todos, hacen relación a que se utilizó la PLANTA conocida como FRIOGAN de Corozal, para negociar pieles y otros, resultado que cotejada tal información con la suministrada por FRIOGAN los datos no son contestes, amen además, que quienes utilizaron la misma, en su mayoría, no son responsables tributarios del IVA, luego entonces, se podría concluir que podía reclamarse devolución de saldo, por inexistentes, quedando así la sola figura de OSCAR JAVIER RAMOS, quien a su vez tenía investigación tributaria en contra por tratarse de proveedor ficticio”. A su turno, en cuanto al desconocimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, afirmó: “los efectos que el fallo de tutela de fecha 17 de octubre de 2013, produce en la presunta extemporaneidad alegada, señalándose, que una cosa es analizar el ejercicio del derecho de petición en sede de tutela y otra muy distinta, los efectos tributarios de las decisiones que se tomen por fuera de los términos indicados, en tanto, el primero, como derecho fundamental, tiende a facilitar que el contribuyente conozca lo que ocurre al interior de la actuación tributaria, con una respuesta de fondo, mas no, a que se acceda a sus pretensiones, mientras que el segundo, lo que busca es atender una obligación de tal orden, en donde la preeminencia de la

administración es absoluta. En el presente asunto, como se presentaron las actuaciones, tanto aquellas nacidas en la sentencia de tutela, como las derivadas de la propia actuación tributaria, la conclusión es que se vulneró el derecho de petición, pues, no hubo respuesta oportuna, pero dicho derecho fundamental se solventó con la emisión del acto administrativo aquí demandado, ya que, puso fin a la mentada actuación administrativa y el hecho de que la respuesta no se haya acompasado con la orden de amparo, en cuanto al tiempo de cumplimiento de la misma, no implica la nulidad de lo administrativamente decidido, pues, el propio ordenamiento jurídico, en norma vigente, señala en qué tiempo se debe notificar lo decidido, término que ya se anotó no alcanza los dos años, luego entonces, no puede predicarse extemporaneidad alguna en materia tributaria”. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de revisión del expediente administrativo para proferir la sentencia de segunda instancia, específicamente, los 200 folios del trámite que adelantó la DIAN, la Sala advierte que tal inconformidad debió ser planteada en el curso del proceso ordinario, toda vez que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver dicha inconformidad. Es preciso señalar que para abordar el estudio de fondo de la tutela, la Sala tendría que efectuar el mismo análisis que ya agotaron los jueces ordinarios, pues la circunstancia de que la tutelante no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural en el marco de su autonomía judicial, decisión que

no sugiere arbitrariedad o irracionalidad alguna. Así las cosas, es evidente que la demandante en el escrito de tutela no demostró la manera como el fallo de 9 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto se limitó a reiterar las razones por las cuales consideró que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que este medio constitucional se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo cual es contrario al artículo 86 de la Carta Política. En este orden de ideas, la acción de tutela presentada por la actora es improcedente, porque pretende revivir la discusión planteada dentro del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra de la DIAN. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su

lugar, declarará improcedente el amparo solicitado.

5. Razón de la decisión Encuentra la Sala que la acción de tutela presentada por la accionante, resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas.

Además, la actora en el escrito de tutela no demuestra porqué los argumentos empleados por las autoridades accionadas para fundamentar

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