CE-11001-03-15-000-2017-01776-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01776-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DERECHO AL USO DE LAS AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO / AUSENCIA DE
CONCESIÓN PARA APROVECHAMIENTO DE AGUAS EN ACTIVIDAD
AGRICOLA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores alegan como desconocidas una serie de normas que regulan el derecho sobre aguas, especialmente, aquellas que precisan cuando el mismo se deriva del ministerio de la ley (…) Si bien en sus consideraciones, la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado no hizo referencia (…) el texto de todas las referidas disposiciones, hace referencia al mismo asunto en cuanto a la titularidad por ministerio de la ley frente a las aguas de dominio público, cuestión diferente es que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, la autoridad judicial encontró acreditado que los predios de los demandantes se destinaron a una actividad agrícola -ganadería-, por lo que el uso del agua para tal efecto, debería estar concesionado o licenciado por la correspondiente autoridad ambiental. Es de resaltar que tal conclusión (…) no fue objeto de reproche por parte del tutelante en la presente acción constitucional Bajo el anterior parámetro, la Sala encuentra que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada resulta a todas luces razonable y carece de vicios de arbitrariedad o capricho, ello en la medida en que las normas ambientales determinan que, salvo disposición
especial, el uso de alguna requiere de concesión y/o autorización, aspecto este que no fue demostrado por los demandantes y antes, conforme a la información reportada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, no se registró en su momento, licenciamiento para el efecto favor del señor [J.F.M.D.] y los demás demandantes (…) La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no señaló en su providencia que el perjuicio reclamado se derivó de la perdida de una titularidad en el uso del agua de la quebrada “La Turbina”. Contrario a ello, lo que observa este juez constitucional es que, ante el aprovechamiento de un cauce de aguas para actividad ganadera, sin contar con la autorización, no era posible considerar que ello fuera un bien jurídicamente protegido, lo que implica concluir razonablemente que no es procedente el resarcimiento de perjuicios sobre una actividad que fue contraria a la normatividad correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 677 / DECRETO 1541 DE 1978 / DECRETO 1076 DEL 2015 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2811 DE 1974ARTÍCULO 88 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01776-01(AC)
Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y
OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 23 de noviembre del 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 13 de julio del 20171, radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Francisco Montufar Delgado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Consideró vulneradas las citadas garantías, con ocasión de la sentencia del 5 de abril del 2017, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo del 17 de agosto del 2010 adoptado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar (i) declarar la responsabilidad administrativa de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Autopista Bogotá - Girardot, por el taponamiento de la vía de acceso a los inmuebles de propiedad de la parte demandante y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda.
1.3. Solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada, y como consecuencia de ello, se profiera una decisión en la que acceda al pago de los perjuicios reclamados con ocasión de la pérdida de fuentes hídricas en los mencionados terrenos.
2. Hechos probado y/o admitidos2
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. El 18 de diciembre del 2008, el actor, junto con los señores Gioconda Patricia Montufar Delgado, Luis Miguel Montufar Delgado y Dolly Carolina Montufar Delgado, presentaron demanda de reparación directa en contra del entonces 1 Ver acta individual de reparto. 2 Al respecto, los hechos que se describen en el presente acápite, derivan del contenido de la providencia judicial cuestionada, la cual obra del folio 2 al 53 del expediente de tutela. Instituto Nacional de Concesiones - hoy Agencia Nacional de Infraestructuray la Concesión Autopista Bogotá-Girardot, con el fin de obtener la reparación de los daños ocasionados por la construcción del túnel en el sector del Boquerón, lo que implicó (i) el desaparecimiento de las fuentes hídricas y (ii) el taponamiento de las vías de acceso, ambas cosas, en terrenos de su propiedad. 2.2. El asunto, al cual le correspondió el radicado 73001-23-31-000-2008-00745-01,
fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en fallo del 17 de agosto del 2010 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en decisión del 5 de abril del 2017 decidió revocar la sentencia del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto encontró acreditado el daño por el taponamiento de las vías de acceso a los bienes inmuebles de la parte demandante. 2.3.1. En relación con el desaparecimiento de las fuentes hídricas, concluyó que si bien el daño se encontró demostrado, dado que conforme al informe pericial practicado al interior del proceso, en la propiedad de los actores se disminuyó por completo el flujo de agua en la quebrada denominada “La Turbina”, lo cierto es que ello no recayó sobre un bien protegido jurídicamente, en la medida en que el uso del agua del mencionado caudal, no se encontraba concesionado o licenciado a favor de los señores Montufar Delgado, por lo que su uso era ilegal por parte de estos. 2.3.2. Como fundamento de lo anterior, señaló en primera medida que de conformidad con el artículo 677 del Código Civil, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de uso público, lo que encontró acreditado en el caso concreto frente a la quebrada “La Turbina”, en tanto no se probó que la misma fuera de dominio privado, toda vez que el nacimiento de la misma se
encontraba en otro predio de propietarios diferentes. 2.3.3. De otro lado, indicó que conforme al artículo 88 del Decreto 2811 de 1974, así como a la interpretación que del mismo ha realizado la Sección Tercera del Consejo de Estado, por regla general, las aguas de uso público pueden ser utilizadas para efectos domésticos, más cualquier otro uso diferente, como la ganadería o la producción agrícola, requiere de la correspondiente concesión. 2.3.4. Con posterioridad, resaltó que en el plenario se demostró que los demandantes utilizaban sus predios para la ganadería, lo que implicó que el agua se destinaba a dicha actividad. Así mismo, precisó que CORTOLIMA certificó que en cabeza de los integrantes de la parte actora, no se encontró permiso, concesión, licencia y/o autorización para el uso de aguas sobre la quebrada “La Turbina”, aspecto que incluso fue alertado por dicha corporación autónoma regional desde el año 2005. 2.3.5. Así las cosas finalizó su argumentación señalando: “De conformidad con lo anterior, se concluye, que como ya se dijo, se trata de una fuente hídrica del Estado y su uso se encuentra sometido a un régimen especial, toda vez que su aprovechamiento, ocupación o explotación, solo (sic) se permite a través de la concesión y, en todo caso, su administración y autorización para tal uso radica en cabeza del Estado, tal como lo prevén los artículos 155 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 31 de la Ley 99 de 1993, según los cuales el otorgamiento de la
concesión estará a cargo de la Corporación Autónoma Regional correspondiente. (…) Dentro de este contexto, la Sala estima que no puede decretarse una indemnización a cargo del Estado y a favor de una persona que, aunque sufrieron daño, no recayó sobre un bien jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida autorización legal”.3
3. Sustento de la vulneración 3.1. En concreto, el tutelante alegó que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, en tanto desconoció las siguientes normas: 3.1.1. Los artículos 2.2.3.2.5.1, 2.2.3.2.5.2 y 2.2.3.2.6.1 del Decreto 1076 del 2015, relativos al modo de adquirir el derecho al uso de las aguas y sus cauces. De las referidas disposiciones, el actor precisó que el derecho sobre el agua puede adquirirse por ministerio de la ley, y por consiguiente, sin necesidad de autorización, licencia o concesión. Señaló que dicho evento –ministerio de la ley-, se presenta en el derecho que tienen todos los habitantes del territorio nacional para utilizar las aguas de uso público para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualquier otra actividad similar. En esta medida, indicó que el uso otorgado al agua de la quebrada “La Turbina”, era para abrevar animales, por lo que no requería de título habilitante como lo señaló la Corporación Judicial accionada en su decisión. 3.1.2. Los artículos 28, 29, 31, 32 y 35 del Decreto 1541 de 1978, que abordan el
mismo tema de aquellos citados en el numeral precedente y de los cuales se llega a la misma conclusión sobre el uso de aguas de dominio público. 3.1.3. El artículo 86 del Decreto Ley 2811 de 1974, el cual establece el derecho de toda persona a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que no se cause perjuicios a terceros. 3.1.4. El artículo 892 del Código Civil, el que determina que “el dueño de la heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.” 3 Folio 36. 3.1.5. Alegó entonces que, dentro del proceso, se demostró el daño consistente en que las fuentes hídricas que corrían a través de los predios de su propiedad se secaron con ocasión de la obra pública llevada a cabo por la entidad y el consorcio demandados, pero que forma irrazonable, se alegó que ante la falta de un título habilitante no era procedente el reconocimiento de los perjuicios derivados del mismo. 3.1.6. Indicó, entonces, que con la decisión antes reseñada, se contradijo toda vez que las disposiciones legales frente al uso del agua establecen el que el dominio público deviene del ministerio de la ley, por lo que no era requerida la licencia o concesión que echo de menos el fallador de instancia. Precisó que al interior del proceso de reparación directa no se alegó la pérdida del derecho de propiedad
sobre las aguas, sino, el perjuicio ocasionado ante la falta de recursos hídricos que claramente beneficiaban a sus predios. 3.1.7. Finalmente, indicó que se desconoció su derecho a la igualdad, en cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima falló una acción de grupo (radicación No. 7300133-31-008-2009-00360-02), en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Ambiente y a la Agencia Nacional de Infraestructura por el fenecimiento de la quebrada “La Turbina”, lo anterior, con fundamento en que el actor grupal se beneficiaba de la aguas de dicho cauce, más no se estudió la existencia de un título a favor de ellos, aspecto que a su juicio, resulta en un tratamiento desigual frente a dos situaciones fácticas idénticas o similares.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Con auto del 17 de julio del 20174, el [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso la admisión de la petición de amparo de la referencia, ordenando la notificación de las partes5 y ordenó la vinculación, como tercero con interés, de los señores Gioconda Montufar Delgado, Luis Miguel Montufar Delgado y Dolly Carolina Montufar Delgado, así como al Instituto Nacional de Concesiones –hoy Agencia Nacional de Infraestructura-, a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot y a Suramericana de Seguros S.A., todos ellos como terceros interés en las resultas de la presente acción. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 133 al 142 del expediente
de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Tolima6 4 Folio 132. 5 Como entidades demandadas, se notificó a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Folio 143. 4.2.1.1. Con escrito del 26 de julio del 2017, la referida Corporación Judicial se limitó a señalar que el expediente de la actuación ordinaria se encontraba en las instalaciones del Consejo de Estado, adelantándose el trámite correspondiente a la segunda instancia. 4.2.1.2. De otra parte, en escrito del 1º de agosto del 2017, hizo referencia a la solicitud de amparo, efectuando una reseña de la actuación procesal seguida respecto de la demanda de reparación directa iniciada por el señor Montufar Delgado y otros, precisando al final de su intervención, que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, siendo que con la misma no se puede desconocer la cosa juzgada que pesa sobre un asunto, así como el ámbito de independencia y autonomía del que gozan los jueces respecto de la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas. 4.2.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A7 4.2.2.1. En escrito del 28 de julio del 2017 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, señalando que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas y normas aplicables al caso concreto, las cuales fueron valoradas e interpretadas de forma razonable, por lo que la misma no comporta una vía de
hecho o adolece de defecto alguno que permita considerar la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor. 4.2.3. Luis Miguel Montufar Delgado8 4.2.3.1. Manifestó coadyuvar la petición de amparo de la referencia, para lo cual, se limitó a señalar los mismos argumentos allí presentados. 4.2.4. Suramericana de Seguros S.A.9 4.2.4.1. Con escrito del 28 de julio del 2017, la apoderada de la referida aseguradora, señaló que en el caso concreto no se encuentra configurada causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, en tanto los defectos alegados por la parte actora no se demostraron, toda vez que la valoración de los elementos de convicción arrimados por las partes, así como la aplicación de las disposiciones legales, resulta a todas luces razonable. Finalmente, en relación con el cargo a la igualdad propuesto por el actor, precisó que no existe codependencia entre ambos trámites, por lo que no puede invocar a su favor el resultado obtenido en un proceso no iniciado por el señor Montufar Delgado. 4.2.5. Agencia Nacional de Infraestructura10 7 Folio 148. 8 Folio 153. 9 Folio 160. 10 Folio 171. La apoderada de la referida entidad, en primera instancia, hizo referencia a que en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva, así como tampoco se precisó con claridad el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en
la medida en que el origen de la petición de tutela de la referencia, no encuentra asidero en las funciones legalmente asignadas a la agencia por ella representada. 4.2.6. Señora Gioconda Patricia Montufar Delgado La referenciada, actuando a nombre propio, así como en representación de la señora Dolly Carolina Montufar Delgado11, manifestó coadyuvar la petición de amparo incoada por el señor José Francisco Montufar Delgado. 4.3. Otras actuaciones previas al fallo de primera instancia 4.3.1. A través de auto del 18 de septiembre del 201712 y ante la imposibilidad de realizar la notificación del auto admisorio de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, el despacho ponente de la Sección Cuarta, ordenó realizar una nueva diligencia para lo cual refirió una dirección suministrada por la referida concesión. 4.3.2. A pesar de su efectiva notificación, la Concesión Autopista Bogotá-Girardot, guardó silencio. 4.4 Sentencia de primera instancia 4.4.1. En fallo del 23 de noviembre del 201713, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el tutelante. 4.4.2. Tras realizar una transcripción, in extenso, de las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que los argumentos expuestos en el escrito introductorio del sub judice, fueron resueltos debidamente por el juez natural de la causa. 4.4.3. Seguidamente, advirtió la Sala a quo, que en el caso concreto no se
evidencia sustento alguno de la presunta vulneración, pues lo que se observó son apreciaciones subjetivas del demandante. 4.4.4. Precisó que lo buscado por la parte actora es la creación de una tercera instancia respecto el proceso de reparación directa, desconociendo el carácter excepcional de la acción de tutela, en donde no se puede reiterar el debate ya expuesto a instancias de la actuación ordinaria. 11 Ello conforme al poder general otorgado en escritura pública 5272 del 7 de junio del 2005, en el cual se observa la posibilidad de llevar cabo actos representación judicial, proceso y/o extraprocesal. Documento obrante a folio 215 del expediente de tutela. 12 Folio 242. 13 Folio 254negó 4.4.5. Indicó que si el señor Montufar Delgado consideró que uno de los pedimentos de la demanda dejó de ser resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera, debió solicitar la adición de la sentencia. 4.4.6. Concluyó indicando que el tutelante manifiesta es una inconformidad respecto de la forma en que fue interpretada la norma y valorada la prueba, sin que ello pueda ser objeto de control constitucional vía tutela, excepción hecha a que se encuentre plenamente configurada una “actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico”. 4.5. Impugnación 4.5.1 Con escrito del 30 de noviembre del 201714, el señor José Francisco Montufar Delgado, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó.
4.5.2.1. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio, relativos a que la exigencia de un título habilitante no era procedente respecto del uso de aguas de dominio público, aspecto que a su juicio, implica la configuración de un defecto sustantivo. 4.5.2.2. Señaló que en el expediente del proceso de reparación se encontró acreditado el daño, dado que el dictamen pericial así lo determinó, por lo que considera que es procedente el pago de los perjuicios derivados del mismo. 4.5.2.3. El 12 de enero del 2018, el señor Montufar Delgado presentó escrito en el que indicó que complementaba y aclaraba la impugnación inicialmente interpuesta, con el fin de que el mismo fuera tenido en cuenta al momento de resolverse la segunda instancia en el trámite constitucional de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Francisco Montufar Delgado contra la sentencia del 23 de noviembre del 2017, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: 2.1.1. ¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, en el sentido de desconocer las normas que
establecen dominio público sobre el agua por ministerio de la ley? 14 La decisión de primera instancia le fue notificada en correo electrónico del 28 de noviembre del 2017, por lo que la impugnación fue presentada dentro del término legamente establecido para el efecto.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico (i) cuestiones previas; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,15 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.16 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5 A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Cuestiones previa 3.2.1. En relación el escrito presentado el 18 de enero del 2018, se advierte que el mismo no será tenido en cuenta para resolver la impugnación que avoca el 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto).
18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. conocimiento de esta Sección, ello en la medida en que en materia de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece el término de 3 días para impugnar y sustentar la decisión de primera instancia, por lo que se entiende que cualquier escrito allegado por fuera de ese término, es extemporáneo19. Lo anterior, en tanto el término para impugnar corrió los días 29 y 30 de noviembre, hasta el 1º de diciembre del año 2017, siendo entonces que cualquier actuación posterior, como el escrito del 18 de enero del 2018, debe ser rechazado por extemporáneo. 3.2.2. De otro lado, se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura, por lo que esta Sala se pronunciará al respecto, en el sentido de negar la misma, entendiendo que la vinculación de dicha entidad no ocurre en el presente caso como entidad demandada, sino como tercero con interés en el resultado de la actuación, dado que fungió como entidad demandada en el proceso de reparación directa en que se dictó la providencia que se cuestiona en el sub judice. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. En primer lugar, la Sala advierte que en la decisión judicial de primera
instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no realizó un estudio de los cargos de tutela expuestos en el escrito inicial, argumentando para el efecto (i) que al actor pretendía reabrir el debate de lo ya fallado por el juez natural de la causa, pues se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos en el marco del proceso de reparación directa y (ii) que si la inconformidad radicaba en que no se atendió una de las pretensiones de la demanda, debió solicitar la adición de la providencia judicial cuestionada. 3.3.2. Sobre lo dicho en forma precedente, esta Sala de Sección quisiera resaltar que conformidad con la sentencia C-590 del 2005 se determinó que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que la parte actora identifique de forma razonable el motivo de inconformidad sobre la misma y que ello haya sido alegado en el proceso ordinario, de haber sido posible20. 19 Posición que ha sido reiterada en la jurisprudencia de esta Sección, como puede observarse en la sentencia del 12 de mayo del 2016 (Expediente 2015-2736-01), con ponencia de la Consejera de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, señalado también en el fallo del 25 de agosto del 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-01130-01, C.P. Rocío Araújo Oñate en donde se indicó: “Es de aclarar que el artículo 31(del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela,
y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.” 20 La consideración textual del referido fallo de constitucional expresa: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” 3.3.3. Bajo las anteriores consideraciones, no es dado que el juez constitucional de amparo despache desfavorablemente los cargos de quien acude a la petición de tutela, indicando para el efecto que ellos fueron expuestos y debidamente fallados por el funcionario judicial competente en el marco del proceso ordinario, pues ello implicaría no sólo desconocer la ratio de una sentencia de constitucionalidad, sino
que a su vez lleva a desatender una de las principales características de la acción de tutela, como lo es la subsidiaridad, la cual exige el debido agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. 3.3.4. Es bajo esta característica –subsidiaridad-, que resulta exigible que en el marco del proceso judicial, de haber sido posible, la parte accionante haya expuesto su inconformidad, pues sólo de esta forma se habilitaría la competencia residual del juez de tutela. Ahora bien, ello no conlleva a la creación de una tercera instancia judicial, que permita realizar los juicios propios del funcionario judicial al que le ha sido asignada la competencia para conocer un determinado asunto. Lo que sucede es que el juez constitucional no puede realizar juicios de corrección sobre lo decidido en la sentencia que se ataca, sino que, por el contrario, está limitado al juicio de razonabilidad sobre la misma, aspecto que claramente antepone ante los ojos de este fallador, un panorama distinto de aquel que decidió la causa en el trámite ordinario establecido para el efecto. 3.3.5. Dicho lo anterior, resalta la Sala que en el caso concreto, era necesario analizar si en efecto, se presentó un desconocimiento de las normas que alegó el actor en su escrito inicial, pues de esta forma se puede establecer la razonabilidad de la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.3.6. Finalmente, se resalta que la inconformidad del señor Montufar Delgado y sus coadyuvantes, no radica en que se dejó de atender un extremo de la litis, dado que,
por el contr
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