CE-11001-03-15-000-2017-01777-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01777-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Es evidente que solo con posterioridad a la imposición de la multa el sancionado adelantó actividades orientadas a realizar y materializar la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos por el señor José Edwin Castaño Rentería y pese a estar enterado del trámite incidental surtido en su contra dejó de ejercer materamente su derecho de defensa para demostrar las gestiones que pudiera haber desplegado a fin de cumplir lo ordenado por el juez de tutela, bajo el argumento de que la entidad que representaba carecía de competencia para prestar el servicio de salud. En consecuencia es claro que, el accionante no puede pretender ahora, luego de tener una actitud indiferente frente a la orden de amparo que fue promovida ante su pasividad y que implicó el desgaste del aparato judicial, se revoque o inaplique la sanción a su cargo, máxime cuando los derechos constitucionales fundamentales por cuya vulneración fue sancionado están en cabeza de una persona privada de la libertad, cuya garantía a la salud, sin lugar a dudas, debe ser resguardada en condiciones de igualdad, no solo porque es inherente a la vida y dignidad humana, sino por su relación especial de sujeción con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01777-00(AC)
Actor:MAURICIO IREGUI TARQUINO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CALI.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Mauricio Iregui Tarquino contra el Juzgado 3 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido los autos de 82 y 153 de marzo de 2017, 1 Ingresó al Despacho para decisión el 08 de agosto de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Juzgado Tercero Administrativo de Cali profiere auto de 8 de marzo de 2017 mediante la cual se sancionó a la Dra. Maria Cristina Palau Salazar en calidad de Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPECy el Dr. Mauricio Iregui Tarquino en calidad de Gerente del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2015 con multa de dos (2) SMLMV. 3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiere auto de 15 de marzo de 2017 mediante el cual se modifica sanción quedando en multa en un (1) SMMLV. mediante los cuales fue sancionado por desacato a la sentencia de tutela de 17 de junio de 20154, proferida por la primera de las mencionadas autoridades.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela5:
Relató el actor que la señora Celmira Rentería actuando como agente oficiosa de su hijo el señor Jose Edwin Castaño Rentería, quien se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario -COJAMde Jamundí - Valle del Cauca, interpuso tutela contra esa institución y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 -del cual era Gerente el señor Mauricio Iregui Tarquinopara que a éste se le brindara atención en salud6. Mencionó que el Juzgado 3 Administrativo de Cali mediante sentencia de 17 de junio de 2015 concedió el amparó y ordenó a la Dra. Maria Cristina Palau Salazar, en calidad de Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC-, y al Dr. Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Gerente del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2015, proceder a brindar la atención de salud requerida por el señor Jose Edwin Castaño Rentería. Indicó que, la señora Celmira Rentería -agente oficiosa del señor Jose Edwin Castaño Renteríasolicitó la apertura de incidente de desacato contra Maria Cristina Palau Salazar en calidad de Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPECy el señor Mauricio Iregui Tarquino en calidad de Gerente del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2015, argumentando el incumplimiento al mencionado fallo de tutela. Señaló que el Juzgado 3 Administrativo de Cali mediante auto de 8 de marzo de
2017 sancionó al señor Mauricio Iregui Tarquino con multa de dos (2) smlmv, y en consulta el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 15 de marzo de 2017 confirmó la decisión que declaró el incumplimiento y disminuyó la multa a un (1) smlmv. Manifiesta el actor que, en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud, luego de la sanción por desacato procedió a enviar las autorizaciones médicas del señor José Edwin Castaño Rentería al Centro Penitenciario de Jamundí7 y solicitó al Juzgado 3 Administrativo Cali la inaplicación 4 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali el 17 de junio de 2015 la cual ordena amparar los derechos invocados por agente oficiosa la señora Celmira Rentería sobre su hijo Jose Rentería, y ordena a la Dra. Maria Cristina Palau Salazar en calidad de Directora General de la–USPECy al Dr. Mauricio Iregui Tarquino en calidad de Gerente del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2015 proceder a brindar la atención de salud requerida. 5 Cuaderno 1 Fl. 1 a 9. 6 Atención a salud para el tratamiento de “fractura escafoides izquierdo” y de “fractura calcáneo izquierdo” siendo que no ha sido valorado por un especialista en anestesiología para la práctica de la cirugía consistente en “reducción abierta osteosíntesis con placa bloqueada” lo cual genera quebranto en la salud del señor Jose Edwin Rentería. 7 De fecha 11 de mayo de 2017 en Cuaderno Principal fl 19. Autorización para consulta por especialista en
anestesiología. y/o inejecución de la sanción8, por lo cual ante el cumplimiento de la orden de tutela el correctivo impuesto deviene, inconstitucional, ilegal e innecesario. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó:
1. Que se declare que la aplicación de la sanción impuesta por desacato constituye una vía de hecho, y por ende vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, igualdad, principio de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial.
2. Se desvincule al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 del cual es representante legal el actor, del trámite incidental y se ordene al Centro Penitenciario adelantar de forma diligente las gestiones administrativas y logísticas para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiere el interno accionante. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 14 de julio de 20179, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Mauricio Iregui Tarquino, por lo que se ordenó su notificación como demandado al Juzgado 3 Administrativo de Cali y al Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación en calidad de terceros interesados, al Complejo Carcelario y Penitenciario COJAM Jamundí y al señor Jose Edwin Castaño Rentería de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Para la notificación de la Agente Oficiosa la señora Celmira Rentería se ordenó requerir al Juzgado 3 Administrativo de Cali para que la notifique de todo lo
atinente sobre la acción de tutela. Se ofició a las autoridades accionadas para enviar copia o préstamo original del expediente en el que se tramitó la acción de tutela e incidente de desacato. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.10 Mediante oficio de 28 de julio de 2017, solicitó negar lo pretendido por el accionante. Manifestó que, si bien en un principio CAPRECOM EPS era destinataria inicial de la acción de tutela entró en liquidación, y pasaron la USPEC y el CONSORCIO PPL 2015 a ser responsables del servicio de salud de los internos, por lo cual se 8 De fecha 14 de junio de 2017 en Cuaderno Principal fl 10. 9 Cuaderno Principal Fl. 63. 10 Cuaderno Principal Fl. 68-69 y 71-72. les vinculó al trámite, mediante auto No. 110 del 16 de febrero de 2017 se dio la oportunidad a los representantes legales de la USPEC y el CONSORCIO PPL 2015 para hacer uso de su derecho de defensa, para dar cumplimiento a la sentencia o exponer los motivos por los cuales se había hecho imposible hacerlo. El ente carcelario se pronunció informando lo realizado, advirtiendo el accionado que ello no podía considerarse suficiente como para dar protegidos los derechos fundamentales del señor Jose Edwin Rentería. La sanción impuesta surtió el grado de consulta ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual resolvió modificar el monto de la multa, de 2 SMLMV a 1
SMLMV mediante auto del 15 de marzo 2017 y confirmó todo lo demás proferido en el auto 179 del 8 de marzo de 2017, argumentando que el incumplimiento del fallo ha sido permanente en el tiempo y enfatiza en que las órdenes jurisdiccionales y constitucionales son imperativas y no facultativas, de modo que no se pueden desconocer los derechos fundamentales reconocidos al señor Jose Rentería. Argumenta que, el accionante no demuestra como ese despacho ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, Principio de Legalidad y de Prevalencia del Derecho Sustancial Pues lo que pretende el señor Mauricio Iregui es activar un mecanismo constitucional y centra sus actuaciones en la sanción omitiendo las resoluciones judiciales proferidas por el Juzgado Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de los derechos fundamentales del señor José Edwin Rentería. En cuanto al curso del incidente de desacato señaló que el despacho adoptó las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo según lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo cierto es que aun en consulta, se dio por incumplida la orden judicial que le fue dada.
II. CONSIDERACIONES Cuestión Previa Estando el presente expediente para fallo, arribó al despacho el expediente de tutela 2017-01764-00 de Mauricio Tarquino Irregui contra Juzgado 3 Administrativo de Cali proveniente del despacho del Consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas con auto de 17 de agosto de 201711 para que, en atención al
artículo 148 del Código General del Proceso y el Decreto 1834 de 2015, se estudie una posible acumulación, se determine si por error del demandante se trata de un mismo asunto y la demanda fue allegada en dos oportunidades distintas o si por el contrario éste actuó con temeridad. 11 Se deja constancia que dicha providencia fue puesta en conocimiento del despacho ponente una vez proferida, por lo cual se decide al respecto de manera inmediata a través de la presente decisión, pese a que el expediente a la fecha aún no ha sido remitido de manera física; ello en aras de impregnar celeridad al asunto de la referencia. Atendiendo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela12 esta Sala -en atención al auto del señor Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargasestudiará el asunto y tomará la determinación pertinente. Tras una comparación del escrito de demanda que obra en el expediente N° 201701777-0013 con el que obra en el expediente 2017-01764-0014, se observa que el demandante, el demandado, los hechos, las pretensiones, las pruebas y los argumentos esgrimidos como sustento de las pretensiones son exactamente los mismos, es más, ambos escritos tienen la misma estructura y número de páginas, siendo la única diferencia entre ellos que la demanda que obra en el último de los mencionados expedientes -2017-01764-00es una fotocopia15. También se observa a folio 1 del expediente 2017-01764-00 -en el cual la demanda obra en copia-, la impresión de un correo electrónico de fecha 16 de
junio de 2017 a las 8:47 a.m., con anexos16 enviado por el señor Prieto Alvarado Luis Alberto desde el correo t_laprieto@fuduprevisora.com.co, con destino a la Secretaría 02 del Tribunal Administrativo del Valle, en el que se señala lo siguiente: “Honorables Magistrados Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (...)
ACCIONANTE: MAURICIO IRREGUI TARQUINO - GERENTE
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CALI.
Cordial saludo. Gentilmente estamos enviando la contestación al radicado de la referencia. Favor confirmar el recibido. Luis Alfredo Prieto Alvarado Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.”. Adicionalmente una revisión exhaustiva del mencionado expediente 2017-0176400 permite establecer que la demanda fue conocida en un primer momento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien mediante auto de 21 de junio de 2017 la remitió al Consejo de Estado17, el cual a través de la Sección Segunda Subsección A con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 3. 13 Expediente 2017-1764-01, ver folio 2 y siguientes. 14 Folio 2 y siguientes del expediente 2017-01734-00. 15 Expediente 2017-1764-00. 16 Mauricio Iregui Tarquino Valle.pdf; Manual Técnico Administrativo.pdf; Poder General Doctor Iregui.pdf;
Contrato Fiducia mercantil.pdf. 17 Expediente 2017-01764-01, ver folio 88 y siguientes. mediante auto de 17 de julio de 2017 la admitió18, y en el curso de ese trámite, no hubo actuación o pronunciamiento alguno por parte del demandante. Atendiendo a lo anterior, es claro que los dos (2) expedientes objeto de estudio (2017-01777-00 y 2017-01764-00) contienen un mismo escrito de demanda (uno en original y otro en copia) y el segundo de ellos llegó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como anexo a la contestación de la demanda en el primero de los mencionados procesos, pero por error –ocurrido en el mencionado tribunal administrativofue tomado como una acción de tutela diferente, sin que en ésta confusión interviniera de forma alguna el demandado o desplegara actuación alguna para aprovecharse de esta situación –pues de observarse temeridad por parte del demandante, una de las consecuencias sería el rechazo inmediato de la demanda de tutela-19. En ese orden de ideas, en el presente caso estrictamente no es procedente la figura jurídica de la acumulación de procesos o demandas -artículo 148 del Código General del Proceso-, en la media en que se trata de un solo libelo ni hay lugar a declarar la temeridad por cuanto el demandado no actuó de mala fe; en consecuencia los documentos del expediente 2017-01764-00 (en el cual obra la demanda en fotocopia) se anexarán el presente expediente 2017-01777-00 (en el cual obra la demanda en original) y copia de esta decisión se enviará al despacho
del Consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas y se publicará en el software de gestión en el radicado 2017-01764-00. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200020, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Juzgado 3 Administrativo Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar los autos de sanción por desacato a una sentencia de tutela? 18 Expediente 2017-1764-01, ver folio 94 y siguientes. 19 Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Solo de ser resuelto positivamente el problema jurídico anterior, la Sala deberá determinar ¿si las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante dentro del proceso de desacato? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional21 como esta Corporación22, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable23, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia24. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200525 la Corte Constitucional26 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma27 y de procedencia material28 fijados29 por la misma Corte30. 21 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 22 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela
era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 23 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 24 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 25 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 26 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 27 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos
que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 28 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 29 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 30 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González31, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,32 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,33 d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos de inconformidad y e) aun cuando las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro de una acción de tutela, no se acusa la sentencia que definió los derechos fundamentales sino los autos que impusieron una sanción por desacato, contra los cuales de conformidad con la jurisprudencia constitucional34 es procedente el recurso de amparo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. De las pruebas que obran en el expediente se observa que el Juzgado 3 Administrativo de Cali mediante sentencia de 17 de junio de 2015 ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundi y a Caprecom EPS (hoy Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015) que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia autorizara y coordinara el traslado de interno Jose Edwin Castaño Rentería al Hospital Universitario del Valle, con el fin de que fuera valorado por anestesia y ortopedia prequirúrgica para luego de inmediato realizar el procedimiento médico de reducción abierta más osteosíntesis con placa bloqueada35. Posteriormente la señora Celmira Rentería en representación de su hijo José
Edwin Castaño Rentería, mediante escrito de 10 de junio de 2016 formuló incidente desacato contra las entidades condenadas en la acción de tutela solicitando el cumplimiento de la sentencia antes mencionada36, por lo cual el Juzgado 3 Administrativo de Cali mediante auto de 13 de septiembre de 2016 dio 31 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 32 Contra las decisiones judiciales cuestionadas no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que ya se había surtido el grado jurisdiccional de consulta. el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 33 La acción de tutela se instauró a los 4 meses de que se notificara la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la consulta de la sanción por desacato. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-482/13. “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.”. 35 Folio 2 del cuaderno del incidente desacato. 36 Folio 1 del cuaderno de incidente desacato. inicio al trámite incidental oficiando a las autoridades acusadas para que informaran sobre el cumplimiento de la referida sentencia37. En atención a lo anterior el señor Mauricio Tarquino en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud, mediante escrito de 20 de septiembre de
201638 rindió informe dentro del incidente desacato señalando únicamente que esa entidad carecía de legitimación frente a la prestación del servicio médico asistencial pues de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito con el patrimonio autónomo de Caprecom EPS no le fue asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios médicos, pues estos estaban reservados a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Empresas Sociales del Estado, por lo cual, en el mencionado informe no expresó de manera concreta el estado del procedimiento para la prestación del servicio médico ordenado en favor del señor José Edwin Castaño Rentería. Como consecuencia del procedimiento de desacato, el Juzgado 3 Administrativo de Cali expidió el auto de 15 de noviembre de 2016 por medio del cual declaró que el señor el Mauricio Iregui Tarquino quien fungía como Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015 incurrió en desacato a la sentencia de tutela de 17 de junio de 2015 proferida por ese Juzgado, por lo cual, le impuso una multa de 2 smlmv39, sin embargo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 6 de diciembre de 2016 revocó esa decisión -el auto de 15 de junio de 2016 proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Caliy ordenó rehacer el trámite incidental, por cuanto no se había identificado plenamente al sancionado desde el inicio del incidente40. En cumplimiento de la anterior orden el Juzgado 3 Administrativo de Cali mediante auto de 2 de febrero de 2017 abrió nuevamente el incidente desacato y ordenó al
señor Mauricio Iregui Tarquino como Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015 rendir informe sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia de tutela41, frente a lo cual el ahora actor a través de escrito de 27 de febrero de 2017 señaló nuevamente no tenía competencia para la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Jose Edwin Castaño Rentería42, en consecuencia el Juzgado 3 Administrativo de Cali mediante auto de 8 de marzo de 2017 lo sancionó por desacato con multa equivalente a un (1) smlmv, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle en auto de 15 de marzo de 2017. Con posterioridad, el señor Mauricio Iregui Tarquino mediante escrito de 24 de mayo de 2017 solicitó al Juzgado 3 Administrativo de Cali no aplicar la sanción por desacato, aduciendo el cumplimiento de la sentencia de tutela de 17 de junio de 37 Folio 14 del expediente de incidente desacato. 38 Folio 22 del cuaderno de incidente desacato. 39 Folio 64 del expediente – cuaderno principal. 40 Folio 117 del expediente del incidente desacato. 41 Folio 172 del expediente – cuaderno principal. 42 Folio 191 del expediente – cuaderno principal. 2015 sustentado en la expedición de órdenes de valoración por Ortopedia del 20 de junio de 2017 y de Anestesia del 30 de mayo de 201743. De acuerdo con las pruebas antes mencionadas, es claro que, solo cuando la
sanción por desacato quedó en firme y ejecutoriada, esto es mucho tiempo después del término otorgado al accionado para acatar el fallo de tutela -48 horas-, el actor, en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, a partir del 24 de mayo de 2017 solicitó repetidamente del Juez del Desacato –Juez 3 Administrativo de Calideclarar la inejecución por hecho superado, al estimar que ya había satisfecho las órdenes a su cargo. Conforme a lo anterior, es evidente que solo con posterioridad a la imposición de la multa el sancionado adelantó actividades orientadas a realizar y materializar la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos por el señor José Edwin Castaño Rentería y pese a estar enterado del trámite incidental surtido en su contra dejó de ejercer materamente su derecho de defensa para demostrar las gestiones que pudiera haber desplegado a fin de cumplir lo ordenado por el juez de tutela, bajo el argumento de que la entidad que representaba carecía de competencia para prestar el servicio de salud. En consecuencia es claro que, el accionante no puede pretender ahora, luego de tener una actitud indiferente frente a la orden de amparo que fue promovida ante su pasividad y que implicó el desgaste del aparato judicial, se revoque o inaplique la sanción a su cargo, máxime cuando los derechos constitucionales fundamentales por cuya vulneración fue sancionado están en cabeza de una persona privada de la libertad, cuya garantía a la salud, sin lugar a dudas, debe ser resguardada en condiciones de igualdad, no solo porque es inherente a la vida
y dignidad humana, sino por su relación especial de sujeción con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho penal. Atendiendo lo anteriormente expuesto, observa la Sala que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en violación a los derechos fundamentales invocados por el demandante y en consecuencia se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Iregui Tarquino contra el Juzgado 3 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ANEXAR al presente expediente todos los documentos del expediente de tutela 2017-01764-00, actor Mauricio Irregui Tarquino contra 43 Folio 16 del expediente – cuaderno principal. Juzgado 3 Administrativo de Cali, publicar copia de esta providencia en el Software de Gestión con el mencionado número radicado y comunicar lo aquí resuelto al señor Consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con lo señalado en los considerandos del presente proveído. TERCERO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.