CE-11001-03-15-000-2017-01779-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01779-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Las providencias cuestionadas no vulneran los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción / CONDENA EN COSTAS - Ausencia de vulneración al debido proceso por no observarse una afectación patrimonial a la entidad demandante / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Oportunidad durante el trámite del incidente mediante el cual se liquiden las costas, y no en el proceso ordinario En el caso que nos ocupa, es claro que, el recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad demandada, supuso la confirmación de la decisión de primera instancia en su integridad –que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados-, de manera que resultó vencido en juicio. Ahora, respecto al argumento del ministerio, según el cual, es ilegal modificar las sentencias de primera instancia que se abstuvieron de condenar en costas, con fundamento en los gastos procesales que acreditó la apoderada de la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, cuando los procesos se encontraban al despacho para fallo y respecto de los cuales no se tuvo la oportunidad de controvertir en primera instancia, (…). De manera que, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no condenó en costas, no fue por la falta de evidencia de su causación dentro de los procesos, sino porque erradamente razonó que en dichos procesos se estaba ventilando un asunto de interés público, como lo prevé el artículo 188 del CPACA. En tales condiciones, pretender la exoneración del pago de las costas procesales a cargo de la entidad accionantequien resultó ser la parte vencida en segunda instanciadesborda el objeto del amparo constitucional, comoquiera que, lejos de configurar una violación a su garantía fundamental al debido proceso, dicha condena comporta el cumplimiento de un mandato legal. (…). Es decir, la oportunidad para objetar los gastos procesales que lograren acreditarse, está dada durante el trámite del incidente mediante el cual se liquiden dichas costas, y no en el proceso ordinario que conoció la autoridad demandada, en tanto que, el procedimiento para la liquidación en comento, lo debe surtir la secretaría respectiva. En ese sentido, más allá de una afectación patrimonial al ministerio demandante –autorizada por la ley-, la Sala no observa que la condena en costas que le fue impuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, comporte una afectación al debido proceso que requiera la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado. Sala Plena, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela,
consultar: sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01779-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de las providencias proferidas por dicha autoridad judicial, dentro de los expedientes números 25000-2337-000-201300480-01 y 25000-337-000-2013-00511-01, el ocho (8) y veintinueve (29) de junio,
respectivamente, los cuales fueron promovidos, el primero por la Concesión Sabana de Occidente S.A.S y, el segundo, por Autopistas del Café S.A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “A través de la presente acción de amparo constitucional, pretende esta representación que, esa corporación disponga las siguientes declaraciones:
1. PRIMERA: QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, consagrados en el artículo 13 y 29 de la Constitución Política y demás derechos que se logren probar como trasgredidos a la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo con ocasión de la expedición de las sentencias de fecha 8 de junio de 2017 notificada el 27 de junio de 2017 y 29 de junio de 2017 notificada el 10 de julio de 2017, emitidas dentro de los procesos con radicados No. 25000-2337-000-2013-00480-01 (21285) en que actuó como demandante la Concesión Sabana de Occidente S.A., y el Proceso No. 25000-2337-000-2013-00511-01 (21303) demandante Autopista del Café S.A., proceso bajo la dirección del Honorable Consejo de EstadoSección Cuarta, Consejera Ponente doctora STELLA
JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Las decisiones emitidas en las sentencias de segunda instancia por parte del Consejo de Estado, que por este medio judicial se impugnan, se constituyen en verdaderas vías de hecho,
conllevando la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EL DERECHO
DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, y más aún, constituyen además afectación del patrimonio de la Nación.
2. SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha protección, se disponga REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de fecha 8 de junio de 2017 notificada el 27 de junio de 2017 y 29 de junio de 2017 notificada el 10 de julio de 2017, emitidas dentro de los procesos con radicados No. 25000-2337-000-2013-00480-01 (21285) en que actuó como demandante la Concesión Sabana de Occidente S.A. y en el Proceso No. 25000-2337-000-2013-0051101 (21303) demandante Autopista del Café S.A., sentencias emitidas por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta, consejera Ponente doctora STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, mediante las cuales se modificaron las sentencias de primera instancia, para imponer costas a la parte demandada sin el formalismo legal probatorio.
Las anteriores pretensiones tienen su fundamento con los hechos que se describen a continuación y que solicito a los Honorables Consejeros tener en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, conforme lo siguiente: (…)”. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que las concesiones de carreteras, Sabana de Occidente S.A.S y Autopistas del Café S.A., presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las cuales correspondieron
a los procesos con radicados números 25000-2337-000-2013-00480-00 y 250002337-000-2013-0511-00. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de haber surtido las etapas procesales correspondientes, emitió sentencias de primera instancia en las cuales resolvió1, en el primero de los procesos antes referenciados, declarar la nulidad de los actos administrativos2 proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante los cuales se liquidó el valor de una contribución parafiscal por los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010 y resolvió un recurso de reposición contra dicha liquidación en el sentido de confirmarla. En consecuencia, dejó en firme las liquidaciones privadas presentadas por la concesión Sabana de Occidente S.A.S y se abstuvo de condenar en costas. 1 Providencia del 11 de julio de 2014. 2 Resoluciones Nos. 5091 del 19 de diciembre de 2011 y 6087 del 20 de diciembre de 2012. Indicó que, igualmente, en el segundo proceso anteriormente citado, la Corporación en comento resolvió3 declarar la nulidad de los actos administrativos4 proferidos por el ministerio accionante, mediante los cuales se liquidó y determinó el valor total de la obligación con destino al Fondo de Promoción Turística, a cargo de la empresa Autopistas del Café S.A., dejados de pagar durante los periodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre de 2010, por un monto de $787.354.588 y se modificó la Resolución 5081 del 2011 en
cuanto a la liquidación de la contribución parafiscal a pagar por la sociedad en mención, durante los periodos comprendidos entre el segundo trimestre de 2008 y el cuarto trimestre de 2010, por un valor a pagar de $515.401.202. Como resultado de lo anterior, dejó en firme las liquidaciones privadas presentadas por Autopistas del Café S.A. y se abstuvo de condenar en costas. Comentó que contra las decisiones antes mencionadas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interpuso recursos de apelación, que correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Cuarta. Anotó que la apoderada de las partes demandantes, mediante memorial del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), aportó algunas pruebas a los procesos en comento, con el fin de que se tuvieran en cuenta los gastos procesales sufragados. Destacó que, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso 25000-2337000-2013-00480-01, demandante: concesión Sabana de Occidente S.A.S, mediante sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), resolvió confirmar los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia – relativos a la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derechoy revocar el ordinal tercero para en su lugar condenar en costas a la entidad demandada. Resaltó que, en el proceso 25000-2337-000-2013-00511-01, demandante: Autopistas del Café S.A., en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil
diecisiete (2017), decidió confirmar los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia –relativos a la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derechoy revocar el ordinal tercero para en su lugar condenar en costas a la entidad demandada.
3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante los operadores judiciales que conocieron de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirieron las decisiones ahora acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Manifestó que, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, ahora acusadas por esta vía tutelar, condenaron en costas al Ministerio de Comercio,
3Providencia del 18 de junio de 2014. 4 Resoluciones Nos. 5081 del 19 de diciembre de 2011 y 6078 del 20 de diciembre de 2012. Industria y Turismo, con fundamento en unas pruebas que no fueron conocidas en primera instancia por la parte demandada, en tanto que, las mismas se aportaron por la apoderada de la parte actora, solo en el trámite de la segunda instancia. Argumentó que, las decisiones judiciales atacadas desconocen el derecho al debido proceso, contradicción y defensa del ministerio accionante, comoquiera que, a su juicio, es ilegal modificar las sentencias de primera instancia que se abstuvieron de condenar en costas, con fundamento en los gastos procesales que acreditó la apoderada de la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, cuando los procesos se encontraban al despacho para fallo y respecto de los cuales no se tuvo la oportunidad de controvertir en primera instancia.
Sustentó que, los términos en materia judicial son perentorios e inmodificables, de manera que existe una etapa y oportunidad para cada momento procesal, por lo que, en el caso de la actividad probatoria, tales plazos deben observarse estrictamente por las partes, para garantizar los derechos defensa y contradicción. Aseguró que, si bien durante el trámite de liquidación y aprobación de costas hay lugar a objetar dicha liquidación, esta situación no logra subsanar la irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada, pues, insiste, para emitir las decisiones acusadas tuvo en cuenta pruebas que no pudo controvertir. Refirió jurisprudencia constitucional para precisar el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los representantes legales de las sociedades Sabana de Occidente S.A.S y Autopistas del Café S.A., en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto.
Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado los expedientes Nº 25000-23-37-000-2013-00480-01 (21285) y 25000-23-37-000-2013-00511-01 (21303).
5. Argumentos de defensa
5.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta.5 La consejera ponente de las decisiones acusadas, contestó la tutela en los siguientes términos: Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, o que en su defecto se negara, comoquiera que no se desconocieron los derechos 5? Folio 107 fundamentales invocados, toda vez que la actuación cuestionada se ajustó a la ley. Expuso que en este caso, no se configura la aducida vía de hecho, en tanto que la Sección Cuarta de esta Corporación impuso la condena en costas, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 de Código General del Proceso y ordenó al a quo tramitar el incidente para la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del CGP y los Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 2222 del 10 de diciembre de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que, si el demandado eventualmente estuviese en desacuerdo con el auto que aprueba la liquidación de costas, bien puede interponer los recursos de reposición y apelación contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 5.2. Concesión Sabana de Occidente S.A.S.6 Mediante su representante legal, el tercero con interés vinculado al proceso contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Señaló que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, sustentado en el artículo 306 de la misma codificación, dispone claramente que “salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena encostas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Precisó que, comoquiera que el Código General del Proceso entró en vigencia de forma plena, con el cual se derogó el Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 627 del CGP, se debe acudir, respecto a la condena en costas, al artículo 365. Sustentó que, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho, se puede afirmar que se observó el debido proceso y se siguió la norma que contempla la ley procesal civil y administrativa, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido el Consejo Superior de la Judicatura. Destacó que igualmente se cumplieron los requisitos para su procedencia, que consisten en su causación y comprobación, sin que sea necesario analizar la mala fe con la que actuó el condenado, de acuerdo por lo manifestado sobre el particular por la Corte Constitucional. 5.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”7 6 Folios 108 a 112. 7 Folios 118 a 122. El referido Tribunal contestó la tutela en los siguientes términos: Consideró que, en concordancia con los antecedentes del caso, es evidente que el trámite de los procesos seguido en segunda instancia, fue adecuado, pues la parte
actora no puede suponer la afectación del debido proceso por la decisión de condenar en costas. Resaltó que, es evidente que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Anotó que, al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 idem, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho, corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. 5.4. Autopistas del Caribe S.A. Pese a que la sociedad con interés en las resultas del proceso fue notificada en debida forma (f. 91 vuelto y 94), no rindió informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento al proferir las providencias del ocho (8) y veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017),
el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en una violación del derecho al debido proceso de la parte actora, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al efectuar la condena en costas en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en unas pruebas aportadas por la apoderada de las sociedades demandantes en los proceso ordinarios, sin que pudiera controvertir las mismas. Sin embargo, previo a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos se estudiará, iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)9, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 11 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez
natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos.
En primer término cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura la tutelante se profirieron en el trámite de unas demandas que presentaron las sociedades Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y Autopistas del Café S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez13 pues las providencias que se cuestionan datan: i) del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), notificada por estado el veintinueve (29) de junio siguiente y ii) del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), notificada por estado el seis (6) de julio siguiente, de manera que tales providencias quedaron ejecutoriadas el 6 y 12 de julio del presente año –respectivamente-, y la presente acción de tutela se radicó el trece (13) de julio siguiente, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra las providencias tuteladas la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa.
5. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados
como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de lo decidido en las sentencias del ocho (8) y veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales se confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y se revocó el numeral tercero, para en su lugar condenar en costas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Según se tiene, la parte actora afirma que la autoridad judicial demandada en las providencias en comento, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, por cuanto resolvió condenar en costas al ministerio accionante, con fundamento en las pruebas que sobre el particular allegó la apoderada de las sociedades demandantes, pues, en su criterio, ello constituye una afrenta a las garantías procesales antes anotadas, en tanto que, por fuera de la etapa procesal que correspondía, se aportaron –en segunda instanciaunos soportes sobre los gastos del proceso, sin que sobre estos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pudiera pronunciarse o controvertirlos. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, manifestó que no se configura la violación al debido proceso, toda vez que la Corporación impuso la condena en costas con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso y ordenó al a quo tramitar el incidente para la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del CGP, y los Acuerdo 1887 del veintiséis (26) de
junio de dos mil tres (2003) y 2222 del diez (10) de diciembre de dos mil tres 13 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. (2003), expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S., respaldaron los argumentos ofrecidos por la autoridad judicial demandada. Al respecto, la Sala considera que, en la demanda de tutela no se expuso con claridad y certeza las razones por las cuales dicha condena constituye un defecto –fácticode tal magnitud, que justifique la intervención de este juez constitucional. Sea lo primero advertir que, la sola condena en costas a la parte que resulta vencida en juicio, no comporta la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso como lo sugiere la parte actora, por las razones que pasan a exponerse.
Contrario a lo que afirma el ministerio accionante, la autoridad judicial demandada adoptó la decisión de condenar en costas con fundamento en la ley, y no en las pruebas allegadas por las sociedades demandantes, pues dicho acervo constituye únicamente el soporte que servirá en el incidente que se tramitará para la liquidación de las referidas costas. De manera que, el defecto fáctico alegado, además de insuficiente en su exposición, carece de sustento en tanto que, las decisiones judiciales acusadas por el referido ministerio, se adoptaron por la autoridad demandada con fundamento en el régimen legal que se ha previsto para el efecto y no por lo que resultare probado en el proceso sobre dichos gastos. Lo anterior por cuanto, dicha condena no es una decisión facultativa del juez ordinario que resuelve el asunto, sino una obligación legal expresa. Así lo ha consideró la Corte Constitucional en sentencia T-420 de 2009 –la cual se cita como criterio auxiliar de interpretaciónal precisar lo siguiente: “Debe precisarse en este punto, que la condena en costas no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida en un proceso sino una obligación que por mandato del legislador no puede eludir (art. 392 del C.P.C.). También debe recordar la Sala que frente a situaciones económicas críticas que impidan a las partes en un proceso atender los gastos que éste genera, existe el recurso de amparo de pobreza, el cual deberá ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el proceso.” Como se lee, el juez no tiene una potestad discrecional para condenar en costas,
pues por mandato legal está obligado a decidir sobre las mismas, observando para el efecto ciertas reglas que la propia ley ha definido para el efecto. Así, en las decisiones acusadas en la presente tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en materia de condena en costas sostuvo: En el proceso 25000-23-37-000-2013-00480-01: “Ahora bien, la anulación de los actos demandados, dispuesta por la sentencia apelada que esta Sala confirmará, endilga la condición de parte vencida al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (sic). Tal calidad le impone a dicha parte la obligación de asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión
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