CE-11001-03-15-000-2017-01779-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01779-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONDENA EN COSTAS A ENTIDAD PÚBLICA - Por ser parte vencida en el proceso / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONTROVERTIR LOS GASTOS DEL PROCESO - Liquidación de costas [E]n la impugnación la parte actora alegó que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al condenarle en costas con base en las pruebas aportadas, de forma extemporánea, en segunda instancia, por la apoderada de las sociedades demandantes en los procesos ordinarios, respecto de las cuales no pudo emitir pronunciamiento, y que tampoco fueron conocidas por el Tribunal a quo. Sin embargo, debe advertirse que la razón por la cual el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, según la parte considerativa del fallo, al interpretar que “[…] en los procesos de impuestos aportes parafiscales, se ventila un interés público (…) y por lo tanto no hay lugar a condena en costas […]”. Conforme la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la improcedencia de la condena en costas la sustentó en un argumento totalmente distinto al analizado en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en consecuencia, que hayan sido o no aportadas nuevas pruebas, no alteraba la concepción que sobre el particular manejaba el a quo. Tampoco resulta acertado señalar -como lo hace el impugnanteque la condena en costas obedeció a tales pruebas, pues se insiste la condena obedeció
a un criterio puramente objetivo, indistintamente de que se haya aportado entre otros, el contrato de prestación de servicios profesionales de la apoderada de las sociedades concesionarios, pues estas son útiles únicamente al momento de realizar la liquidación de las costas por partes del Secretario, y es en esa oportunidad que puede el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, controvertirlas. De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte la configuración de un defecto fáctico en las providencias (…) proferidas en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01779-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo solicitado por la accionante.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollarán a continuación. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al haber proferido en segunda instancia, las sentencias de 8 de junio y 29 de junio de 2017, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicaciones número 25000-23-37000-2013-00480-011 y 25000-23-37-000-2013-00511-012, respectivamente, mediante las cuales se confirmaron las condenas impuestas en primera instancia y se dispuso condenar en costas al Ministerio accionante. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la parte accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que las Concesiones Sabana de Occidente S.A y Autopistas del Café S.A. en forma separada presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, bajo los radicados 25000-23-37-000-2013-00480-00 y 25000-23-37-0002013-00511-00, respectivamente. 2º: Sostiene que la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de junio de 2014, resolvió en primera instancia el proceso con radicación número 25000-23-37-0002013-00480-00, interpuesto contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control. El 1 Demandante: Concesión Sabana Occidente S.A en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2 Demandante: Concesión Autopistas del Café S.A en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: "[…] PRIMERO. PRIMERA: Se declara la Nulidad de los siguientes actos administrativos preferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cargo de Ia CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE NIT. ($ 800.235.2807: RESOLUCIÓN No. 5091 del 19 de diciembre de 2011, que liquidó el valor de una contribución parafiscal por los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2070. RESOLUCIÓN No. 6087 del 20 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5091 del 79 de diciembre de 2011.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declaran en firme Ias declaraciones privadas presentadas por la CONCESIÓN
SABANA DE OCCIDENTE NIT 800.235.280-7.
TERCERO: No hay condena en costas. [...]" 3º: Entretanto, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en el proceso 25000-23-37-0002-2013-00511-00, promovido por Concesión Autopistas del Café S.A., profirió el fallo de primera instancia el 18 de junio de 2014, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos preferidos por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo a cargo de la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFE S.A NIT. 830.025.490-5: Resolución No. 5081 del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Viceministerio de Desarrollo empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual determinó el valor total de la obligación con destino al Fondo de Promoción Turística, a cargo de la empresa AUTOPISTAS DEL CAFÉ, identificada con el NIT. 830.025.490-5, dejados de pagar durante los periodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto Trimestre del 2070 por un monto de $787.354.588 M/CTE. Resolución No. 6078 de 20 de diciembre de 2012 por medio de la cual el Viceministerio de Desarrollo empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, modificó la Resolución No. 5081 de 19 de diciembre de 2011 en cuanto a la liquidación de la contribución parafiscal a pagar por la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., durante los períodos comprendidos entre el segundo trimestre de 2008 y el cuarto trimestre de 2010,
determinó que el valor a pagar a favor y con destino al Fondo de Promoción Turística por valor total de Quinientos Quince Mil Doscientos Dos Pesos M/cte $ 515.401.202 y confirmó en lo demás la Resolución No. 5081 de 19 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, declaración, se DECLARA en firme las declaraciones privadas presentadas por la
sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉS.A. Nit. 830.025.490-5.
TERCERO: No hay condena en costas. […]”. 4º: Contra las decisiones anteriores, la apoderada de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formuló recursos de apelación. 5º: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante autos de 19 de febrero de 2015 (Exp. nro. 25000-23-37-000-2013-00480-01) y 22 de junio de 2015, (Exp. nro. 25000-23-37-000-2013-00511-01), admitió los recursos y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes en segunda instancia. 6º: Sostiene que encontrándose los expediente para fallo, la apoderada de las Concesiones Sabana de Occidente S.A. y Autopistas del Café S.A. mediante escritos radicados el 29 de julio de 2016 (Exp. nro. 25000-23-37-000-2013-0048001) y el 1º de agosto de 2016 (Exp. nro. 25000-23-37-000-2013-00511-01),
respectivamente, allegó pruebas tendientes a acreditar los gastos procesales. 7º: La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso radicado nro. 25000-23-37-000-2013-00480-01 el 8 de junio de 2017, en la que resolvió: “[…]
1. CONFÍRMANSE los ordinales primero y segundo de la sentencia del 18 de junio de 2014, (Sic) proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por Concesión Sabana de Occidente S.A. contra el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo.
2. SEGUNDO. REVÓCASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia. En su lugar, se dispone: TERCERO: CONDÉNASE, en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Al efecto, ORDENASE al Tribunal realizar la liquidación correspondiente, mediante incidente […]". 8º: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación nro. 25000-23-37-000-201300511-01, resolvió lo siguiente: “[…] 1. CONFÍRMANSE los ordinales primero y segundo de la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por Autopistas del Café S.A. contra el Ministerio de Industria (Sic), Comercio y Turismo.
2. SEGUNDO. REVÓCASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de
la misma sentencia. En su lugar, se dispone: ”TERCERO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motivo de esta providencia. A efecto, ORDENASE al Tribunal realizar la liquidación correspondiente, mediante incidente […]”. 9º: La accionante afirma que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las sentencias de 8 de junio y 29 de junio de 2017, proferidas en segunda instancia, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados en su contra, resolvió modificar y revocar las decisiones de primera instancia que se habían abstenido de condenar en costas al Ministerio, con fundamento en las pruebas allegadas el 29 de julio y el 1º de agosto de 2016, material que no fue puesto en conocimiento de la contraparte en el trámite de la segunda instancia. 10º: Conforme a lo anterior el Ministerio accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, en razón a que las pruebas valoradas y tenidas en cuenta por el ad quem no fueron aportadas en las oportunidades procesales correspondientes en primera ni en segunda instancia, motivo por el cual no fueron conocidas por la parte demandada, y si fueron admitidas irregularmente en segunda instancia, cambiando de manera arbitraria lo decidido por el Tribunal a quo, con un grave impacto presupuestal a la Nación, pues se condenó en costas y agencias en derecho al Ministerio, quien sostiene no tuvo la oportunidad de discutir tales circunstancias en juicio. En consecuencia, solicita:
“[…] PRIMERA: QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN consagrados en el artículo 13 y 29 de la Constitución política y demás derechos que se logren probar como transgredidos a la Nación - Ministerio de Comercio industria y Turismo con ocasión de la expedición de las sentencias de fecha 8 de junio de 2017 notificada el 27 de junio de 2017 y 9 de junio de 2017 notificada el 10 de julio de 2017, emitidas dentro de los procesos con radicados No. 25000-23-37-000-2013-00480-01 (21285) en que actuó como demandante la Concesión Sabana de Occidente S.A. y el Proceso No. 25000-23-37-000-2013-00511-01 (21303) demandante Autopista del Café S.A., procesos bajo la dirección del Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta, [Magistrada] Ponente
doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Las decisiones emitidas en las sentencias de segunda instancia por parte del Consejo de Estado, que por este medio judicial se impugnan, se constituyen en verdaderas vías de hecho, conllevando la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICIÓN del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, y más aún, constituyen además afectación del patrimonio de la Nación.
2. SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha protección, se disponga REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de fecha 8 de junio de 2017 notificada el 27 de junio de 2017 y 29 de junio de
2017 notificada el 10 de julio de 2017, emitidas dentro de los procesos con radicados No. 25000-23-37-000-2013-00480-01 (21285) en que actuó como demandante la Concesión Sabana de Occidente S.A., y en el Proceso No. 25000-23-37-0002013-00511-01 (21303) demandante Autopista del Café S.A., sentencias emitidas por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta, [Magistrada] Ponente doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, mediante las cuales se modificaron las sentencias de primera instancia, para imponer costas a la parte demandada sin el formalismo legal probatorio […].”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y comunicar del trámite procesal a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a los representantes legales de la Concesión Sabana de Occidente S.A y de la Sociedad Autopistas del Café S.A, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II.1. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto mediante escrito presentado el 31
de julio de 20173, manifestó que no se configura vía de hecho la aducida, toda vez que la Sección Cuarta impuso la condena en costas con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del ProcesoCGP, y ordenó al a quo tramitar el incidente para la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del CGP y los Acuerdos 1887 de 26 de junio de 2003 y 2222 de 10 de diciembre de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, eventualmente estuviese en desacuerdo con el auto que aprobó la liquidación de costas, pudo interponer los recursos de reposición y apelación contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, solicita se rechace por improcedente la acción impetrada o, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, por el contrario, la actuación se encuentra ajustada a lo señalado por la ley. II.2. INTERVENCIÓN DE LA CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. La Gerente y Representante Legal de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., mediante escrito de 1º de agosto de 2017, manifestó que la acción de tutela formulada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no cumple con los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicita se declare improcedente y se mantenga incólume la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente tramitado bajo radicado número 2500-23-37-000-201300480-01(21285) Afirma que la condena en costas se dio conforme la ley procesal civil y la administrativa, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 3 Folio 107 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y porque se cumplieron los requisitos de procedencia en su causación y comprobación durante el proceso, sin que sea necesario analizar la mala fé de la parte vencida, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C089 de 2002. II.2. INTERVENCIÓN DE LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. La Magistrada Amparo Navarro López, a través de escrito radicado el 3 de agosto de 20174, se refirió al trámite surtido en primera instancia en los procesos ordinarios que dieron origen a las providencias acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante. Manifestó que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada, sino es el resultado de su derrota en el proceso o recurso propuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del CGP. Indica que de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP las costas y
agencias en derecho corresponden a los costos en que la parte beneficiara de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de sus utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, lo que significa que estas no tienen como propósito constituirse en una indemnización por perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Finalmente sostiene que la condena en costas tiene como finalidad la de desestimular por la vía de la responsabilidad y de las sanciones el obrar descuidado dentro del proceso, y por tal razón las partes están sometidas a los deberes propios de las actuaciones judiciales, por lo que solicita se rechace la presente acción o se niegue el amparo solicitado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. 4 Folios 117 a 122 La Sociedad Autopistas del Café S.A, pese a haber sido vinculada y notificada dentro de la presente acción no emitió pronunciamiento. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 23 de agosto de 2017 negó el amparo solicitado por la parte accionante, considerando que la demanda de tutela no expuso con claridad y certeza la razones por las cuales dicha condena constituye un defecto fáctico de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional, pues adujó que la sola condena en costas a la parte vencida en un juicio no comporta la vulneración de la garantía fundamental a un debido proceso, pues la condena se dio con fundamento en la ley, y las
pruebas aportadas constituyen únicamente el soporte para su tasación dentro del incidente de liquidación. Sostiene que la condena en costas no es una decisión facultativa del juez ordinario que resuelve el asunto, sino una obligación legal expresa en la cual debe observar ciertas reglas que la propia ley ha definido para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA, de los cuales se desprende, que se debe condenar a la parte vencida en el proceso mediante la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y lo mismo ocurre cuando se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a los argumentos esbozados por el Ministerio accionante, precisó que la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de condenar en costas, por cuanto consideró que los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutan tributos, se enmarcaban dentro de los asuntos calificados como de interés público que prevé el artículo 188 del CPACA, por cuanto estos son utilizados para el cumplimiento de los fines del Estado De lo anterior, concluyó que pretender la exoneración del pago de las costas procesales a cargo de la entidad que resultó vencida en segunda instancia desborda el objeto del amparo constitucional, pues comporta el cumplimiento de un mandato legal, que no se exonera por la actuación de buena fe, sino que obedece a un criterio objetivo fijado por la ley y no a las pruebas que acrediten dichos cargos como erradamente lo considera la parte actora. En cuanto a la preclusividad de los términos judiciales para aportar pruebas en
cada etapa procesal, indicó que los documentos que fueron aportados para acreditar el monto de los gastos, pueden ser objetados en la liquidación en costas que haga la Secretaría previa aprobación por parte del juez de conocimiento y es allí donde la parte actora puede discutir lo que a bien se tenga, si aún esta no se ha dado. Concluye entonces que más allá de una afectación autorizada por la ley al ministerio demandante, no se advierte la afectación del derecho a un debido proceso que requiera la intervención del juez de tutela. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 30 de agosto de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Considera que el fallo de primera instancia deja por fuera de análisis los argumentos esbozados en el escrito de tutela donde se indicó que no era viable que se revocara la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena en costas, para posteriormente con base en unas pruebas que no fueron conocidas por el Tribunal se proceda a imponerlas en segunda instancia, pues no se discute la competencia del Consejo de Estado para imponerlas, sino que se revoquen las decisiones de primera que no las impusieron. Sostiene que lo que procedía era que por haberse interpuesto el recurso de apelación por parte del Ministerio, y este al resultar vencido fuera condenado en costas en esta instancia más no revocar las sentencias de primera instancia, para proceder a imponerlas también allí.
Refiere que el Tribunal actuó en derecho al no imponer la condena en costas, no sólo porque considerar que era un asunto de interés público, sino porque no contaba con las pruebas de su causación, las cuales fueron aportadas cuando los procesos se encontraban al despacho para fallo. Afirma que a diferencia de lo conceptuado por el a quo, en segunda instancia si se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la apoderada de los concesionarios para proceder a revocar las sentencias de primera en lo pertinente. Finalmente sostiene que la oportunidad procesal con la que cuenta la entidad para objetar los gastos procesales que lograsen acreditarse, en el trámite del incidente mediante el cual se liquiden las costas, no subsana la vía de hecho y la transgresión de los derechos invocados como vulnerados. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar i) si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y de ser así, ii) determinar si la Sección Cuarta incurrió o no en defecto fáctico vulnerando el debido proceso de la parte actora, al revocar el fallo de primera instancia que negó la condena en costas y, en su lugar, imponérselas, según el accionante, con fundamento en unas pruebas que fueron aportadas únicamente en segunda instancia. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya
5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 8 de junio y 27 de junio de 2017, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicaciones nro. 25000-23-37-000-2013-00480-01 y 25000-23-37-000-2013-0051101, respectivamente, promovidos en su contra.
En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la citada Corporación quebrantó los derechos fundamentales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con las cuestionadas providencias. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, al debido proceso, defensa y contradicción; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, se radicó el 13 de julio de 2017, y las providencias objeto de reproche fueron proferidas el 27 de junio y 10 de julio de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; iv) la irregularidad manifestada por la entidad accionante es de naturaleza procesal (defecto fáctico, que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los re
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