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CE-11001-03-15-000-2017-01782-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01782-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATREZTérmino razonable En este caso, como se mencionó en los antecedentes, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral de 18 de septiembre de 2012, confirmatoria de la negativa de las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó con la finalidad de obtener la anulación del acto que lo retiró del servicio en el Ejército Nacional. Al respecto, la Sala comparte el argumento expuesto por el Juez Primero Administrativo de Turbo, en el sentido de que la acción constitucional objeto de estudio incumple el requisito de inmediatez, pues solicita dejar sin efectos un fallo que se dictó el 18 de septiembre de 2012, notificado al demandante el 24 del mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela se presentó en el mes de julio de 2017, lapso que claramente no puede ser tenido como considerable para superar la procedencia de la acción de tutela. Sumado a lo anterior debe precisar la Sala que la parte actora no expuso razones que justifiquen el retardo del ejercicio de este mecanismo constitucional. (…) Así las cosas, visto que la acción de tutela falta al requisito de la inmediatez que haga evidente la urgencia y necesidad en la intervención del juez constitucional, la tutela será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01782-00(AC)

Actor: FERNANDO CARLOS CASTRO ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SUBSECCIÓN LABORAL Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por FERNANDO CARLOS CASTRO ORTEGA, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 13 de julio de 20171, el señor FERNANDO CARLOS CASTRO ORTEGA, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de 1 Folio 1

Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la confianza legítima, al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró transgredidos por la sentencia de 18 de septiembre de 2012 dictada por el accionado que confirmó la negativa de las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó con la finalidad de obtener la anulación del acto de retiro del servicio en el Ejército Nacional.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó el accionante que prestó sus servicios al Ejército Nacional por 9 años, 11 meses y 22 días, pero a pesar de su excelente desempeño, del cual da fe su hoja de vida, siendo Teniente de Infantería adscrito a la Décima Séptima Brigada fue retirado discrecionalmente del servicio –Resolución No. 1356 del Ministerio de Defensa Nacional-. 2.2. Frente a lo anterior, por considerar que el acto de retiro carecía de motivación, el actor solicitó el reintegro al servicio, petición que le fue denegada. 2.3. Así las cosas, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la anulación de la resolución por medio de la cual fue retirado del servicio, aduciendo que carece de motivación y requiriendo que se estudiara su hoja de vida. 2.4. El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, Despacho que mediante fallo de 17 de junio de 2009 denegó las súplicas de la demanda aduciendo que el acto demandado goza de presunción de legalidad que no fue desvirtuada. 2.5. La apelación que presentó el demandante contra la anterior sentencia fue resuelta por el Tribunal accionado en fallo de 18 de septiembre de 2012 que confirmó la denegatoria de las pretensiones de la demanda 2.6. En lo demás sostuvo que no ha podido conseguir un trabajo y que “…decidió

buscar ayuda profesional para tratar de encontrar una solución a su situación”.

3. Sustento de la vulneración En criterio del actor, la sentencia del Tribunal que acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales no valoró debidamente su hoja de vida y desconoció que el acto demandado carecía de motivación.

Así mismo, adujo que se presenta un hecho nuevo con expedición de la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional al fijar un estándar mínimo de motivación para los actos que disponen el retiro del servicio.

4. Pretensiones La parte accionante solicitó a título de pretensiones, solicitó: “…dejar sin efectos la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 emitida por la Subsección Laboral de la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Antioquia…”.

5. Trámite de la demanda Por auto de 17 de julio de 20172, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó: notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, al Juez Primero Administrativo de Turbo y comunicar al Ejército Nacional.

6. Contestaciones 6.1. Del Juez Primero Administrativo de Turbo Relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario iniciado por el demandante contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para concluir que no existe afectación del derecho al debido proceso pues su trámite se ajustó al procedimiento legalmente establecido.

Señaló que la tutela incumple el requisito de la inmediatez porque fue interpuesta luego de más de cuatro años de proferido el fallo que pretende dejar sin efectos,

afirmó que incluso si se contabilizara desde la expedición de la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, que se pretende hacer valer, se tiene que la demanda constitucional se radicó después de más de dos años, todo lo cual concluye en que la acción es improcedente (fls. 148 al 150). 6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y el Ejército Nacional, a pesar de estar debidamente notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor FERNANDO CARLOS CASTRO ORTEGA de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales indicados por el señor FERNANDO CARLOS CASTRO ORTEGA, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Folios 139 al 140

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

2013, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho.

3. Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:

María Elizabeth García González.

4. El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

5. Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

3. Examen del requisito de la inmediatez Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. En este caso, como se mencionó en los antecedentes, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral de 18 de septiembre de 2012, confirmatoria de la negativa de las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó con la finalidad de obtener la anulación del acto que lo retiró del servicio en el Ejército Nacional. Al respecto, la Sala comparte el argumento expuesto por el Juez Primero Administrativo de Turbo, en el sentido de que la acción constitucional objeto de estudio incumple el requisito de inmediatez, pues solicita dejar sin efectos un fallo

que se dictó el 18 de septiembre de 2012, notificado al demandante el 24 del mismo mes y año6, mientras que la demanda de tutela se presentó en el mes de julio de 2017, lapso que claramente no puede ser tenido como considerable para superar la procedencia de la acción de tutela. Sumado a lo anterior debe precisar la Sala que la parte actora no expuso razones que justifiquen el retardo del ejercicio de este mecanismo constitucional. Si en gracia de discusión, se aceptara que estamos frente a un “hecho nuevo”, que permitiría el ejercicio de la presente acción de tutela, derivado de que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU053 de 12 de febrero de 2015, tendríamos que concluir que esta circunstancia tampoco puede ser tenida en consideración porque el mismo acaeció hace ya más de dos años, lo cual de igual manera desvirtúa la urgencia que caracteriza a la tutela y no permite tener por superado el requisito de inmediatez. Se debe reiterar, que incluso en este escenario, el accionante omitió manifestar, y tampoco es posible para la Sala advertirlo, circunstancias que permitan entender que la demora, en el ejercicio de la acción constitucional, se encuentra justificada. Así las cosas, visto que la acción de tutela falta al requisito de la inmediatez que haga evidente la urgencia y necesidad en la intervención del juez constitucional, la tutela será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6 Según consta en el link http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor FERNANDO CARLOS CASTRO ORTEGA, por conducto de apoderada judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual, revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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