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CE-11001-03-15-000-2017-01784-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01784-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en (i) defecto sustantivo, al desconocer la jurisprudencia vigente al momento de la interposición de la demanda y, al estudiar el asunto desconociendo lo consignado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en el que se señala que los empleos continuaban sus funciones en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad y, (ii) violación directa de la Constitución por presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 29, 53, 228 y 223 constitucionales. (…) En el caso no se incurre en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues la obligación de dar aplicación a las sentencias de unificación, obedece a estrictos mandatos legales y no a un actuar caprichoso de la autoridad judicial, estipulados precisamente para orientar a la administración como a las autoridades judiciales en la resolución de asuntos con mismos supuestos fácticos y jurídicos, en aras de lograr unanimidad en las decisiones. Tampoco se incurre en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues el Tribunal procedió a efectuar el estudio del caso en dos partes, luego de evidenciar que las llamadas a responder por los asuntos laborales solicitados en el Instituto de los Seguros Sociales ISS y en la

ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, eran entidades diferentes. No se encuentra que la decisión objeto de litigio incurra en violación directa de la constitución, pues con la aplicación de la sentencia de unificación lo que se propugna es, precisamente, proteger las preceptivas referidas como desconocidas por el accionante, a fin de aplicar en debida forma el ordenamiento jurídico. En este contexto, la Sala denegará el amparo de tutela solicitado por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01784-00(AC)

Actor: ALFREDO PACHECO MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E El señor Alfredo Pacheco Mercado, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-023-2012-00185-01 y, en su

lugar, se le ordene proferir una nueva decisión que en derecho corresponda. 1.2. Hechos de la solicitud El 24 de mayo de 2012 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de los Seguros Sociales ISS, la Sociedad Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora S.A.) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.). En la demanda solicitó la declaratoria de existencia de un contrato realidad por el tiempo laborado como médico en el Instituto de los Seguros Sociales ISS, comprendido entre el 29 de noviembre de 1999, y en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, comprendido entre 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, y a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales correspondientes. El 31 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción ―por considerar que se trataba de un trabajador oficial― y en tal sentido, se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de fondo. El 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión y en su lugar: (i) declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas como consecuencia de la declaratoria de

existencia del contrato realidad con el ISS; (ii) declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en cuanto a la reclamación de las prestaciones sociales del tiempo de servicio prestado en la ESE; (iii) declaró probada la existencia de la relación laboral con el ISS y la ESE y, en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento únicamente el cálculo de los aportes realizados a pensión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente, pues aplicó una regla jurisprudencial que no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, según la cual, la demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad, debe presentarse dentro de un término no superior a tres años contados a partir de la terminación del último contrato de prestación de servicios, tesis adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del expediente 23001-23-000-2013-00260-01 (088-2015)1. Explica que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que perduró por varios años y que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, en la que se señalaba enfáticamente que la acciones que emanaban de los derechos derivados de relaciones laborales prescribían en tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, de acuerdo con disposiciones tales como el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, entre

otras. Tesis sostenida, entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado de 6 de marzo de 2008 (2152-06), 17 de abril de 2008 (2776-05) y 19 de febrero de 2009 (3074-2005), que al momento del fallo se erigían como doctrina probable. Advierte que tal criterio jurisprudencial era el que debía tenerse en cuenta para dar solución a su caso, pues tratándose de contratos de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista, junto con el restablecimiento del derecho, pues previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no había nacido a la vida jurídica. 1 Actor: Lucinda María Cordero. Demandado: municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2010, aceptó que en lo atinente al término de prescripción de la reclamación de los derechos derivados del contrato realidad habían dos interpretaciones, una de ellas, propia de la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el término de prescripción empieza a correr desde el momento en el cual se causaron las obligaciones a cargo del empleador como si se tratara de un contrato laboral expresamente reconocido por las partes, es decir, que el término empieza a correr desde que se vence el plazo de ejecución de cada contrato de prestación

de servicios; y otra interpretación propia del Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de la cual la prescripción empieza a correr desde el momento en que surge el derecho a través de la sentencia que declarara la existencia del contrato realidad. Tesis, esta última, avalada con la Corte Constitucional. Señala que la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda no solamente provenía del Consejo de Estado sino también de la Corte Constitucional, razón por la que no había ninguna justificación para que el Tribunal se apartara del precedente judicial para dar prelación a un tesis adoptada tan solo seis meses antes del fallo de segunda instancia, en perjuicio de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. Advierte, en todo caso, que el si el operador judicial tenía la firme convicción de aplicar la jurisprudencia sobreviniente, en garantía de los derechos del trabajador debió solicitar prueba que demostrara la interrupción de la prescripción, la cual existe, toda vez que antes de que se vencieran los tres años, esto es, el 3 de septiembre de 2010, presentó sendas reclamaciones ante Fiduprevisora S.A., el ISS, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y el Ministerio de la Protección Social. Argumenta igualmente que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento normativo, al no tomar en cuenta el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en el que se señaló que los empleos continuaban sus funciones en la ESE sin solución de continuidad. Lo anterior, por cuanto el Tribunal dividió el periodo laborado en dos partes, es decir, indicó que la relación laboral con el ISS

se adelantó durante el periodo de tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 al 25 de junio de 2003 y, que la relación laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se llevó a cabo durante el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, periodo este en el que declaró la caducidad de la acción. Explica que la relación laboral fue una sola, sin solución de continuidad, motivo por el que el 17 de junio de 2011 presentó reclamación administrativa ante el ISS para obtener el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, por la totalidad del tiempo de prestación del servicio, la cual nunca fue resuelta, de manera que en el caso se configuró el silencio administrativo negativo respecto de toda la vigencia del vínculo laboral. Aclara que para la fecha de radicación de la reclamación administrativa, el ISS aún no se encontraba liquidado, en tanto que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento si se lo estaba, por lo que el ISS tenía competencia para resolver la petición y, en tal sentido, también le eran aplicables los efectos del silencio administrativo. Lo que quiere decir que el acto administrativo objeto de nulidad no podía ser otro que el acto ficto o presunto negativo originado de la reclamación administrativa presentada el 17 de junio de 2011 ante el ISS, y tratándose de un acto ficto, no puede predicarse la declaratoria de caducidad al poder ser demandado en cualquier tiempo. Pone de presente que mediante Oficio 2-2011-020434 del 24 de junio de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que no era competente para

resolver peticiones relativas a la existencia de un contrato realidad, por lo que dispuso correr traslado al Ministerio de la Protección Social y a la Fiduprevisora S.A. ―como encargada de administrar el patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento― entidades de las que nunca obtuvo respuesta, de manera que si en gracia de discusión se aceptara como válido el argumento de dividir el tiempo de servicios en dos partes, en lo que comprende al periodo trabajado para la precitada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, también se configuró un acto ficto susceptible de ser demandado en cualquier tiempo, respecto del cual no era dable aplicar la caducidad. Finalmente, advierte que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto la decisión desconoció los artículos 1, 2, 13, 29, 53, 228 y 229 y los principios de interpretación pro homine o pro persona, de primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad laboral o indubio pro operario. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como demandados y, a la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su

derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por intermedio del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, solicita declarar improcedente la acción o en subsidio, denegar las pretensiones de la demanda. Considera que lo querido por el actor es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado por el juez natural, por lo que la acción de tutela se torna improcedente al no poder utilizarse como una tercera instancia. Manifiesta que no son ciertas las afirmaciones del demandante, toda vez que la Sala siguió el precedente trazado verticalmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado e hizo una interpretación del caso, de acuerdo con lo demostrado en el proceso. 1.5.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la asesora Carolina Jiménez Bellicia, solicita declarar improcedente la vinculación del Ministerio en el trámite de la acción de tutela. Refiere que la entidad ministerial no está legitimada para intervenir en Litis, al no está investida de facultades para cuestionar pronunciamientos emitidos por funcionarios de la Rama Judicial y/o autoridades judiciales. 1.5.3. La Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., Sociedad de Servicios Financieros, por intermedio de la vicepresidente de Administración Fiduciaria y representante legal Diana Alejandra Porras Luna, solicita no acceder a las peticiones de la acción y, en consecuencia, declararla improcedente o, en su

defecto, desvincular a la entidad de la acción de tutela. Advierte que la fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, no asume ni reconoce las obligaciones prestacionales o laborales que pudieran estar a cargo de la referida entidad, por lo que no ha participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en la ejecución de ninguna de las conductas con las que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Señala que la Sociedad Fiduciaria no puede ser responsable de las decisiones proferidas por la administración de justicia, dado que estas fueron discutidas en su oportunidad y, además porque son decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos no están dirigidos en contra de la entidad o cualquiera de los fideicomisos que administra. 1.5.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., a través del apoderado Gustavo Adolfo Reyes Medina, solicita desvincular a la entidad del trámite de tutela. Menciona que el ISS en Liquidación, con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), a través del cual se constituyó el Fideicomiso demoniminado PAR ISS en liquidación, respecto del cual Fiduagraria S.A., actúa única y exclusivamente como administrador y vocero, de manera que el

citado fideicomiso ni Fiduagraria S.A., son continuadores del proceso liquidatorio del ISS liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad. Observa que en el caso no se aprecia que el Tribunal se haya apartado de la Ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, sino que, por el contrario, la decisión fue consecuencia del examen de las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso, a los términos de prescripción y caducidad de la acción y a la estricta aplicación de las normas objeto de debate, por lo que no se evidencia una trasgresión del ordenamiento jurídico.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia del 23 de febrero de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-0232012-00185-01.

De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y determinar si la providencia

judicial cuestionada incurrió en (i) defecto sustantivo, al desconocer la jurisprudencia vigente al momento de la interposición de la demanda y, al estudiar el asunto desconociendo lo consignado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en el que se señala que los empleos continuaban sus funciones en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad y, (ii) violación directa de la Constitución por presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 29, 53, 228 y 223 constitucionales. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi

de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda

el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Alfredo Pacheco Mercado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduprevisora S.A, la Fiduagraria S.A., el 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,

expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). otrora Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de los Seguros Sociales ISS, en la que solicitó la declaratoria de existencia de un contrato realidad para el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 3 de septiembre de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales correspondientes (ff.1-11 expediente en préstamo). 2.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2013, resolvió: (i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduagraria S.A. y la Fiduprevisora S.A. (ii) Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) Declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión relacionada con el Oficio 10010-225693 del 1 de agosto de 2011. (iv) Declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales surgidas de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ISS y el demandante, para el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003. 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de sentencia del 23 de febrero de 2017, resolvió revocar la sentencia

de primera instancia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora S.A., por el tiempo prestado en la ISS comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003. (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Fiduagraria, por el tiempo prestado en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2007. (iii) declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición presentada por el demandante el 17 de junio de 2011 ante el ISS, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral y eventualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (iv) declarar la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre el demandante Alfredo Pacheco Mercado y el ISS, durante el tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003. (v) declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre el demandante y el ISS, durante el tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003.

(vi) a título de restablecimiento del derecho, condenó a Fiduagraria en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación PARISS, a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubiera efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (vii) declarar probada la excepción de caducidad de la acción únicamente en cuanto a la reclamación de las prestaciones sociales del tiempo de servicio prestado en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2007. (viii) declarar la nulidad de los actos 2011EE51017 del 23 de junio de 2011, proferido por la Fiduprevisora S.A. y 10010-225693 del 1 de agosto de 2011, proferido por el Ministerio de Salud y la Protección Social, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral y eventualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de conformidad con los dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado. (ix) declarar la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre el

demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, durante el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2007. (x) condenar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduprevisora S.A., a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieren efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de única instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 1100133-31-023-2012-00185-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 23 de febrero de 2017 y, la acción de tutela fue

radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 14 de julio de 2017 (f.1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) De

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