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CE-11001-03-15-000-2017-01785-00A(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01785-00A(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE TEMERIDADNo cumple con el requisito de identidad de partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA PREVIA / CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS - Reforma al Código de Minas /

FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / ACREDITACIÓN DE LA

EXISTENCIA DE COMUNIDAD ÉTNICA - Certificación del Ministerio del Interior / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CUESTIONAR LA PROVIDENCIA QUE SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DEL DERECRETO 933 DE 2013 ¿La presente acción de tutela es temeraria, teniendo en cuenta que se han presentado otras solicitudes de amparo con hechos y pretensiones similares? (…) La Sala advierte que, respecto de las anteriores demandas, la presente acción de tutela no resulta temeraria, porque no cumple con el requisito de identidad de partes, si se tiene en cuenta que no fueron instauradas por Asomiwa, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y ni la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, que actúan como demandantes en esta oportunidad. (…) ¿El Gobierno Nacional y el Congreso de la República vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al no adelantar la consulta previa, para reformar el Código de Minas, estableciendo las medidas legislativas que consagren la formalización de la minería tradicional? (…) [E]s pertinente señalar que al expediente no se allegó la certificación del Ministerio del Interior, que, conforme con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 y el

artículo 16 del Decreto Ley 2893 de 2011 es el documento idóneo para acreditar la existencia de una comunidad étnica asentada en la zona de influencia minera. Los demandantes se limitaron a afirmar que son un grupo de afrodescendientes, desplazados, menores de edad, discapacitados, adultos mayores y madres cabeza de familia, argumento que no es suficiente para acreditar que se trate de una comunidad étnica definida, titular del derecho fundamental a la consulta previa. (…) [D]e acuerdo con las razones expuestas, la Sala no evidencia que, al otorgar el título minero JG4-16531 de 2008 a Coopcaribona, las entidades demandadas hayan incurrido en vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de los demandantes, pues, se insiste, en el plenario no se acreditó que estos sean una comunidad étnica definida. (…) ¿La acción de tutela procede para cuestionar la decisión judicial que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013? (…) [L]os demandantes cuestionan el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, cuyo objeto consiste en establecer el procedimiento para la formalización de la minería tradicional. (…) Es necesario precisar que, de acuerdo con la verificación efectuada por la Sala en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de súplica

instaurado por el Ministerio de Minas y Energía contra la providencia del 20 de abril de 2016, y la confirmó. Por lo tanto, la discusión planteada contra la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013 se cerró y la decisión se encuentra ejecutoriada. Siendo así, el juez de tutela no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 933 de 2013, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de ser resueltas por la autoridad judicial competente.

PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS QUE

CONCEDEN AMPARO ADMINISTRATIVO / PREFERENCIA SOBRE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TÍTULOS MINEROS - Se otorgaron con fundamento en los criterios técnicos y jurídicos aplicables al sistema de minería nacional / EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE MINERÍA - Presupuestos mínimos de seguridad [L]a Sala advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado existen posturas encontradas en relación con la naturaleza de los actos de amparo administrativo minero. Esto es, no existe una postura uniforme en cuanto a si se trata de actos administrativos o de actos jurisdiccionales dictados por la administración, y, por contera, sobre la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, la Sala estima que no podría declararse la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de amparo administrativo, por falta del requisito de subsidiariedad, al no existir

certeza en la jurisprudencia de esta corporación sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) ¿Hay lugar a dejar sin efectos las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017, proferidas por la ANM, que concedieron amparos administrativos a Coopcaribona? (…) [E]s la ANM quien debe establecer si hay lugar a otorgar un contrato de concesión minera a los demandantes o si, por el contrario, debe prevalecer el derecho de Coopcaribona, a quien ya otorgó un título sobre la mina objeto de debate. (…) [L]a Sala advierte que la ANM, en las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017, que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona, sostuvo que la minería que ejercen terceros en la zona objeto del título JG4-16531 de 2008 no cumple con los presupuestos mínimos de seguridad, por lo que resulta una clara amenaza para la integridad de las personas y del medio ambiente, en especial, porque se emplea mercurio, que contamina las fuentes hídricas de las que dependen varias viviendas y una escuela ubicada en el sector, situación que, incluso, es indicativo de que se trata de «presunta minería ilegal». (…) No procede, entonces, dejar sin efectos las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017, proferidas por la ANM, que concedieron amparos administrativos a Coopcaribona. Como se vio, la ANM determinó, a través de criterios técnicos y jurídicos aplicables al sistema minero nacional.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN VULNERABLE – Ante la

orden de desalojo / APLICACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - Observación General 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA La tutela indica que en la mina Walter habitan aproximadamente 797 personas, que pueden verse gravemente afectadas por el desalojo ordenado por la ANM. Entonces, antes de efectuar las diligencias de desalojo de la mina Walter, el alcalde de Montecristo, comisionado para esa labor, con la finalidad de prevenir la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que allí habitan, deberá garantizar que se cumplan las condiciones establecidas en la observación general 7, emitida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, frente al cumplimiento del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. En especial, el funcionario deberá efectuar un censo de las personas que habitan en la mina Walter sin ningún derecho legítimo sobre el respectivo inmueble, y establecer, para quienes lo requieran, un albergue temporal, con la finalidad de evitar la vulneración del derecho a la vivienda digna y que las personas desalojadas queden expuestas a la vulneración de otros derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, y las Resoluciones 026 del 27 de enero de 2015, 0367 del 2 de septiembre de 2016 y 0861 del 28 de septiembre de 2017, mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería (ANM) concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenó el desalojo y suspensión de los trabajos y obras mineras que se realizan en la mina Walter.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Asomiwa, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el Ministerio de Minas y Energía, la ANM, el Ministerio del Interior,

la Cooperativa Multiactiva del Caribona (Coopcaribona), el Municipio de Montecristo, Bolívar, la Personería de Montecristo y la Agencia Nacional de Tierras. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIVIENDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONSULTA PREVIA, A LA DIGNIDAD, A LA PARTICIPACIÓN, AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LA TIERRA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA

LIBERTAD PARA EJERCER PROFESIÓN U OFICIO, A NO SER

DESPLAZADOS DEL TERRITORIO, A LA LIBRE ASOCIACIÓN, A

PRESENTAR PETICIONES Y OBTENER PRONTA RESOLUCIÓN y a los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA y demás derechos conculcados a los mineros tradicionales organizados en la

ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA y el

CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL ALTO

CARIBONA.

SEGUNDO: En consecuencia, sírvase ORDENAR al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el “Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en Mina Walter”.

TERCERO: Como consecuencia de la pretensión primera y con fundamento en la supremacía de la Constitución Política y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas que derivamos nuestro sustento de la actividad de minería tradicional, se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por medio de cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.

CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.

QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajos que adelantan los mineros tradicionales en Mina Walter, especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara la consulta previa.

SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de Mina Walter, especialmente aquellos que hacen parte de ASOMIWA, en

programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, de manera inmediata, sin más dilaciones, dé trámite expedito a la solicitud de legalización de Minería Tradicional, radicada por ASOMIWA el día 10 de mayo de 2013 (Exp. código OEA-15501), en el marco jurídico de legalización contenido en el Decreto 933 de 2013, hasta la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.

OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería suspender los trámites de amparo administrativo que actualmente adelantan y que adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva en materia de formalización de minería tradicional.

NOVENO: En igual sentido ordenar a las autoridades competentes que se abstengan de realizar contra los miembros de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA cualquier medida de desalojo, suspensión de los trabajos y obras mineras, decomisos, etc, hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa.

DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ofrezcan un acompañamiento en este caso de manera que ejerzan las labores tendientes a garantizar el cumplimiento de la providencia que tutele los derechos en

este caso conculcados, en el marco de sus funciones legales y misión institucional.

DECIMOPRIMERO: INSTAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a que inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas, atendiendo entre otros, criterios de participación de las comunidades y garantía y respeto de un ambiente sano1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Cooperativa Multiactiva del Caribona (Coopcaribona) y el departamento de Bolívar suscribieron el contrato de concesión minera JG4-16531 del 5 de septiembre de 2008, para la explotación técnica y económica de un yacimiento de oro, plata, cobre y otros minerales, ubicado en el municipio de Montecristo, por el término de 30 años. 2.2. La Ley 1382 de 2010 modificó algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001

(Código de Minas) y, en el artículo 122, consagró la posibilidad de legalizar la explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el 1 Folios 46 y 47. 2 Artículo 12. Legalización. <Ley inexequible, sentencia C-366-11; efectos diferidos por el término de dos (2) años)> Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que

la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la

solicitud de legalización. Registro Minero Nacional. Mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010, en los aspectos relacionados con la legalización minera de que trata el artículo 12. Empero, mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa ley, con efectos diferidos a dos años, por haberse omitido el trámite de consulta previa. 2.3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 20133, con fundamento en que la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 ocurriría el 12 de mayo de 2013, y en que era «necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva». 2.4. El 10 de mayo de 2013, la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), con fundamento en la reglamentación traída por el Decreto 933 de 2013, presentó una solicitud de legalización minera, para explotar un yacimiento conocido como mina Walter, ubicado en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (expediente OEA-15501)4.

2.5. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, Coopcaribona solicitó a la ANM un amparo administrativo por la perturbación del área minera objeto la concesión5, por parte de terceros. El 12 de agosto de 2014, la entidad efectuó una visita técnica a la zona, en la que participó como querellado, entre otros, el señor Ángel Custodio Luque Delgado, como representante legal de Asomiwa. 2.6. Según el informe de visita técnica GSC-020 del 15 de agosto de 2014 de la ANM, en la zona objeto del contrato de concesión minera JG4-16531 de 2008, se evidenció que «se viene realizando dentro del área del título minero en referencia, de manera artesanal, antitécnica, sin ningún parámetro de diseño minero, alto riesgo de accidentalidad y ausencia de medidas de seguridad minera y de manejo ambiental. Por lo cual, se determina que existe presunta minería ilegal y alto riesgo de accidente, y se recomienda la suspensión de estas actividades de manera inmediata»6. Parágrafo 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a

proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. Parágrafo 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. 3 Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero. 4 Petición que se tramita en el expediente OEA-15501. 5 Trámite consagrado en los artículos 306 a 316 del Código de Minas. 6 Se cita conforme con las consideraciones de la Resolución 026 del 27 de enero de 2015, de la Agencia Nacional de Minería, que concedió el amparo administrativo a Coopcaribona. 2.7. En consecuencia, mediante la Resolución 026 del 27 de enero de 2015, la ANM concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y comisionó al alcalde de Montecristo para efectuar el cierre de las actividades perturbadoras y el decomiso de los materiales extraídos.

2.8. El señor Néstor Raúl Urrea Ricaurte, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto y, mediante Resolución 0367 del 2 de septiembre de 2016, la ANM lo confirmó, básicamente, por las mismas razones. 2.9. El señor Nelson Enrique Díaz Gutiérrez interpuso demanda de nulidad contra el Decreto 933 de 2013 y, mediante auto del 20 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo suspendió provisionalmente, con fundamento en que7: (i) es una reproducción casi completa del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, y (ii) la legalización de actividades mineras sin título no tiene sustento legal en el Código de Minas, sino que fue introducida por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que, al ser declarada inexequible esa ley, era improcedente reglamentarla, por carencia de materia y objeto. 2.10. A partir de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, el trámite de legalización minera iniciado por Asomiwa también quedó suspendido. 2.11. La parte demandada interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2016, y, mediante providencia del 17 de septiembre de 20188, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo confirmó, por las mismas razones. 2.12. El 7 de diciembre de 2016, Coopcaribona presentó a la ANM una nueva

solicitud de amparo administrativo, por la perturbación o explotación sin título de la mina Walter, por parte de terceros. El 28 de agosto de 2017, la entidad llevó a cabo la diligencia de verificación de la perturbación y, el 18 de septiembre de 2017, rindió informe en el que se constató la realización de labores de explotación por parte de terceros no autorizados por la cooperativa titular, y, en especial, la contaminación con mercurio de la quebrada Caribona, fuente hídrica principal de las viviendas y escuelas que hay en la zona9. 2.13. En consecuencia, mediante Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, la ANM concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenó nuevamente el desalojo de los perturbadores (terceros indeterminados) y la suspensión inmediata de los trabajos de explotación que adelantaban en la zona, para lo que comisionó al alcalde de Montecristo. 2.14. Según afirmaron los demandantes10, interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución 0861 de 2017, pero aún no ha sido resuelto. 2.15. El alcalde de Montecristo, mediante oficio presentado el 17 de enero de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa el apoyo de la Fuerza Pública para llevar a cabo el desalojo ordenado por la ANM y, mediante oficio OFI18-6376 MDNDVPAIDSPI del 25 de enero de 2018, el director de Seguridad Pública e 7 Radicación 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506).

8 Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 9 Lo anterior, conforme con el texto de la Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, dictada por la Agencia Nacional de Minería, que concedió el amparo administrativo a Coopcaribona. 10 En el escrito de solicitud de medida cautelar. Infraestructura le respondió que se estaba definiendo con la Fiscalía General de la Nación la fecha para efectuar la intervención.

3. Argumentos de la acción de tutela11 3.1. Los demandantes manifestaron que, en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo, existe un asentamiento informal llamado mina Walter, en el que habitan aproximadamente 797 personas, la mayoría sujetos de especial protección constitucional (afrodescendientes, desplazados, menores de edad, discapacitados, adultos mayores, madres cabeza de familia), cuya subsistencia depende de la explotación artesanal y tradicional a pequeña escala de esa mina. 3.2. En concreto, contra del auto del 20 de abril de 2016, que decretó la suspensión provisional, señalaron que, el 10 de mayo de 2013, Asomiwa, con fundamento en el Decreto 933 de 2013, que se expidió para regular la formalización de minería tradicional, presentó una solicitud de legalización minera, pero que, a partir de la expedición esa providencia, que suspendió provisionalmente el decreto, el trámite de legalización fue, asimismo, suspendido, lo que ha dejado en estado de indefensión a la comunidad. 3.2.1. Alegaron que la aplicación de la decisión judicial discutida desconoció la

confianza legítima a Asomiwa, porque desde hace varios años venían adelantando el trámite de legalización de la actividad minera, y ya se habían agotado varias etapas procesales. A juicio de los demandantes, la providencia objeto de tutela generó un cambio abrupto en el curso normal del proceso de legalización, lo que frustró las expectativas legítimas de los demandantes, que quedaron «a la deriva», sin que se les ofreciera ningún otro mecanismo para obtener la subsistencia propia y la de sus familias. 3.2.2. Dijeron que, en las condiciones planteadas, la intervención en el proceso de la nulidad no es un mecanismo eficaz para la defensa de los derechos de los mineros tradicionales, pues, de hecho, luego de tres años de haber sido iniciado, el proceso se encuentra en «primera instancia», sin que se haya celebrado la audiencia inicial ni resuelto el recurso de súplica contra el auto que decretó la medida cautelar. Que, además, los demandantes no pueden iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, porque los bienes en los que ejercen la minería no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva. 3.2.3. Que, en todo caso, a su juicio, el Decreto 933 de 2013 sigue vigente y es aplicable, porque el auto del 20 de abril de 2016 no se encuentra en firme, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía interpuso el recurso de súplica, que no ha sido resuelto. 3.3. En relación con el procedimiento de amparo administrativo adelantado por la ANM, señalaron que, antes de que el departamento de Bolívar y Coopcaribona

suscribieran el contrato de concesión minera JG4-16531 de 2008, en la vereda Caribona ya existían otras comunidades que se dedicaban a la explotación minera artesanal, organizadas en otras agrupaciones, como Asomiwa. 3.3.1. Que los demandantes intentaron celebrar subcontratos de formalización minera con Coopcaribona, pero que eso no fue posible, porque esa cooperativa ofreció condiciones injustas, que desmejorarían aún más la precaria situación de los mineros tradicionales. Que, de hecho, luego de la suspensión provisional del 11 La Sala tendrá en cuenta los argumentos expuestos en la tutela y en los memoriales mediante los que los demandantes solicitaron la medida cautelar. Decreto 933 de 2013, Coopcaribona instauró denuncias penales contra los mineros artesanales de la mina Walter, lo que ha ocasionado capturas masivas de trabajadores, por parte de la Fuerza Pública. 3.3.2. Frente a la solicitud de amparo administrativo instaurada por Coopcaribona ante la ANM, señalaron que, de acuerdo con el artículo 316 de la Ley 685 de 2001, la solicitud de amparo del derecho a explorar y explotar prescribe en seis meses, contados desde la consumación de los actos o hechos perturbatorios, por lo que el derecho al amparo administrativo sobre la zona materia de controversia se encuentra prescrito. 3.3.3. Presentaron memorial de solicitud de medida cautelar, en el que informaron que la ANM ya había resuelto las dos solicitudes de amparo administrativo instauradas por Coopcaribona, y aportaron copia de las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017 y del oficio OFI18-6376 MDN-DVPAIDSPI del 25 de enero de

2018, mediante el que el director de Seguridad Pública e Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional manifestó al alcalde de Montecristo, que se estaba definiendo con la Fiscalía General de la Nación la fecha para efectuar la intervención. 3.3.4. Alegaron que la medida de desalojo que ordenó la ANM desconoce el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los directos afectados. Y que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, el Estado no puede practicar el desalojo, sin antes contar con un albergue provisional para reubicarlos y, posteriormente, incluirlos en un plan de vivienda que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna. Que, además, la medida de desalojo es ilegal, porque fue tramitada mientras estaba vigente el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 201313, que prohibía aplicar las medidas de amparo administrativo, mientras estaba en proceso la solicitud de formalización minera. Que, en todo caso, el artículo 165 de la Ley 685 de 200114, que sí está vigente, contiene esa misma disposición, por lo que la ANM no podía abstraerse de su cumplimiento. Que, aunque existieran otros medios de defensa contra la decisión de amparo administrativo, las circunstancias del caso evidencian que los demandantes se encuentran bajo la amenaza de sufrir un perjuic

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