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CE-11001-03-15-000-2017-01785-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01785-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FORMALIZACIÓN DE

MINERÍA TRADICIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA EN TRÁMITE En el sub lite, la parte actora, en concreto, cuestiona el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, que dictó disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y modificó algunas definiciones del glosario minero. (…) [D]e acuerdo con la verificación efectuada por la Sala en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y tal y como lo indicó la autoridad judicial demandada, el Ministerio de Minas y Energía interpuso el recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013. Entonces, es claro que, frente a la decisión judicial cuestionada por la Asociación de Mineros de Mina Walter, existe un medio de defensa ordinario en curso, circunstancia que permite concluir que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Siendo así, el juez de tutela no se encuentra habilitado para establecer si esa decisión judicial se encuentra o no ajustada a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante

la autoridad judicial competente. Se insiste: la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. (…) [P]ara la Sala, no está acreditado que la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013 ni la posible suspensión de la explotación minera y el desalojo, por parte de la Agencia Nacional de Minería, cause un perjuicio irremediable e injustificado a los demandantes, que justifique la urgente intervención del juez de tutela. (…) En esas condiciones, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente. Los demandantes deberán presentar ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde cursa proceso ordinario en el que se debate la legalidad del Decreto 933 de 2013, los argumentos que pretenden hacer valer en la solicitud de amparo, esto es, los argumentos para coadyuvar con la legalidad de dicho decreto. Asimismo, el debate entre los demandantes y Coopcaribona, relacionado con el derecho a explotar la Mina Walter, debe ser resuelto en sede administrativa por la Agencia Nacional de Minería. En consecuencia, como la tutela no cumple el presupuesto procesal de la subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2013/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Mineros de Mina Walter, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 0933 de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Asociación de Mineros de Mina Walter, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona (Coopcaribona), el Municipio de Montecristo, Bolívar, la Personería de Montecristo y la Agencia Nacional de Tierras. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIDA, AL MÍNIMO

VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIVIENDA DIGNA, AL DEBIDO

PROCESO, A LA CONSULTA PREVIA, A LA DIGNIDAD, A LA

PARTICIPACIÓN, AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LA

TIERRA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA

LIBERTAD PARA EJERCER PROFESIÓN U OFICIO, A NO SER

DESPLAZADOS DEL TERRITORIO, A LA LIBRE ASOCIACIÓN, A

PRESENTAR PETICIONES Y OBTENER PRONTA RESOLUCIÓN y a los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA y demás derechos conculcados a los mineros tradicionales organizados en la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA y el CONSEJO

COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL ALTO CARIBONA.

SEGUNDO: En consecuencia, sírvase ORDENAR al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el “Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y los y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en Mina Walter”.

TERCERO: Como consecuencia de la pretensión primera y con fundamento en la supremacía de la Constitución Política y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas que derivamos nuestro sustento de la actividad de minería tradicional, se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de

2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por medio de cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.

CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.

QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajos que adelantan los mineros tradicionales en Mina Walter, especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara la consulta previa.

SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de Mina Walter, especialmente aquellos que hacen parte de ASOMIWA, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, de manera

inmediata, sin más dilaciones, dé trámite expedito a la solicitud de legalización de Minería Tradicional, radicada por ASOMIWA el día 10 de mayo de 2013 (Exp. código OEA-15501), en el marco jurídico de legalización contenido en el Decreto 933 de 2013, hasta la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.

OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería suspender los trámites de amparo administrativo que actualmente adelantan y que adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva en materia de formalización de minería tradicional.

NOVENO: En igual sentido ordenar a las autoridades competentes que se abstengan de realizar contra los miembros de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA cualquier medida de desalojo, suspensión de los trabajos y obras mineras, decomisos, etc, hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa.

DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ofrezcan un acompañamiento en este caso de manera que ejerzan las labores tendientes a garantizar el cumplimiento de la providencia que tutele los derechos en este caso conculcados, en el marco de sus funciones legales y misión institucional.

DECIMOPRIMERO: INSTAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a que inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas, atendiendo entre otros, criterios de participación de las comunidades y garantía y respeto de un ambiente sano1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la Ley 1382 de 2010 modificó algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001

(Código de Minas) y, en el artículo 12, consagró la posibilidad de legalizar la explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el Registro Minero Nacional. Que, mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010, en los aspectos relacionados con la legalización minera de que trata el artículo 12 de esa ley. Que, mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, con efectos diferidos a dos años, por haberse omitido el trámite de consulta previa. Que, luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0933 del 9 de mayo de 20132, con fundamento en que la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 ocurriría el 12 de mayo de ese año, y en que era «necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de

mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva». Que el señor Nelson Enrique Díaz Gutiérrez interpuso demanda de nulidad simple contra el Decreto 0933 de 20133 y, mediante auto del 20 de abril de 2016, el 1 Folios 46 y 47. 2 Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero. 3 Radicación 11001032600020140015600 (52506). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo suspendió provisionalmente, con fundamento en que: (i) es una reproducción casi completa del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, y (ii) la legalización de actividades mineras sin título no tiene sustento legal en el Código de Minas, sino que fue introducida por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que, al ser declarada inexequible esa ley, era improcedente reglamentarla, por carencia de materia y objeto. Que, el 3 de mayo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2016, que se encuentra pendiente de ser resuelto. Que, el 10 de mayo de 2013, la Asociación de Mineros de Mina Walter presentó una solicitud de legalización minera, para explotar un yacimiento conocido como mina Walter, ubicado en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo, Bolívar4.

Que, a partir de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, el trámite de legalización minera también quedó suspendido. Que Coopcaribona, que fue constituida por algunos de los miembros de la comunidad de la vereda Caribona, solicitó título para ejercer la actividad minera en la zona. Que la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Bolívar le concedió el título minero, que fue registrado el 7 de octubre de 2008. Que, el 7 de diciembre de 2016, Coopcaribona presentó a la Agencia Nacional de Minería una solicitud de amparo administrativo5, por la perturbación o explotación sin título de la mina Walter, por parte de miembros de la comunidad. Que, en consecuencia, la entidad fijó el día 28 de agosto de 2017, a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la diligencia de verificación de la perturbación.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes manifestaron que, en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo, existe un asentamiento informal llamado Mina Walter, en el que habitan aproximadamente 797 personas, la mayoría afrodescendientes y sujetos de especial protección constitucional (desplazados, menores de edad, 4 Petición que se tramita en el expediente OEA-15501. 5 Trámite consagrado en los artículos 306 a 2016 del Código de Minas. discapacitados, tercera edad, madres cabeza de familia), cuya subsistencia depende de la explotación artesanal y tradicional a pequeña escala de esa mina de oro.

Que la Asociación de Mineros de Mina Walter, con fundamento en el Decreto 933

de 2013, que se expidió para regular la formalización de minería tradicional, el 10 de mayo de 2013, presentó una solicitud de legalización minera, pero que, a partir de la expedición del auto del 20 de abril de 2016, que suspendió provisionalmente el decreto, el trámite de legalización fue, asimismo, suspendido, lo que ha dejado en estado de indefensión a la comunidad. Que, a su juicio, el Decreto 933 de 2013 sigue vigente y es aplicable, porque el auto del 20 de abril de 2016 no se encuentra en firme, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía interpuso el recurso de súplica, que no ha sido resuelto. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incurrido en una dilación injustificada del proceso, pues a la fecha no ha resuelto el recurso de súplica. Que la supuesta tardanza de la Corporación ha perjudicado a las comunidades mineras, no solo de la Mina Walter, sino de todo el país. Que, antes de que la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Bolívar otorgara el título minero a Coopcaribona, para operar en la vereda Caribona6, en la zona ya existían otras comunidades que se dedicaban a la explotación minera artesanal, organizadas en otras asociaciones, como la Asociación de Mineros de Mina Walter. Que, luego de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, Coopcaribona instauró denuncias penales contra los mineros artesanales de la Mina Walter, que no pudieron formalizar el ejercicio de la minería tradicional. Que, en virtud de esas

denuncias, se han producido capturas masivas de trabajadores. Que, además, Coopcaribona instauró una solicitud de amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería, por la perturbación del área objeto del título. Que, conforme con lo establecido en el artículo 309 del Código de Minas7, ese trámite puede 6 Título que fue registrado el 7 de octubre de 2008. 7 Artículo 309. Reconocimiento del área y desalojo. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título culminar con el desalojo de la comunidad, que, insistió, está conformada por sujetos de especial protección constitucional. Que, no obstante, de acuerdo con el artículo 316 de la Ley 685 de 2001, la solicitud de amparo del derecho a explorar y explotar prescribe en seis meses, contados desde la consumación de los actos o hechos perturbadores, por lo que el amparo administrativo pedido por Coopcaribona se encuentra prescrito. Que los demandantes han intentado celebrar subcontratos de formalización minera con Coopcaribona, pero que eso no ha sido posible, porque la cooperativa ofrece condiciones injustas, que desmejoran aún más la precaria situación de los mineros tradicionales. Que, por otro lado, el Gobierno Nacional no ha dio cumplimiento al artículo 107 de la Ley 1450 de 20118 y el artículo 5º, numeral 1º, de la Decisión 774 de la

Comunidad Andina de Naciones9, que establecen el deber de proteger a los mineros tradicionales y de formalizar su actividad, lo que debe iniciar por diferenciarlos de los mineros ilegales. Que, en concreto, las políticas de formalización minera que se han intentado implementar han tenido una eficacia menor al 1 %. Y que la normativa vigente no establece ninguna protección para los mineros tradicionales, para las situaciones en las que el titular de un título minero interpone una solicitud de amparo. Es decir, que la norma ampara únicamente a los titulares de contratos de concesión minera, «en contraste con la absoluta desprotección de los derechos que les asisten a las comunidades que ejercen minería de manera informal y tradicional desde tiempo atrás». minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes. En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal (Negrillas fuera de texto).

8 Artículo 107. Es deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna. 9 Artículo 5. Medidas de prevención y control. Los Países Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de:

1. Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional;

(…). Que, además, por la aplicación de la decisión discutida, se desconoció el principio de confianza legítima a la Asociación de Mineros de Mina Walter, porque el proceso de legalización de la actividad minera lo venía adelantando desde el año 2013 y ya se habían agotado varias etapas procesales. Que, entonces, la providencia objeto de tutela generó un cambio abrupto en el curso normal del proceso de legalización, lo que frustró las expectativas legítimas de la Asociación de Mineros de Mina Walter. Que, por otra parte, la decisión discutida en esta tutela deja a la Asociación de Mineros de Mina Walter a la deriva, sin ningún tipo de protección que ampare el ejercicio de la actividad minera que ha desarrollado, pues a sus miembros no se les ofrece ningún otro mecanismo para obtener la subsistencia propia y la de sus familias. Los demandantes se refirieron a los derechos a la consulta previa, al territorio y a la propiedad colectiva de la tierra, y señalaron que la medida de desalojo que

podría adoptar la Agencia Nacional de Minería desconocería el principio de proporcionalidad. Que, en tal sentido, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, el Estado no puede practicar el desalojo de las familias que explotan tradicionalmente la Mina Walter, sin antes contar con un albergue provisional para reubicarlos y, posteriormente, incluirlos en un plan de vivienda que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna. Que, por último, en las condiciones planteadas, la intervención en el proceso de la nulidad simple no es un mecanismo eficaz para la defensa de los derechos de esas comunidades, pues, de hecho, luego de tres años de haber sido iniciado, el proceso se encuentra en «primera instancia», sin que ni siquiera se haya celebrado la audiencia inicial. Que, además, los demandantes no pueden iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, porque los bienes en los que ejercen la minería no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva. Que, de todos modos, aunque existieran otros medios de defensa, las circunstancias del caso evidencian que los demandantes se encuentran bajo la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que es necesario el análisis de fondo por parte del juez de tutela, para que ordene, por ejemplo, la suspensión de la diligencia de desalojo, hasta que se garantice un albergue provisional a la población afectada. 10 Citaron las sentencias T-068 de 2010 y T-239 de 2013, entre otras.

4. Trámite procesal En la solicitud de amparo, los demandantes solicitaron, como media provisional, la suspensión de la posible diligencia de desalojo y decomiso de materiales

extraídos, que estaba próxima a adelantar la Agencia Nacional de Minería, con ocasión del amparo administrativo solicitado por Coopcaribona. Mediante auto del 2 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador denegó la medida provisional solicitada, al estimar que no estaba configurada una situación de amenaza que pudiera materializarse mientras se dictaba sentencia. Contra esa decisión, los demandantes instauraron recurso de reposición, que fue rechazado, por improcedente, mediante auto del 23 de agosto de 2017.

5. Intervenciones

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (autoridad judicial demandada), que actualmente tiene a cargo el proceso de nulidad simple11, explicó que, contra el auto del 20 de abril de 2016, que suspendió provisionalmente el Decreto 933 de 2013, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de súplica, que se encuentra pendiente de ser resuelto. Es decir, que la providencia discutida aún no se encuentra en firme y puede ser modificada o revocada. Que, de todos modos, la medida cautelar se adoptó porque el Decreto 933 de 2013 es la reproducción del Decreto 1970 de 2012, que reglamentó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que, a su vez, salió del ordenamiento jurídico, al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional. El Ministerio de Minas y Energía (autoridad demandada), por intermedio de apoderada judicial, alegó que los demandantes no allegaron ninguna prueba de

que la Mina Walter sea el área que corresponde al contrato de concesión minera conferido a Coopcaribona ni de que estuviera ocupada por personas de especial protección constitucional. 11 Según anotación del sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, el 3 de abril de 2017, el proceso cambió de ponente, del despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa al del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Que, además, los demandantes no demostraron haber «reclamado por ninguna vía el presunto desconocimiento de la presencia de comunidades afro y de especial protección en el área del Contrato de Concesión minera No. JG4-16531 de agosto de 2006 y registrado el 07 de octubre de 2008», razón por la cual la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Que el Código de Minas consagra distintas medidas de protección para las diferentes actividades que se realicen en un área sobre la que existe un contrato de concesión minera. Que, no obstante, los demandantes no mencionaron qué actividades desarrollan en el área objeto del título minero conferido a Coopcaribona, por lo que no es posible establecer las medidas de protección que tendrán que asumir. Que, de continuar con el desarrollo de actividades de explotación minera, estarían incursos en los delitos de exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros y de aprovechamiento ilícito de recursos mineros, con el consecuente cierre de la explotación y decomiso del mineral. Y deben ser objeto de las medidas consagradas en el Código de Minas para hacer cesar la perturbación del derecho del titular minero. Que, no obstante, el amparo administrativo de que trata esa

normativa no corresponde al Ministerio de Minas y Energía, sino a la Agencia Nacional de Minería. Por otra parte, explicó que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 consagró la posibilidad de legalizar la actividad de quienes ocuparan de forma permanente explotaciones de hecho de pequeña minería. Que esa disposición fue reglamentada por el Decreto 2636 de 1994, que estableció el trámite para la legalización. Que el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 consagra un procedimiento especial destinado a legalizar explotadores de minas de propiedad estatal, que no tuvieran título inscrito en el Registro Minero Nacional, y fijó un término de tres años a partir del 1º de enero de 2002, para solicitar la legalización. Que, además, la Ley 1382 de 2010 creó, en el artículo 12, un procedimiento especial de legalización para los explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional, que acreditaran haber explotado minas de propiedad estatal, sin título inscrito en el Registro Nacional Minero, de forma continua desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, y fijó un plazo de dos años contados a partir de su promulgación para iniciar el trámite, es decir, hasta el 9 de febrero de 2012. Que, sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, porque no se sometió a consulta previa, a pesar de que afectaba directamente territorios de comunidades indígenas y afrodescendientes. Que el Decreto 933 de 2013 previó el trámite a seguir para los mineros

tradicionales, cuya solicitud de formalización se encontrara en curso y para aquellos que radicaran la solicitud vía web los días 9 y 10 de mayo de 2013. Es decir, que la expedición del decreto obedeció a la necesidad de contar con un mecanismo para seguir evaluando las solicitudes de los mineros que, en vigencia de la Ley 1382 de 2010, acreditaron los requisitos mínimos para la formalización de la actividad. Que la decisión judicial objeto de tutela (auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C) no puede dejar desprovisto de regulación jurídica el trámite de formalización minera, cuando hay situaciones de hecho ya existentes y expectativas legítimas de los mineros tradicionales e informales, que iniciaron el trámite durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010 y se sometieron a los requisitos allí establecidos. Que, además, el Decreto 933 de 2013 fue expedido para dar cumplimiento a los artículos 106 y 107 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014), en los que se establecieron controles a la explotación ilícita de minerales y se ordenó al Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la ilegal. Que, justamente, el trámite y los requisitos del proceso de formalización de minería tradicional, consagrados en el Decreto 933 de 2013, constituyeron una estrategia efectiva para diferenciar la minería informal de la ilegal, y ayudaron a cumplir con lo ordenado por la Decisión 774 del 30 de julio de 2012 de la

Comunidad Andina de Naciones, que adoptó la política andina de lucha contra la minería ilegal. Que contar con un procedimiento de legalización de la actividad incentiva a los mineros tradicionales a realizar el tránsito a la legalidad y hace más fácil determinar quiénes persisten en la ilegalidad. Que la acción de tutela es improcedente, porque actualmente existe un recurso de súplica en curso contra el auto del 20 de abril de 2016, y los demandantes no acreditaron estar expuestos a un perjuicio irremediable. Que, por último, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona carece de legitimación en la causa por activa, porque, según lo relatado en la demanda, en el año 2013 solicitó el registro al Ministerio del Interior, pero no se ha expedido la resolución de fondo. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior (autoridad demandada) señaló, en síntesis, que los demandantes persiguen objetivos distintos a los de las comunidades étnicas y ni siquiera poseen características particulares que, en conjunto, los distingan del resto de la sociedad. Que, por lo tanto, no son titulares del derecho a la consulta previa y carecen de legitimación en la causa por activa. La Agencia Nacional de Minería (autoridad demandada), por intermedio de apoderado, sostuvo que el artículo 1º de la Ley 685 de 2001 fijó como objetivo de interés público, el fomento de la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, y que el parágrafo del artículo 3 ibídem establece que las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver,

por deficiencias en la ley, los asuntos que se les proponen en el ámbito de su competencia, por lo que deberán acudir a otras normas y a la Constitución Política. Que el artículo 257 de la Ley 685 de 2001 establece que las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros deben adelantarse también en las áreas en las que existan yacimientos de minerales que sean explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Que el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 consagró como un deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la ilegal, y de construir una estrategia para proteger a los mineros informales, de tal manera que se les garantice el mínimo vital y la vida digna. Que la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, que adoptó la «Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal», obligó a los países miembros, entre ellos Colombia, a ad

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