CE-11001-03-15-000-2017-01785-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01785-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE SUSPENDE DECRETO DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para controvertir el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017, proferidas por la Agencia Nacional de Minería. (…) Los demandantes deberán presentar ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde cursa proceso ordinario en el que se debate la legalidad del Decreto 933 de 2013, los argumentos que pretenden hacer valer en la solicitud de amparo, para sustentar la legalidad de dicho decreto. (…) Además, deberán instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que ordenaron el desalojo, en el que podrán, asimismo, presentar los argumentos que quieren hacer valer en la tutela. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la tutela respecto de la controversia planteada contra al auto del 20 de abril de 2016 y las Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017, y denegará el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, por las razones expuestas. MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA POBLACIÓN DESPLAZADA / DESALOJO DE MINA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA En todo caso, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Minería ordenó el desalojo de la mina y que el alcalde de Montecristo ya solicitó al Ministerio de
Defensa el apoyo de la Fuerza Pública para llevar a cabo esa labor, la Sala estima pertinente establecer las medidas de protección que deberán tener en cuenta las entidades demandadas, al momento de efectuar la diligencia. (…) Entonces, antes de efectuar las diligencias de desalojo de la mina Walter, el alcalde de Montecristo, comisionado para esa labor, con la finalidad de prevenir la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que allí habitan, deberá garantizar que se cumplan las condiciones establecidas en la observación general 7, emitida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, frente al cumplimiento del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. (…) En especial, el funcionario deberá efectuar un censo de las personas que habitan irregularmente en la mina Walter —sin ningún derecho legítimo sobre el respectivo inmueble— y establecer para quienes lo requieran un albergue temporal, con la finalidad de evitar la vulneración del derecho a la vivienda digna y que las personas desalojadas queden expuestas a la vulneración de otros derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de
2013.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Asociación de Mineros de Mina Walter, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona (Coopcaribona), el Municipio de Montecristo, Bolívar, la Personería de Montecristo y la Agencia Nacional de Tierras. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIVIENDA DIGNA, AL DEBIDO
PROCESO, A LA CONSULTA PREVIA, A LA DIGNIDAD, A LA
PARTICIPACIÓN, AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LA TIERRA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA
LIBERTAD PARA EJERCER PROFESIÓN U OFICIO, A NO SER
DESPLAZADOS DEL TERRITORIO, A LA LIBRE ASOCIACIÓN, A
PRESENTAR PETICIONES Y OBTENER PRONTA RESOLUCIÓN y a los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA y demás derechos conculcados a los mineros tradicionales organizados en la
ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA y el
CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL ALTO
CARIBONA.
SEGUNDO: En consecuencia, sírvase ORDENAR al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el “Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en Mina Walter”.
TERCERO: Como consecuencia de la pretensión primera y con fundamento en la supremacía de la Constitución Política y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas que derivamos nuestro sustento de la actividad de minería tradicional, se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por medio de cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013,
dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.
CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.
QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajos que adelantan los mineros tradicionales en Mina Walter, especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara la consulta previa.
SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de Mina Walter, especialmente aquellos que hacen parte de ASOMIWA, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, de manera inmediata, sin más dilaciones, dé trámite expedito a la solicitud de legalización de Minería Tradicional, radicada por ASOMIWA el día 10 de mayo de 2013 (Exp. código OEA-15501), en el marco jurídico de legalización
contenido en el Decreto 933 de 2013, hasta la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.
OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería suspender los trámites de amparo administrativo que actualmente adelantan y que adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva en materia de formalización de minería tradicional.
NOVENO: En igual sentido ordenar a las autoridades competentes que se abstengan de realizar contra los miembros de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA cualquier medida de desalojo, suspensión de los trabajos y obras mineras, decomisos, etc, hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa.
DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ofrezcan un acompañamiento en este caso de manera que ejerzan las labores tendientes a garantizar el cumplimiento de la providencia que tutele los derechos en este caso conculcados, en el marco de sus funciones legales y misión institucional.
DECIMOPRIMERO: INSTAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a que inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas, atendiendo entre otros, criterios de participación de las comunidades y garantía y respeto de un ambiente sano1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Cooperativa Multiactiva del Caribona (Coopcaribona) y el Departamento de Bolívar suscribieron el contrato de concesión minera JG4-16531 del 5 de septiembre de 2008, para la explotación técnica y económica de un yacimiento de oro, plata, cobre y otros minerales, ubicado en el municipio de Montecristo, Bolívar, por el término de 30 años. 2.2. La Ley 1382 de 2010 modificó algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001
(Código de Minas) y, en el artículo 12, consagró la posibilidad de legalizar la explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el Registro Minero Nacional. Mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010, en los aspectos relacionados con la legalización minera de que trata el artículo 12 de esa ley. Empero, mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa ley, con efectos diferidos a dos 1 Folios 46 y 47. años, por haberse omitido el trámite de consulta previa. 2.3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 20132, con fundamento en que la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 ocurriría el 12 de mayo de 2013, y en que era «necesario establecer los mecanismos para
seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva». 2.4. El 10 de mayo de 2013, la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), con fundamento en la reglamentación traída por el Decreto 933 de 2013, presentó una solicitud de legalización minera, para explotar un yacimiento conocido como mina Walter, ubicado en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (expediente OEA-15501)3. 2.5. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, Coopcaribona solicitó a la Agencia Nacional de Minería un amparo administrativo por la perturbación del área minera objeto la concesión4, por parte de terceros. El 12 de agosto de 2014, la entidad efectuó una visita técnica a la zona, en la que participó como querellado, entre otros, el señor Ángel Custodio Luque Delgado, como 2 Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero. 3 Petición que se tramita en el expediente OEA-15501. 4 Trámite consagrado en los artículos 306 a 316 del Código de Minas. representante legal de Asomiwa. 2.6. Según el informe de visita técnica GSC-020 del 15 de agosto de 2014 de la
Agencia Nacional de Minería, en la zona objeto del contrato de concesión minera JG4-16531 de 2008, se evidenció que «se viene realizando dentro del área del título minero en referencia, de manera artesanal, antitécnica, sin ningún parámetro de diseño minero, alto riesgo de accidentalidad y ausencia de medidas de seguridad minera y de manejo ambiental. Por lo cual, se determina que existe presunta minería ilegal y alto riesgo de accidente, y se recomienda la suspensión de estas actividades de manera inmediata»5. 2.7. En consecuencia, mediante la Resolución 026 del 27 de enero de 2015, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y comisionó al alcalde de Montecristo para efectuar el cierre de las actividades perturbadoras y el decomiso de los materiales extraídos. 2.8. El señor Néstor Raúl Urrea Ricaurte, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo y, mediante Resolución 0367 del 2 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería lo confirmó, básicamente, por las mismas razones. 2.9. El señor Nelson Enrique Díaz Gutiérrez interpuso demanda de nulidad simple contra el Decreto 933 de 2013 y, mediante auto del 20 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo suspendió provisionalmente, con fundamento en que6: (i) es una reproducción casi completa del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de la 5 Se cita conforme con las consideraciones de la Resolución 026 del 27 de enero de 2015, de la
Agencia Nacional de Minería, que concedió el amparo administrativo a Coopcaribona. 6 Radicación 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506). inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, y (ii) la legalización de actividades mineras sin título no tiene sustento legal en el Código de Minas, sino que fue introducida por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que, al ser declarada inexequible esa ley, era improcedente reglamentarla, por carencia de materia y objeto. 2.10. A partir de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, el trámite de legalización minera iniciado por Asomiwa también quedó suspendido. 2.11. El 3 de mayo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2016, que se encuentra pendiente de ser resuelto. 2.12. El 7 de diciembre de 2016, Coopcaribona presentó a la Agencia Nacional de Minería una nueva solicitud de amparo administrativo, por la perturbación o explotación sin título de la mina Walter, por parte de terceros. Que, el 28 de agosto de 2017, la entidad llevó a cabo la diligencia de verificación de la perturbación y, el 18 de septiembre de 2017, rindió informe en el que se constató la realización de labores de explotación por parte de terceros no autorizados por la cooperativa titular, y, en especial, la contaminación con mercurio de la quebrada Caribona, fuente hídrica principal de las viviendas y escuelas que hay en la zona7.
2.13. En consecuencia, mediante Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenó nuevamente el desalojo de los perturbadores (terceros indeterminados) y la suspensión inmediata de los trabajos de explotación que adelantaban en la 7 Lo anterior, conforme con el texto de la Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, dictada por la Agencia Nacional de Minería, que concedió el amparo administrativo a Coopcaribona. zona, para lo que comisionó al alcalde de Montecristo. 2.14. Según afirmaron los demandantes8, interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución 0861 de 2017, pero aún no ha sido resuelto. 2.15. El alcalde de Montecristo, mediante oficio presentado el 17 de enero de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa el apoyo de la Fuerza Pública para llevar a cabo el desalojo ordenado por la Agencia Nacional de Minería y, mediante oficio OFI18-6376 MDN-DVPAIDSPI del 25 de enero de 2018, el director de Seguridad Pública e Infraestructura le respondió que se estaba definiendo con la Fiscalía General de la Nación la fecha para efectuar la intervención.
3. Argumentos de la tutela9
Los demandantes manifestaron que, en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo, existe un asentamiento informal llamado mina Walter, en el que habitan aproximadamente 797 personas, la mayoría sujetos de especial protección constitucional (afrodescendientes, desplazados, menores de edad, discapacitados,
adultos mayores, madres cabeza de familia), cuya subsistencia depende de la explotación artesanal y tradicional a pequeña escala de esa mina. 8 En el escrito de solicitud de medida cautelar. 9 La Sala tendrá en cuenta los argumentos expuestos en la tutela y en los memoriales mediante los que los demandantes solicitaron la medida cautelar. 3.1. En concreto, contra del auto del 20 de abril de 2016, que decretó la suspensión provisional, señalaron que, el 10 de mayo de 2013, Asomiwa, con fundamento en el Decreto 933 de 2013, que se expidió para regular la formalización de minería tradicional, presentó una solicitud de legalización minera, pero que, a partir de la expedición esa providencia, que suspendió provisionalmente el decreto, el trámite de legalización fue, asimismo, suspendido, lo que ha dejado en estado de indefensión a la comunidad. Alegaron que la aplicación de la decisión judicial discutida desconoció la confianza legítima a Asomiwa, porque desde hace varios años venían adelantando el trámite de legalización de la actividad minera, y ya se habían agotado varias etapas procesales. A juicio de los demandantes, la providencia objeto de tutela generó un cambio abrupto en el curso normal del proceso de legalización, lo que frustró las expectativas legítimas de los demandantes, que quedaron «a la deriva», sin que se les ofreciera ningún otro mecanismo para obtener la subsistencia propia y la de sus familias. Dijeron que, en las condiciones planteadas, la intervención en el proceso de la nulidad simple no es un mecanismo eficaz para la defensa de los derechos de los
mineros tradicionales, pues, de hecho, luego de tres años de haber sido iniciado, el proceso se encuentra en «primera instancia», sin que se haya celebrado la audiencia inicial ni resuelto el recurso de súplica contra el auto que decretó la medida cautelar. Que, además, los demandantes no pueden iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, porque los bienes en los que ejercen la minería no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva. Que, en todo caso, a su juicio, el Decreto 933 de 2013 sigue vigente y es aplicable, porque el auto del 20 de abril de 2016 no se encuentra en firme, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía interpuso el recurso de súplica, que no ha sido resuelto. 3.2. En relación con el procedimiento de amparo administrativo adelantado por la Agencia Nacional de Minería, señalaron que, antes de que el Departamento de Bolívar y Coopcaribona suscribieran el contrato de concesión minera JG4-16531 de 2008, en la vereda Caribona ya existían otras comunidades que se dedicaban a la explotación minera artesanal, organizadas en otras agrupaciones, como Asomiwa. Que los demandantes intentaron celebrar subcontratos de formalización minera con Coopcaribona, pero que eso no fue posible, porque esa cooperativa ofreció condiciones injustas, que desmejorarían aún más la precaria situación de los mineros tradicionales. Que, de hecho, luego de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, Coopcaribona instauró denuncias penales contra los mineros artesanales de la mina Walter, lo que ha ocasionado capturas masivas de
trabajadores, por parte de la Fuerza Pública. Frente a la solicitud de amparo administrativo instaurada por Coopcaribona ante la Agencia Nacional de Minería, señalaron que, de acuerdo con el artículo 316 de la Ley 685 de 2001, la solicitud de amparo del derecho a explorar y explotar prescribe en seis meses, contados desde la consumación de los actos o hechos perturbatorios, por lo que el derecho al amparo administrativo sobre la zona materia de controversia se encuentra prescrito. 3.3. Los demandantes presentaron memorial de solicitud de medida cautelar, en el que informaron que la Agencia Nacional de Minería ya había resuelto las dos solicitudes de amparo administrativo instauradas por Coopcaribona, y aportaron copia de Resoluciones 026 de 2015 y 0861 de 2017 y del oficio OFI18-6376 MDNDVPAIDSPI del 25 de enero de 2018, mediante el que el director de Seguridad Pública e Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional indicó al alcalde de Montecristo que se estaba definiendo con la Fiscalía General de la Nación la fecha para efectuar la intervención. Alegaron que la medida de desalojo que ordenó la Agencia Nacional de Minería desconoce el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los directos afectados. Y que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, el Estado no puede practicar el desalojo, sin antes contar con un albergue provisional para reubicarlos y, posteriormente, incluirlos en un plan de vivienda que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna.
Que, además, la medida de desalojo es ilegal, porque fue tramitada mientras estaba vigente el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 201311, que prohibía aplicar las medidas de amparo administrativo, mientras estaba en proceso la solicitud de formalización minera. Que, en todo caso, el artículo 165 de la Ley 685 de 200112, que sí está vigente, contiene esa misma disposición, por lo que la Agencia Nacional de Minería no podía abstraerse de su cumplimiento. Que, aunque existieran otros medios de defensa contra la decisión adoptada en el trámite administrativo, las circunstancias del caso evidencian que los demandantes se encuentran bajo la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, 10 Citaron las sentencias T-068 de 2010 y T-239 de 2013, entre otras. 11 Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia. 12 Artículo 165. Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años
contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. (…). por lo que es necesario el análisis de fondo por parte del juez de tutela, para que ordene, por ejemplo, la suspensión de la diligencia de desalojo, hasta que se garantice un albergue provisional a la población afectada. 3.4. Además, alegaron que el Gobierno Nacional no ha dado cumplimiento al artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 y al artículo 5º, numeral 1º, de la Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones, que establecen el deber de proteger a los mineros tradicionales y de formalizar su actividad, lo que debe iniciar por diferenciarlos de los mineros ilegales. Alegan que las políticas de formalización minera que se han intentado implementar han tenido una eficacia menor al 1 % y que la normativa vigente no establece ninguna protección para los mineros tradicionales, frente a las situaciones en las que el titular de un título minero interpone una solicitud de amparo administrativo. Es decir, que la norma ampara únicamente a los titulares de contratos de concesión minera, «en contraste con la absoluta desprotección de los derechos que les asisten a las comunidades que ejercen minería de manera
informal y tradicional desde tiempo atrás». Que, en tal sentido, el Ministerio del Interior debe adelantar los trámites necesarios para agotar la consulta previa, en la que deberán participar los demandantes, como requisito para expedir la normatividad que consagre nuevamente el procedimiento de formalización de la explotación minera tradicional. Que, además, los efectos del auto del 20 de abril de 2016 y de cualquier orden de desalojo de la mina Walter debían ser diferidos hasta que se agote la consulta previa.
4. Trámite procesal En la solicitud de amparo, los demandantes solicitaron, como medida provisional, la suspensión de la posible diligencia de desalojo y decomiso de materiales extraídos, que estaba próxima a adelantar la Agencia Nacional de Minería, con ocasión del amparo administrativo solicitado por Coopcaribona.
Mediante auto del 2 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador denegó la medida provisional solicitada, al estimar que no estaba configurada una situación de amenaza que pudiera materializarse mientras se dictaba sentencia. Contra esa decisión, los demandantes instauraron recurso de reposición, que fue rechazado, por improcedente, mediante auto del 23 de agosto de 2017. Esta Sala resolvió la tutela mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017. No obstante, encontrándose el asunto en segunda instancia, la Sección Quinta de la Corporación, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque no se había vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2017, el Despacho sustanciador rehízo
el trámite de tutela, denegó la medida cautelar solicitada por los demandantes y ordenó que se efectuara nuevamente la notificación de todos los demandados, entre éstos, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, que fue vinculada al trámite.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que actualmente tiene a cargo el proceso de nulidad simple13, explicó que la medida cautelar de suspensión provisional se adoptó porque el Decreto 933 de 2013 es la reproducción del Decreto 1970 de 2012, que reglamentó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que, a su vez, salió del ordenamiento jurídico, al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Que, de todos modos, contra el auto del 20 de abril de 2016, que suspendió provisionalmente el Decreto 933 de 2013, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de súplica, que se encuentra pendiente de ser resuelto. Es decir, que actualmente existe otro medio de defensa judicial en curso, por lo que la tutela es improcedente. Que, de hecho, los demandantes pueden hacerse parte en el proceso de nulidad simple, para defender la legalidad del acto objeto de la medida cautelar controvertida. 5.2. El Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderada judicial14, alegó que los demandantes no allegaron ninguna prueba de que la mina Walter sea el área que corresponde al contrato de concesión minera conferido a Coopcaribona ni de que estuviera ocupada por personas de especial protección
constitucional. Que, además, los demandantes no demostraron haber «reclamado por ninguna vía el presunto desconocimiento de la presencia de comunidades afro y de especial protección en el área del Contrato de Concesión minera No. JG4-16531 13 Según anotación del sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, el 3 de abril de 2017, el proceso cambió de ponente, del despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa al del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Folios 88 a 98 del cuaderno 1. de agosto de 2006 y registrado el 07 de octubre de 2008», razón por la cual la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Que el Código de Minas consagra distintas medidas de protección para las diferentes actividades que se realicen en un área sobre la que existe un contrato de concesión minera. Que, no obstante, los demandantes no mencionaron qué actividades desarrollan en el área objeto del título minero conferido a Coopcaribona, por lo que no es posible establecer las medidas de protección que tendrán que asumir. Que, de continuar con el desarrollo de actividades de explotación minera, estarían incursos en los delitos de exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros y de aprovechamiento ilícito de recursos mineros, con el consecuente cierre de la explotación y decomiso del mineral. Y deben ser objeto de las medidas consagradas en el Código de Minas para hacer cesar la perturbación del derecho del titular minero. Que, no obstante, el amparo administrativo de que trata esa normativa no corresponde al Ministerio de Minas y Energía, sino a la Agencia
Nacional de Minería. Por otra parte, explicó que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 consagró la posibilidad de legalizar la actividad de quienes ocuparan de forma permanente explotaciones de hecho de pequeña minería. Que esa disposición fue reglamentada por el Decreto 2636 de 1994, que estableció el trámite para la legalización. Que el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 consagra un procedimiento especial destinado a legalizar explotadores de minas de propiedad estatal, que no tuvieran título inscrito en el Registro Minero Nacional, y fijó un término de tres años a partir del 1º de enero de 2002, para solicitar la legalización. Que, además, la Ley 1382 de 2010 creó, en el artículo 12, un procedimiento especial de legalización para los explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional, que acreditaran haber explotado minas de propiedad estatal, sin título inscrito en el Registro N
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