CE-11001-03-15-000-2017-01785-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01785-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DEL CONSEJO
COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DEL ALTO CARIBONA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE
LA VEREDA CARIBONA Y DEL MUNICIPIO DE MONTECRISTO BOLÍVAR / OTORGAMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - En zona de actividad minera tradicional / TITULARIDAD DE DERECHOS ÉTNICOSElementos [L]a normatividad minera aplicable al caso concreto, señalaba claramente que los actores, como miembros de un pueblo afrodescendiente gozaban de una protección especial sobre su identidad cultural y formas tradicionales de producción minera (…) y tenían un derecho de prelación (…) frente a las medidas de exploración y explotación que fueran a desarrollarse sobre su territorio. Para la Sala resulta, además, censurable que tanto las autoridades administrativas, como el propio solicitante del contrato de concesión omitieran el reconocimiento de la presencia de la comunidad actora, cuando se desprende del material probatorio, que conocían y compartían las actividades de minería tradicional que se desarrollaban en la zona de Mina Walter. Dicha actitud contraviene no solo el reconocimiento de los derechos a la participación y a la consulta previa de los actores, sino que también implica una vulneración del mandato de acceso democrático a la explotación de los recursos naturales que pretende proteger la normatividad minera (…) Con base en estos elementos de juicio, la Sala encuentra que el otorgamiento del contrato de concesión a través del título (…) se constituyó en una medida administrativa que afectó directamente la supervivencia cultural y
económica de las comunidades de la vereda Caribona del municipio de Montecristo y, particularmente, de los mineros tradicionales afrodescendientes quienes habitan y trabajan en la Mina Walter (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que es una obligación constitucional y convencional consultar aquellas medidas legislativas y administrativas relacionadas con el ejercicio de la exploración y explotación minera, debido a los impactos directos que dicha actividad genera sobre los derechos fundamentales de los pueblos étnicos. Específicamente, ha determinado que la entrega de los contratos de concesión afecta intensamente los derechos de las comunidades, razón por la que estas tienen derecho a ser consultadas de forma previa, libre e informada. Adicionalmente, (…) señala que respecto de aquellas comunidades que no hacen parte de grupos étnicamente diferenciados (indígenas y afrodescendientes), si bien no procede el derecho a la consulta previa, sí les asiste el derecho a la participación en los asuntos que las afectan directamente. Por tal motivo, los mineros artesanales no afrodescendientes de la vereda Caribona y del municipio de Montecristo (Bolívar) tienen derecho a ser informados y a participar en los trámites de titulación minera que se adelanten en su territorio y que inciden directamente en sus actividades y subsistencia.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
INTEGRIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL /
DESALOJO Y SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE MINERÍA EN TRÁMITE DE
AMPARO ADMINISTRATIVO - Improcedente al tener carácter de minería tradicional / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO ADMINISTRATIVO - Vulneración del derecho al debido proceso administrativo En primer lugar, como lo expresó el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio en el trámite de amparo no se estaba hablando de personas indeterminadas, pues Coopcaribona conocía de la presencia de las asociaciones y cooperativas accionantes, lo que constituye un claro desconocimiento del debido proceso administrativo. Tal actuación contraviene el artículo 310 de la Ley 685 del 2001 según el cual la presentación de la solicitud de amparo administrativo debe notificarse al presunto causante del hecho (…) En segundo lugar, Coopcaribona al conocer de la presencia de los actores en la zona del título minero, conocía también de su carácter de mineros artesanales y tradicionales, el cuál ocultó desde el trámite de solicitud de la concesión minera y hasta la solicitud de amparo administrativo elevada a la Agencia Nacional de Minería. Dicho dato era relevante porque, no solamente indicaba la necesidad de realizar el trámite de procedimiento consultivo de la comunidad, sino que también permitía valorar la protección legal que ofrecía el Código Minero a los trabajadores artesanales. Finalmente, la determinación del carácter de mineros tradicionales probado el mismo trámite del amparo administrativo, tenía como consecuencia lógica la improcedencia de cualquier medida administrativa de desalojo y prohibición de trabajo, por parte de la autoridad minera. Como se ha recabado a lo largo de esta sentencia, la minería artesanal es una actividad admitida y protegida por el
ordenamiento jurídico colombiano, que se diferencia diametralmente de las actividades de minería ilícita sancionadas por el propio Código minero y por el Código Penal. De esta manera, la Sala constató que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, la subsistencia digna, la autonomía, integridad e identidad cultural de los accionantes, por parte de las autoridades administrativas accionadas (Agencia Nacional de Minería y Alcaldía de Montecristo), al dar trámite al proceso de amparo administrativo GSC N° 000861, dentro del cual, además, se ordenó el desalojo y cancelación de actividades desarrolladas por los accionantes en la Mina Walter de la verada Caribona del municipio de Montecristo (Bolivar).
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
AUTO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / RECURSO DE SÚPLICA - En trámite / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN PROCESO DE NULIDAD - Medio de defensa idóneo Los recurrentes sostienen que la providencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que suspendió los efectos del Decreto 933 de 2013, en el marco del proceso de nulidad simple que contra dicha norma actualmente se adelanta, vulneró sus derechos fundamentales (…) respecto al requisito de subsidiaridad, la Sección considera que este no se encuentra
cumplido comoquiera que el proceso ordinario se encuentra en trámite y, dentro de este, el actor puede solicitar su vinculación para coadyuvar y, posteriormente, interpelar y controvertir las diferentes actuaciones del proceso a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que para el efecto les provee el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia respecto a este cargo debido a que no se ha cumplido con la exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios respecto a la providencia judicial atacada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 330 / LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 316 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 107 / DECISIÓN 774 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTÍCULO 5 / CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJOARTICULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La Sala aborda los dos formas en las que la jurisprudencia constitucional ha protegido el principio democrático y de
participación: de una parte, a través del derecho a la consulta previa que tienen las comunidades indígenas, afrocolombianas y raizales; y de otra, el derecho a la participación ciudadana, propiamente dicha, de manera activa y efectiva en la adopción de decisiones que los afectan, aunque no se reivindique la diversidad étnica en estricto sentido. En relación con minería tradicional como actividad legalmente protegida y su relación con los derechos a la participación y la consulta previa, la sentencia enuncia casos en los cuales la corte constitucional ha amparado dichos derechos y las sub-reglas que de dichos pronunciamientos se destacan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER - ASOMIWA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y
OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1° de marzo del 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió parcialmente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 14 de julio del 20171, la Asociación de Mineros
de Mina Walter (Asomiwa)2, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto 1 Folio 1 del expediente. 2 La Asociación de Mineros de Mina Walter -Asomiwaes una organización sin ánimo de lucro constituida con el objeto de “contribuir al avance y desarrollo regional a partir de la exploración y explotación de yacimientos auríferos y en consecuencia para el mejoramiento del nivel de sus asociados y de la comunidad en general, mediante la identificación, formulación, gestión y ejecución de proyectos técnicos y tecnológicos relacionados con la minería". Cfr. Certificado de existencia y representación, que obra en el CD de anexos a folio 46 del expediente. Caribona3 y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez4, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería –ANM–, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona –Coopcaribona–, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, la Alcaldía y la Personería de Montecristo (Bolívar), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa de los mineros tradicionales que las citadas organizaciones representan. 1.2. La parte demandante consideró vulneradas las citadas garantías, con ocasión del auto del 20 de abril de 2016, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente los
efectos del Decreto 933 de 2013, que dictó disposiciones sobre la formalización de la minería tradicional, así como también por los actos de la Agencia Nacional de Minería que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona, como titular del contrato de concesión minera JG4-16531. 1.3. En consecuencia, solicitaron: “(…) sírvase ordenar al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Alto Caribona y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en Mina Walter.” TERCERO: “(…) se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por medio del cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en (sic) base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.
CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el 3 El Consejo Comunitario del Alto Caribona fue constituido e inscrito ante la Alcaldía, mientras se adelantaba el
trámite de inscripción ante la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Cfr. certificación emitida por la Secretaria General y del Interior de la Alcaldía de Montecristo del 28 de octubre de 2015 (Folio 521 -vueltodel expediente de tutela), en la que se certifica: “Que el Consejo Afro Colombiano se encuentra situado en la Vereda Mina Walter Alto Caribona, jurisdicción del Municipio de Montecristo, Departamento de Bolívar, cuyo Representante legal es el señor Alirio Rojas Villegas (…)”. 4 La Corporación Colectivo de Abogados “Luis Carlos Pérez” es una organización sin ánimo de lucro que tiene por objeto “propender por la transformación social, contribuir a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos y de los pueblos, en los términos de los artículo 93, 95 numeral 3, 4, 5, 214 numeral 2 de la Constitución Nacional y de los convencios y pactos internacionales que tengan el mismo objeto.” Cfr. Certificado de existencia y representación, que obra en el CD de anexos a folio 46 del expediente. sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.
QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajadores que adelanta (sic) los mineros tradicionales en Mina Walter, especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara (sic) la consulta previa.
SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la
notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de Mina Walter, especialmente aquellos que hacen parte de ASOMIWA, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, de manera inmediata, sin más dilaciones, dé trámite expedito a la solicitud de legalización de Minería Tradicional, radicada por ASOMIWA el día 10 de mayo de 2013 (Exp. Código OEA-15501), en el marco jurídico de legalización contenido en el Decreto 933 de 2013, hasta la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.
OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia nacional de Minería suspender los trámites de amparo administrativo que actualmente adelantan y que adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva en materia de formalización de minería tradicional.
NOVENO: En igual sentido ordenar a las autoridades competentes que se abstengan de realizar contra los miembros de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA cualquier medida de desalojo, suspensión de los trabajos y obras mineras, decomisos, etc, hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa.
DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ofrezcan un
acompañamiento en este caso de manera que ejerzan las labores tendientes a garantizar el cumplimiento de la providencia que tutele los derechos en este caso conculcados, en el marco de sus funciones legales y misión institucional.
DÉCIMOPRIMERO: INSTAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a que inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas, atendiendo entre otros, criterios de participación de las comunidades y garantía y respeto de un ambiente sano.”
2. Hechos probados y/o admitidos5
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia. 2.1. La Cooperativa Multiactiva del Caribona (en adelante Coopcaribona) y el Departamento de Bolívar suscribieron el contrato de concesión minera JG-16531 registrado el 5 de septiembre de 2008, para la explotación técnica y económica de un yacimiento de oro, plata, cobre y otros minerales, ubicado en el municipio de Montecristo, Bolívar, por el término de 30 años. El título minero fue registrado el 7 de octubre de 2008. 2.2. La Ley 1382 de 2010 modificó algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). En particular, en el artículo 12, consagró la posibilidad de legalizar la explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el Registro Nacional Minero. Dicha norma fue reglamentada – parcialmente– mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012.
2.3. Mediante sentencia C-366 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, por haber omitido el trámite de consulta previa a las comunidades étnicas que por ella se veían afectadas, y difirió los efectos de la decisión por el término de 2 años para su nueva expedición.6 2.4. Por la inexequibilidad declarada en la sentencia C-366 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 20137 con el fin de establecer los mecanismos para seguir evaluando, la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a los mineros que habían iniciado el trámite bajo el amparo de la Ley 1382 de 2010, y sobre los procesos de formalización que se habían presentado en el término señalado por la norma. 2.5. El 10 de mayo de 2013, la Asociación de Mineros de la Mina Walter (en adelante Asomiwa), con fundamento en el Decreto 933 de 2013, presentó una solicitud de legalización minera, para explotar mina Walter, ubicado en la vereda Caribona del municipio de Montecristo (expediente OEA-15501). 2.6. En escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, Coopcaribona solicitó a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) un amparo administrativo (arts. 306 5 Al respecto, los hechos que se describen en el presente acápite, derivan tanto del contenido de la demanda, como de los elementos materiales probatorios aportados al proceso. 6 La decisión de la Corte se fundó, básicamente, en los siguientes aspectos: (i) La consulta previa es un
derecho fundamental de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes, reconocido por la Constitución Política de 1991 y el Convenio 169 de la OIT, que hace parte de nuestro ordenamiento constitucional por vía de bloque de constitucionalidad; (ii) dicho derecho ordena que la adopción de medidas legislativas que afecten los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes deben ser consultadas previamente; (iii) las actividades reguladas en la reforma del Código de Minas (Ley 1382/10), relacionadas con la exploración y explotación minera en los territorios indígenas y afrodescendientes, afectan e incidente intensamente en los derechos de dichas comunidades; (iv) debido a que la reforma preveía algunas medidas para mitigar los efectos ambientales de la actividad minera, se hacía necesario diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la ley. 7 “Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de formalización de la minería tradicional y se modifican unas definiciones del glosario minero”. a 316, Ley 685/01 - Código de Minas) por la perturbación del área minera objeto de la concesión, por parte de terceros. 2.7. El 12 de agosto de 2014, la entidad efectuó una visita técnica a la zona, en la que participó como querellado, el señor Ángel Custodio Luque Delgado, como representante legal de Asomiwa. 2.8. Mediante Resolución 026 del 27 de enero de 2015, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y comisionó al alcalde
del municipio de Montecristo para efectuar el cierre de las actividades perturbadoras y el decomiso de los materiales extraídos. 2.9. La Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Mediante Resolución 036 del 2 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería confirmó la resolución recurrida. 2.10. El ciudadano Nelson Enrique Díaz Gutiérrez presentó una demanda de nulidad simple (radicado 11001-03-26-000-2014-00156-00, R.I.-: 52506) en contra del Decreto 933 de 2013. 2.11. Mediante auto del 20 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, suspendió provisionalmente los efectos de dicho decreto, con fundamento en las siguientes razones: (i) El Decreto 933 de 2013 es una reproducción casi completa del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010; y (ii) La legalización de actividades mineras sin título no tiene sustento legal en el Código de Minas, sino que fue introducida por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que, al ser declarada inexequible esa ley, era improcedente reglamentarla, por carencia de materia y objeto. 2.12. Como consecuencia de la medida provisional de suspensión del Decreto 933 de 2013, el trámite de legalización minera iniciado por Asomiwa quedó, igualmente, suspendido. 2.13. El 3 de mayo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de
súplica contra el auto del 20 de abril de 2016. Hasta la fecha, el mencionado recurso no ha sido resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.14. El 7 de diciembre de 2016, Coopcaribona presentó a la ANM una nueva solicitud de amparo administrativo por la perturbación o explotación sin título de la mina Walter, por parte de terceros. 2.15. El 28 de agosto de 2017, la ANM llevó a cabo la diligencia de verificación de la perturbación y, el 18 de septiembre de 2017, rindió informe en el que se constató la realización de labores de explotación por parte de terceros diferentes a la cooperativa titular de la concesión.8 2.16. Mediante Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, la ANM concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenó, nuevamente, el desalojo de los perturbadores (terceros indeterminados) y la suspensión inmediata de los trabajos de explotación que adelantaban en la zona, para lo que comisionó al alcalde del municipio de Montecristo. 2.17. A través de oficio del 17 de enero de 2018, el Alcalde del municipio de Montecristo (Bolívar) solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el apoyo de la Fuerza Pública para llevar acabo el desalojo ordenado por la Agencia Nacional de Minería. 2.18. Mediante oficio OFI18-6376 MDN-DVPAIDSPI del 25 de enero de 20189, el director de Seguridad Pública e Infraestructura le respondió que se estaba
definiendo con la Fiscalía General de la Nación, la fecha para efectuar la intervención.
3. Sustento de la vulneración 3.1. De manera preliminar, los demandantes explicaron que en la vereda Caribona del municipio de Montecristo - Bolívar, existe un asentamiento informal llamado mina Walter, en el que habitan 797 personas aproximadamente. Señalan que la mayoría de los habitantes son sujetos de especial protección constitucional: afrodescendiente, desplazados por la violencia, menores de edad, discapacitados, adultos mayores, madres cabeza de familia. Todos ellos dependen, para su subsistencia, de la explotación artesanal y tradicional a pequeña escala de esa mina. 3.2. Sus reproches se enfocan en tres tipos de actuaciones: 3.2.1. En primer lugar, demandaron el auto del 20 de abril de 2016, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que decretó la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, por considerar que los dejó en estado de indefensión al sacar del ordenamiento jurídico la única regulación que regía los procedimientos de legalización para los mineros tradicionales.
Alegaron que la decisión judicial desconoció la confianza legítima que Asomiwa tenía, porque desde hace varios años venía adelantando el trámite de legalización de su actividad minera. Indicaron que la providencia generó un cambio abrupto que frustró su expectativa legítima y los dejó sin ningún otro mecanismo para formalizar su trabajo de subsistencia. 8 Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Agencia Nacional de Minería, que concedió
el amparo administrativo a Coopcaribona. 9 Folio 509. Adujeron que el proceso de nulidad simple no era un mecanismo eficaz para la defensa de los derechos de los mineros tradicionales, pues luego de 3 años de iniciado, se encuentra en primera instancia sin que se haya celebrado la audiencia inicial, ni resuelto el recurso de súplica contra el auto que decretó la medida cautelar que suspendió los efectos. Agregaron que tampoco es posible iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria civil debido a que los predios en los que ejercían la minería no puedes ser objeto de prescripción adquisitiva. 3.2.2. Respecto al procedimiento de amparo administrativo adelantado por la Agencia Nacional de Minería, señalaron, de manera general, que antes de la concesión minera JG4-16531 de 2008, suscrita entre el Departamento de Bolívar y Coopcaribona, ya existían otras comunidades en la vereda Caribona que se dedicaban a la explotación minera artesanal, de manera similar a Asomiwa. Comentaron que se intentó celebrar diferentes “subcontratos” de formalización minera con Coopcaribona, pero que no fue posible porque esta última ofreció condiciones injustas que desmejorarían aún más la precaria situación de los mineros tradicionales. Alegaron que Coopcaribona, luego de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, instauró varias denuncias penales contra los mineros artesanales de la mina Walter, lo que ocasionó capturas masivas de trabajadores por parte de la fuerza pública.
Agregaron que, de acuerdo con el artículo 316 de la Ley 685 de 2001, la solicitud de amparo administrativo instaurada por Coopcaribona ante la ANM prescribe a los 6 meses a partir de la consumación de los actos o hechos perturbatorios, por lo que el derecho al amparo administrativo sobre la zona materia de controversia se encuentra prescrito. Indicaron que la medida de desalojo ordenada por la Agencia Nacional de Minería desconoce el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los directos afectados. Argumentaron que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-068 de 2010 y T-239 de 2013), las autoridades no pueden practicar desalojos, sin antes contar con un albergue provisional para reubicarlos y, posteriormente, incluirlos en un plan de vivienda que garantice su derecho fundamental a la vivienda digna. Resaltaron que la medida de desalojo es ilegal porque fue tramitada mientras estaba vigente el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 201310, que prohibía aplicar las medidas de amparo administrativo, mientras estaba en proceso la 10 Decreto 933 de 2013, artículo 14. “Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter
ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia.” solicitud de formalización minera. Agregó que el artículo 165 de la Ley 685 de 200111, era el vigente y que la Agencia Nacional de Minería no podía abstraerse de su cumplimiento. Señaló que, de existir otros medios de defensa judicial contra la decisión adoptada en el trámite administrativo, las circunstancias del caso evidencian que los demandantes se encuentran bajo la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que el juez de tutela debe analizar el tema de fondo, para ordenar suspender la diligencia de desalojo, hasta que se les garantice un albergue provisional a la población afectada. Por otra parte, alegaron que el Gobierno Nacional no ha cumplido el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 y el numeral 1º del artículo 5º de la Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones, que establecen el deber de proteger a los mineros tradicionales y de formalizar su actividad, lo que implicaba diferenciarlos de los mineros ilegales. Consideraron que las políticas de formalización minera que se han intentado implementar han tenido una eficacia menor al 1% y que la normativa vigente no establece ninguna protección para los mineros tradicionales, frente a las situaciones en las que un titular de un título minero interpone una solicitud de amparo administrativo. En su criterio, la norma ampara únicamente a los titulares de contratos de concesión minera, “en contraste con la absoluta desprotección de los derechos que les asisten a las comunidades que ejercen minería de manera informal y tradicional
desde tiempo atrás”. 3.2.3. Consideraron que se vulneró el derecho a la consulta previa señalaron que al momento de solicitar el título minero Coopcaribona omitió deliberadamente señalar la presencia de mineros tradicionales en la zona concesionada, entre los cuales había afrodescendientes. En este sentido, resaltó que se entregó el título señalando que el área estaba libre, desconociendo las áreas de trabajo de asociaciones de mineros artesanales como Asomiwa y dando origen a un conflicto que persiste hasta la actualidad. Adicionalmente, adujo que el Ministerio del Interior también debería realizar los trámites necesarios para adelantar la consulta previa, en la que deberían participar los demandantes, como requisito para expedir la normatividad que consagre nuevamente el procedimiento de formalización de la explotación minera tradicional.
4. Actuaciones procesales relevantes 11 Ley 685 de 2001, artíc
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