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CE-11001-03-15-000-2017-01785-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01785-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

ORDENES DE DESALOJO DE MINEROS ARTESANALES / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU-133 de 2017

[L]a Sala considera importante recabar en que los accionantes no contaban con mecanismos judiciales para defender sus derechos fundamentales frente a las actuaciones administrativas demandadas, debido a que la propia suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013 los dejó sin fundamento normativo para adelantar los procedimientos administrativos para la legalización de su actividad minera. En efecto, los actores habían optado por iniciar los trámites – administrativos– para la discusión sobre su inclusión como mineros tradicionales bajo la figura de legalización de la minería tradicional que regulaba el Decreto suspendido, razón por la que, sin dicha norma se encuentran en una evidente situación de indefensión al no contar con medios administrativos ni judiciales para culminar su proceso de regularización. Adicionalmente, es importante reiterar, como lo hizo la sentencia SU-133 de 2017 -en un caso con identidad fáctica y jurídica al que ahora se estudiaque la acción de tutela es procedente contra las órdenes de desalojo de mineros artesanales, debido a la relevancia constitucional y la intensidad de la afectación de derechos que se ven comprometidos en este tipo de situaciones. Finalmente, en el caso concreto se debe destacar que la comunidad afectada está compuesta por un grupo de más de 1450 personas, dentro de las cuales se encuentran 145 niños, así como adultos mayores, personas en situación de desplazamiento y personas con condiciones de

discapacidad, razón, por demás, por la que el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos de los accionantes a la vivienda y dignidad humana. En consecuencia, la Sala constata que están reunidos todos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, señalados por la jurisprudencia constitucional y las normas concordantes (…), lo que habilita el estudio de fondo en el caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / CONSULTA PREVIA – Sobre explotación minera / CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE – No se realizó / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE – Del Alto Caribona no fue consultado sobre explotación minera / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE Para la Sala resulta, además, censurable que tanto las autoridades administrativas, como el propio solicitante del contrato de concesión omitieran el reconocimiento de la presencia de la comunidad actora, cuando se desprende del material probatorio, que conocían y compartían las actividades de minería tradicional que se desarrollaban en la zona de Mina Walter. Dicha actitud contraviene no solo el reconocimiento de los derechos a la participación y a la consulta previa de los actores, sino que también implica una vulneración del mandato de acceso democrático a la explotación de los recursos naturales que pretende proteger la normatividad minera (Ley 685 de 2001). Con base en estos elementos de juicio, la Sala encuentra que el otorgamiento del contrato de concesión a través del título JG4-16531 se constituyó en una medida

administrativa que afectó directamente la supervivencia cultural y económica de las comunidades de la vereda Caribona del municipio de Montecristo y, particularmente, de los mineros tradicionales afrodescendientes quienes habitan y trabajan en la Mina Walter. Por las anteriores razones, la Sección concederá el amparo de los derechos a la consulta previa y a la participación, siempre que el Ministerio del Interior corrobore la existencia actual de la comunidad afrodescendiente, pues de las pruebas recaudadas se puede advertir su presencia en el sector, sin embargo debido al trámite de la acción constitucional no existe certeza del estado actual de la zona ni de la población que la habita.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MINERÍA ARTESANAL – Actividad permitida y protegida por el ordenamiento jurídico / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESALOJO – Por parte de la Agencia Nacional de Minería contra los mineros artesanales / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO – Se ordena la suspensión [L]a determinación del carácter de mineros tradicionales probado en el mismo trámite del amparo administrativo, tenía como consecuencia lógica la improcedencia de cualquier medida administrativa de desalojo y prohibición de trabajo, por parte de la autoridad minera. Como se ha recabado a lo largo de esta sentencia, la minería artesanal es una actividad admitida y protegida por el ordenamiento jurídico colombiano, que se diferencia diametralmente de las actividades de minería ilícita sancionadas por el propio Código minero y por el

Código Penal. De esta manera, la Sala constató que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, la subsistencia digna, la autonomía, integridad e identidad cultural de los accionantes, por parte de las autoridades administrativas accionadas (Agencia Nacional de Minería y Alcaldía de Montecristo), al dar trámite al proceso de amparo administrativo GSC N° 000861, dentro del cual, además, se ordenó el desalojo y cancelación de actividades desarrolladas por los accionantes en la Mina Walter de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar). En consecuencia, respecto a este cargo, también se concederá el amparo de los derechos solicitados por los demandantes. La Sala destaca que la población accionante ha adelantado labores de mitigación de impacto ambiental en la zona, como lo es la adecuación de la planta de tratamiento para aguas residuales y la implementación del sistema de seguridad social en el trabajo y de conservación de recursos naturales segunda las constancias que obran el cuaderno de anexo No. 6, igualmente de los convenios con la Alcaldía municipal de Montecristo y la Corporación Autónoma Regional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Y OTRO Referencia: TUTELA Tema: Consulta previa – debido proceso administrativocomunidades afrodescendientes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1° de marzo del 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió parcialmente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 14 de julio del 20171, la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa)2, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona3 y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez4, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería –ANM–, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona –Coopcaribona–, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, la Alcaldía y la Personería de Montecristo (Bolívar), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa de los mineros tradicionales que las citadas organizaciones representan.

2. La parte demandante consideró vulneradas las citadas garantías, con ocasión del auto del 20 de abril de 2016, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, que dictó disposiciones sobre la formalización de la minería tradicional, así como también por los actos de la Agencia Nacional de Minería que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona, como titular del contrato de concesión minera JG4-16531.

3. En consecuencia, solicitaron: “(…) sírvase ordenar al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Alto Caribona y los miembros de las 1 Folio 1 del expediente. 2 La Asociación de Mineros de Mina Walter -Asomiwaes una organización sin ánimo de lucro constituida con el objeto de “contribuir al avance y desarrollo regional a partir de la exploración y explotación de yacimientos auríferos y en consecuencia para el mejoramiento del nivel de sus asociados y de la comunidad en general, mediante la identificación, formulación, gestión y ejecución de proyectos técnicos y tecnológicos relacionados con la minería". Cfr. Certificado de existencia y representación, que obra en el CD de anexos a folio 46 del expediente. 3 El Consejo Comunitario del Alto Caribona fue constituido e inscrito ante la Alcaldía, mientras se adelantaba el trámite de inscripción ante la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Cfr. certificación emitida por la Secretaria General y del Interior de la Alcaldía de Montecristo del 28 de octubre de 2015 (Folio 521 -vueltodel expediente de tutela), en la que se certifica: “Que el Consejo Afro Colombiano se encuentra situado

en la Vereda Mina Walter Alto Caribona, jurisdicción del Municipio de Montecristo, Departamento de Bolívar, cuyo Representante legal es el señor Alirio Rojas Villegas (…)”. 4 La Corporación Colectivo de Abogados “Luis Carlos Pérez” es una organización sin ánimo de lucro que tiene por objeto “propender por la transformación social, contribuir a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos y de los pueblos, en los términos de los artículo 93, 95 numeral 3, 4, 5, 214 numeral 2 de la Constitución Nacional y de los convencios y pactos internacionales que tengan el mismo objeto.” Cfr. Certificado de existencia y representación, que obra en el CD de anexos a folio 46 del expediente. comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en Mina Walter.” TERCERO: “(…) se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por medio del cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en (sic) base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.

CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.

QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajadores que adelanta (sic) los mineros tradicionales en Mina Walter, especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara (sic) la consulta previa.

SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de Mina Walter, especialmente aquellos que hacen parte de ASOMIWA, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, de manera inmediata, sin más dilaciones, dé trámite expedito a la solicitud de legalización de Minería Tradicional, radicada por ASOMIWA el día 10 de mayo de 2013 (Exp. Código OEA-15501), en el marco jurídico de legalización contenido en el Decreto 933 de 2013, hasta la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.

OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia nacional de Minería suspender los trámites de amparo administrativo que actualmente

adelantan y que adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva en materia de formalización de minería tradicional.

NOVENO: En igual sentido ordenar a las autoridades competentes que se abstengan de realizar contra los miembros de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA cualquier medida de desalojo, suspensión de los trabajos y obras mineras, decomisos, etc, hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa.

DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ofrezcan un acompañamiento en este caso de manera que ejerzan las labores tendientes a garantizar el cumplimiento de la providencia que tutele los derechos en este caso conculcados, en el marco de sus funciones legales y misión institucional.

DÉCIMOPRIMERO: INSTAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a que inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas, atendiendo entre otros, criterios de participación de las comunidades y garantía y respeto de un ambiente sano.”

2. Hechos probados y/o admitidos5

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia.

4. La Cooperativa Multiactiva del Caribona (en adelante Coopcaribona) y el Departamento de Bolívar suscribieron el contrato de concesión minera JG-16531 registrado el 5 de

septiembre de 2008, para la explotación técnica y económica de un yacimiento de oro, plata, cobre y otros minerales, ubicado en el municipio de Montecristo, Bolívar, por el término de 30 años. El título minero fue registrado el 7 de octubre de 2008.

5. La Ley 1382 de 2010 modificó algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). En particular, en el artículo 12, consagró la posibilidad de legalizar la explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el Registro Nacional Minero.

Dicha norma fue reglamentada –parcialmente– mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012.

6. Mediante sentencia C-366 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, por haber omitido el trámite de consulta previa a las comunidades étnicas que por ella se veían afectadas, y difirió los efectos de la decisión por el término de 2 años para su nueva expedición.6

7. Por la inexequibilidad declarada en la sentencia C-366 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 20137 con el fin de establecer los mecanismos para seguir evaluando la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a los mineros que habían iniciado el trámite bajo el amparo de la Ley 1382 de 2010, y sobre los procesos de formalización que se habían presentado en el término señalado por la norma.

8. El 10 de mayo de 2013, la Asociación de Mineros de la Mina Walter (en adelante

Asomiwa), con fundamento en el Decreto 933 de 2013, presentó una solicitud de legalización minera, para explotar la mina Walter, ubicada en la vereda Caribona del municipio de Montecristo (expediente OEA-15501).

9. En escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, Coopcaribona solicitó a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) un amparo administrativo (arts. 306 a 316, Ley 685/01 - Código de Minas) por la perturbación del área minera objeto de la concesión, por parte de terceros.

10. El 12 de agosto de 2014, la entidad efectuó una visita técnica a la zona, en la que participó como querellado, el señor Ángel Custodio Luque Delgado, como representante legal de Asomiwa.

11. Mediante Resolución 026 del 27 de enero de 2015, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y comisionó al alcalde del municipio de Montecristo para efectuar el cierre de las actividades perturbadoras y el decomiso de los materiales extraídos. 5 Al respecto, los hechos que se describen en el presente acápite, derivan tanto del contenido de la demanda, como de los elementos materiales probatorios aportados al proceso. 6 La decisión de la Corte se fundó, básicamente, en los siguientes aspectos: (i) La consulta previa es un derecho fundamental de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes, reconocido por la Constitución Política de 1991 y el Convenio 169 de la OIT, que hace parte de nuestro ordenamiento constitucional por vía de bloque de constitucionalidad; (ii) dicho derecho ordena que la adopción de medidas

legislativas que afecten los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes deben ser consultadas previamente; (iii) las actividades reguladas en la reforma del Código de Minas (Ley 1382/10), relacionadas con la exploración y explotación minera en los territorios indígenas y afrodescendientes, afectan e incidente intensamente en los derechos de dichas comunidades; (iv) debido a que la reforma preveía algunas medidas para mitigar los efectos ambientales de la actividad minera, se hacía necesario diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la ley. 7 “Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de formalización de la minería tradicional y se modifican unas definiciones del glosario minero”.

12. La Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Mediante Resolución 036 del 2 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería confirmó la resolución recurrida.

13. El ciudadano Nelson Enrique Díaz Gutiérrez presentó una demanda de nulidad simple

(radicado 11001-03-26-000-2014-00156-00, R.I.-: 52506) en contra del Decreto 933 de 2013.

14. Mediante auto del 20 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, suspendió provisionalmente los efectos de dicho decreto, con fundamento

en las siguientes razones: (i) El Decreto 933 de 2013 es una reproducción casi completa del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 1382 de

2010; y (ii) La legalización de actividades mineras sin título no tiene sustento legal en el Código de Minas, sino que fue introducida por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que, al ser declarada inexequible esa ley, era improcedente reglamentarla, por carencia de materia y objeto.

15. Como consecuencia de la medida provisional de suspensión del Decreto 933 de 2013, el trámite de legalización minera iniciado por Asomiwa quedó, igualmente, suspendido.

16. El 3 de mayo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2016. Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó auto suplicado, al respecto indicó que la norma acusada pretendió extender la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2012, para la legalización de títulos mineros, no obstante la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-366 de 2011.

17. Dicho exceso justificó la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, dado que implica una evidente contradicción con normas jurídicas de mayor jerarquía (art. 189-11 de la C.N), las cuales fueron invocadas en la demanda.

18. El 7 de diciembre de 2016, Coopcaribona presentó a la ANM una nueva solicitud de amparo administrativo por la perturbación o explotación sin título de la mina Walter, por parte de terceros.

19. El 28 de agosto de 2017, la ANM llevó a cabo la diligencia de verificación de la

perturbación y, el 18 de septiembre de 2017, rindió informe en el que se constató la realización de labores de explotación por parte de terceros diferentes a la cooperativa titular de la concesión.8

20. Mediante Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, la ANM concedió el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenó, nuevamente, el desalojo de los perturbadores

(terceros indeterminados) y la suspensión inmediata de los trabajos de explotación que adelantaban en la zona, para lo que comisionó al alcalde del municipio de Montecristo.

21. A través de oficio del 17 de enero de 2018, el Alcalde del municipio de Montecristo

(Bolívar) solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el apoyo de la Fuerza Pública para llevar acabo el desalojo ordenado por la Agencia Nacional de Minería.

22. Mediante oficio OFI18-6376 MDN-DVPAIDSPI del 25 de enero de 20189, el director de Seguridad Pública e Infraestructura le respondió que se estaba definiendo con la Fiscalía General de la Nación, la fecha para efectuar la intervención. 8 Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Agencia Nacional de Minería, que concedió el amparo administrativo a Coopcaribona. 9 Folio 509.

3. Sustento de la vulneración

23. De manera preliminar, los demandantes explicaron que en la vereda Caribona del municipio de Montecristo - Bolívar, existe un asentamiento informal llamado mina Walter, en el que habitan 1400 personas aproximadamente. Señalan que la mayoría de los habitantes

son sujetos de especial protección constitucional: afrodescendientes, desplazados por la violencia, menores de edad, discapacitados, adultos mayores, madres cabeza de familia. Todos ellos dependen, para su subsistencia, de la explotación artesanal y tradicional a pequeña escala de esa mina.

24. Sus reproches se enfocan en tres tipos de actuaciones:

25. En primer lugar, demandaron el auto del 20 de abril de 2016, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que decretó la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, por considerar que los dejó en estado de indefensión al sacar del ordenamiento jurídico la única regulación que regía los procedimientos de legalización para los mineros tradicionales.

26. Alegaron que la decisión judicial desconoció la confianza legítima que Asomiwa tenía, porque desde hace varios años venía adelantando el trámite de legalización de su actividad minera. Indicaron que la providencia generó un cambio abrupto que frustró su expectativa legítima y los dejó sin ningún otro mecanismo para formalizar su trabajo de subsistencia.

27. Adujeron que el proceso de nulidad simple no era un mecanismo eficaz para la defensa de los derechos de los mineros tradicionales, pues luego de 3 años de iniciado, se encuentra en primera instancia sin que se haya celebrado la audiencia inicial, ni resuelto el recurso de súplica contra el auto que decretó la medida cautelar que suspendió los efectos10.

28. Agregaron que tampoco es posible iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria civil debido a que los predios en los que ejercían la minería no pueden ser objeto de

prescripción adquisitiva.

29. Respecto al procedimiento de amparo administrativo adelantado por la Agencia Nacional de Minería, señalaron, de manera general, que antes de la concesión minera JG416531 de 2008, suscrita entre el Departamento de Bolívar y Coopcaribona, ya existían otras comunidades en la vereda Caribona que se dedicaban a la explotación minera artesanal, de manera similar a Asomiwa.

30. Comentaron que se intentó celebrar diferentes “subcontratos” de formalización minera con Coopcaribona, pero que no fue posible porque esta última ofreció condiciones injustas que desmejorarían aún más la precaria situación de los mineros tradicionales.

31. Alegaron que Coopcaribona, luego de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, instauró varias denuncias penales contra los mineros artesanales de la mina Walter, lo que ocasionó capturas masivas de trabajadores por parte de la fuerza pública.

32. Agregaron que, de acuerdo con el artículo 316 de la Ley 685 de 2001, la solicitud de amparo administrativo instaurada por Coopcaribona ante la ANM prescribe a los 6 meses a partir de la consumación de los actos o hechos perturbatorios, por lo que el derecho al amparo administrativo sobre la zona materia de controversia se encuentra prescrito.

33. Indicaron que la medida de desalojo ordenada por la Agencia Nacional de Minería desconoce el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los directos afectados. Argumentaron que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-068 de 2010 y T-239 de 2013), las autoridades no pueden

practicar desalojos, sin antes contar con un albergue provisional para reubicarlos y, posteriormente, incluirlos en un plan de vivienda que garantice su derecho fundamental a la vivienda digna. 10 A la fecha de interposición de la acción de tutela no se había resuelto el recurso de súplica.

34. Resaltaron que la medida de desalojo es ilegal porque fue tramitada mientras estaba vigente el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 201311, que prohibía aplicar las medidas de amparo administrativo, mientras estaba en proceso la solicitud de formalización minera. Agregó que el artículo 165 de la Ley 685 de 200112, era el vigente y que la Agencia Nacional de Minería no podía abstraerse de su cumplimiento.

35. Señaló que, de existir otros medios de defensa judicial contra la decisión adoptada en el trámite administrativo, las circunstancias del caso evidencian que los demandantes se encuentran bajo la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que el juez de tutela debe analizar el tema de fondo, para ordenar suspender la diligencia de desalojo, hasta que se les garantice un albergue provisional a la población afectada.

36. Por otra parte, alegaron que el Gobierno Nacional no ha cumplido el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 y el numeral 1º del artículo 5º de la Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones, que establecen el deber de proteger a los mineros tradicionales y de formalizar su actividad, lo que implicaba diferenciarlos de los mineros ilegales.

37. Consideraron que las políticas de formalización minera que se han intentado

implementar han tenido una eficacia menor al 1% y que la normativa vigente no establece ninguna protección para los mineros tradicionales, frente a las situaciones en las que un titular de un título minero interpone una solicitud de amparo administrativo.

38. En su criterio, la norma ampara únicamente a los titulares de contratos de concesión minera, “en contraste con la absoluta desprotección de los derechos que les asisten a las comunidades que ejercen minería de manera informal y tradicional desde tiempo atrás”.

39. Consideraron que se vulneró el derecho a la consulta previa. Señalaron que al momento de solicitar el título minero Coopcaribona omitió deliberadamente señalar la presencia de mineros tradicionales en la zona concesionada, entre los cuales había afrodescendientes. En este sentido, resaltó que se entregó el título señalando que el área estaba libre, desconociendo las áreas de trabajo de asociaciones de mineros artesanales como Asomiwa y dando origen a un conflicto que persiste hasta la actualidad.

40. Adicionalmente, adujo que el Ministerio del Interior también debería realizar los trámites necesarios para adelantar la consulta previa, en la que deberían participar los demandantes, como requisito para expedir la normatividad que consagre nuevamente el procedimiento de formalización de la explotación minera tradicional.

4. Actuaciones procesales relevantes

41. En el escrito de demanda, los accionantes solicitaron como medida provisional la suspensión de la posible diligencia de desalojo y decomiso de materiales extraídos, que estaba por adelantar la Agencia Nacional de Minería, con ocasión del amparo administrativo

solicitado por Coopcaribona. 11 Decreto 933 de 2013, artículo 14. “Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia.” 12 Ley 685 de 2001, artículo 165: “Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.”

42. Mediante auto del 2 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador denegó la medida

provisional por considerar que no estaba configurada una situación de amenaza que pudiera materializarse mientras se dictaba la sentencia. Contra esta decisión, los actores presentaron recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 23 de agosto de 2017.

43. Inicialmente, la acción de tutela de la referencia había sido admitida mediante auto del 2 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta d

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