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CE-11001-03-15-000-2017-01786-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01786-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad, a la seguridad social y al mínimo vital / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Se calcula el IBL con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior [A] lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el

marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 y, no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. . [L]a Sala advierte que revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los

requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del principio de transparencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 25 de enero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-0258500, C. P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01786-01(AC)

Actor: NELLY SANDOVAL GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el magistrado ponente de la decisión demandada contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Nelly Sandoval Gómez, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad

social, los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 26 de enero de 2017 y el auto del 2 de marzo de la misma anualidad, que confirmó la decisión del 26 de enero de 2016, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2015-00099-01 interpuesto en contra de COLPENSIONES, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, la parte actora solicitó se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, antes señaladas y, se le ordene al Tribunal demandado que profiera una decisión de remplazo con aplicación integral del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado plasmado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme lo establecen los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 19881 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el conocimiento de dicho proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que del comparativo de los factores reconocidos por dicho fondo y los certificados por la empleadora, solo hizo falta incluir la bonificación por recreación. De manera que, encontró ajustada la decisión administrativa en la medida de que el aludido emolumento no tiene naturaleza salarial. Agregó que inconforme con la mencionada providencia, interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual resolvió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó dicho proveído, al aplicar el lineamiento de la Corte Constitucional2 que excluyen el ingreso base de liquidación como elemento del régimen de transición, por lo que concluyó que su pensión debía liquidarse en los términos de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que con providencia del 2 de marzo de 2017, la autoridad judicial demandada no accedió a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia formulada frente a la falta de pronunciamiento de si el cálculo del IBL del último año de servicios correspondía efectivamente a los montos de los factores percibidos, pues en virtud de la citada norma, no hay derecho a la liquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo.

3. Sustento de la petición Para el demandante con la decisión judicial acusada se desconoció las sentencias

del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar un asunto relacionado con la aplicación de la Ley 33 de 1985, fijaron y reiteraron como regla la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación de dichos emolumentos. Indicó que el tribunal demandado no debió aplicar el lineamiento de la Corte Constitucional trazado con las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior debe aplicarse en su integridad.

4. Actuación procesal en primera instancia A través de auto del 19 de julio de 2017 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 1 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 2 Sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013.

Cundinamarca. Asimismo, se dispuso, entre otros asuntos, la vinculación de la COLPENSIONES, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y la notificación de la ANDJE.

5. Contestaciones

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

A través de escrito recibido el 25 de julio de 2017, el magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que el criterio zanjado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 prevalece respecto de las demás decisiones de otras Altas Cortes. Agregó que expuso las razones por la cuales se apartó de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la interpretación de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuado por la Corte Constitucional, es obligatorio en razón de sus efectos erga omnes y la cosa juzgada constitucional. 5.2 COLPENSIONES A través de escrito recibido electrónicamente 3 de agosto de 2017, indicó que la solicitud de amparo es improcedente, en la medida de que no se encuentra afectado ningún derecho fundamental invocado. Sostuvo que tampoco se configura un perjuicio irremediable, ya que no se encuentra afectado el mínimo vital de la accionante, puesto que la pensión que percibe tiene una cuantía de $2.754.029,00, por lo que cuenta con una subsistencia mínima.

6. Trámite posterior Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y se dispuso que por secretaría se efectuara el sorteo de un conjuez.

Con acta del 16 de noviembre de 2017, se designó como conjuez al señor Jesús

Marino Ospina Mejía, el cual tomó posesión el 6 de abril de la misma anualidad.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, al considerar que el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que al resolver la controversia ordinaria debió aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no el lineamiento de la Corte Constitucional que excluye el IBL como elemento constitutivo del régimen de transición.

Sostuvo que actora la había adquirido su estatus pensional mucho antes de que se profiriera la sentencia SU 230 de 2015, de manera que no es viable su aplicación retroactiva. Precisó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también fue presentada con anterioridad a dicho pronunciamiento, esto es, el 19 de enero de 2015 y admitida el 3 de febrero de la misma anualidad, por lo que para esa fecha la demandante tenía una expectativa legítima de que se le liquidara su ingreso base con fundamento en el régimen anterior.

7. Impugnación Con escrito presentado el 17 de enero de 20183, el magistrado ponente de la decisión cuestionada presentó su impugnación en los siguientes términos: Sostuvo que la postura que se adoptó en otros casos anteriores con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010 debía modificarse, puesto que para tales asuntos prevalecía el criterio trazado por la Corte Constitucional en sentencias C –

258 de 2013 y SU 230 de 2015, que excluye el IBL dentro del régimen de transición. Indicó que no podía acceder a la nulidad de los actos acusados puesto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, ya que su cálculo debe realizarse con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Reiteró que en la sentencia acusada expuso los motivos por los cuales no acogió la postura del Consejo de Estado, dado el carácter prevalente de las decisiones de la Corte Constitucional.

8. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 22 de febrero de 2018 se dispuso la vinculación en calidad de tercero del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante escrito recibió electrónicamente el 1° de marzo de 2018 señaló que con ocasión de la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, había modificado su postura en relación con las reliquidaciones pensionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 El impugnante se notificó electrónicamente el 16 de enero de 2018.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.45 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia demandada, al considerar que el Tribunal demandado incurrió en el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,

que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ibidem. presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para

revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien el consejero ponente de la presente tutela, en anteriores ocasiones se apartó del criterio acogido por esta 10 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la

Corte Constitucional. Sala de Decisión para efectos de determinar cuándo se debía aplicar el precedente de la Corte Constitucional sobre el debate relacionado con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que modificó su posición acorde al criterio mayoritario de la Sección11, a partir de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 395 del 201712. Para resolver el problema jurídico planteado, se observa que la parte actora se encuentra inconforme con las providencias demandadas, esto es, con la sentencia del 26 de enero y 2 de marzo de 2017, a través de las cuales se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación pensional pretendida en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 198813. Tanto el Tribunal demandado como el Juzgado 15 Administrativo y COLPENSIONES, en calidad de vinculados, se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la decisión demandada se encuentra

ajustada a derecho, de manera que no desconoció ningún precedente sino que siguió el lineamiento de la Corte Constitucional unificado relacionado con el ingreso base de liquidación pensional. Por su parte, el a quo accedió al amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial demandada había incurrido en el desconocimiento del precedente plasmado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Con su impugnación, el magistrado ponente de la decisión cuestionada reiteró que el lineamiento de la Corte Constitucional prevalece sobre el de las demás Altas Cortes, por lo que debe atenderse al criterio expuesto en las sentencias que al respecto ha proferido dicha corporación. Esta Sala con sustento en la tesis expuesta en la sentencia T - 615 de 2016, consideró que si bien prevalecía la posición de la Corte Constitucional frente a las de las demás altas Cortes, lo cierto es que en cada caso se debía aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional; no obstante, resulta necesario modificar dicha posición, por los motivos que se exponen a continuación: i) Para resolver el caso concreto, el Despacho sustanciador14 que venía apartándose de la posición de dos de los integrantes de la Sala, revaluó su postura a la luz del principio de transparencia y con el fin de salvaguardar los 11 Al respecto, ver sentencia del 22 de febrero de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-03477-00. 12 Publicada el 6 de febrero de 2018.

13 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 14 Ver por ejemplo la sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-201702585-00, accionante: Patricia Eugenia Villota Valencia; C. P. Alberto Yepes Barreiro. derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos y, en consecuencia, rectificará el criterio adoptado en casos similares, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente, pues esto obedece al criterio mayoritario de la Sala. ii) En la posición que se acogió procesos semejantes, aunque se aceptaba que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU 230 de 2015, lo que implicaba que en la práctica el precedente de la Corte no sea aplicable. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014 adquirieron su estatus pensional,

pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, en la medida en que empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU 230 fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición que ahora modifica la Sección Quinta según la cual, dicha sentencia solo aplica para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tiene un efecto útil, pues no hay ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho, a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015–, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU-230 de 2015 que reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional, frente a los congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición. iii) En la reciente sentencia SU 395 de 2017, la Corte Constitucional consideró: «… 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior,

evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”. 8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el

régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo…» En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 y, no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por

el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Bajo este contexto, la Sala advierte que revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, puesto que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente fue la que sirvió de sustento para que el Tribunal demandado llegara a la conclusión de que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada través del proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Nelly Sandoval Gómez y, en su lugar, niégase la acción de tutela, por las razones anotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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