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CE-11001-03-15-000-2017-01787-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01787-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal válidamente inaplicó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, la Sección demandada aplicó el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente [L]a Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional, en el presente caso, no se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. (…) Tal como se advierte, la colegiatura demandada no desconoció el texto del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino que, de acuerdo con la interpretación unificada de la Corporación sobre el punto, el mismo no podía aplicarse al caso concreto, de tal suerte que no se configuró el defecto sustantivo alegado. (…) la autoridad judicial demandada concluyó que “En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, toda vez que la muerte de la señora [S.B.H.] ocurrió el 20 de febrero de 1982, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor

[L.A.J.H. M.]. De este modo, la Sala observa que la Sección demandada aplicó el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el caso del actor, pronunciamiento que, valga anotar, resulta vinculante en sus decisiones por tratarse de la tesis del órgano de cierre de esta Jurisdicción. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, el proveído de primera instancia será confirmado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que no procede la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00119-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03089-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01787-01(AC)

Actor: LUIS ALFONSO DE JESÚS HOYOS MOLINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la citada autoridad judicial el 30 de marzo de 2017, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-201300843-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “4.1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante (sic) a la Seguridad Social y al debido proceso. 4.2. Que como consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia del Consejo de Estado Sección segunda Subsección “A” C:P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ del 30 de marzo de 2017 y, en su lugar, se declare que el señor LUIS ALFONSO DE JESÚS HOYOS MOLINA es beneficiario de la pensión de sobreviviente acorde a los parámetros de la Ley 100 de 1993, siguiendo lo estipulado en el Artículo 288 de dicha

normatividad, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.).”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La Sala los organiza así: Indicó que contrajo matrimonio con la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) el 19 de agosto de 1966, momento a partir del cual convivió con ella hasta su muerte, el 20 de febrero de 1982.

Sostuvo que la difunta prestó sus servicios al Estado como docente de universidades públicas por más de quince años y seis meses, lo que significa que cumplía con los requisitos para “dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que al momento de su muerte se encontraba cotizando y acreditaba más de 26 semanas cotizadas en dicha fecha”. 1 Folios 1 a 16. Adujo que, en su condición de cónyuge supérstite, y bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solicitó el reconocimiento de la referida pensión. Mediante las resoluciones 291 del 13 de septiembre de 2011 y 00007 del 17 de enero de 2012, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional negó el reconocimiento de la pensión de que se trata. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra tales actos. Afirmó que la Universidad Nacional, al contestar la demanda, adujo que la difunta no dejó causada la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se cumplieron los requisitos previstos en el Decreto 3135 de 1968, que es la norma aplicable al

momento de su fallecimiento. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, negó sus pretensiones, al considerar probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, toda vez que a la causante le era aplicable el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 12 de 1975, por ser el régimen jurídico vigente al momento de su fallecimiento, cuyos requisitos para acceder a la pensión no cumplía. Advirtió que apeló la decisión en mención, por considerar que el a quo ordinario desconoció el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición legal que permite la aplicación de los artículos 46 y 47 ibidem, cuyos requisitos cumplió por cuanto no solicitó reconocimiento pensional alguno antes de su entrada en vigencia, sino con posterioridad. Expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993, en los términos de su artículo 288, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se haya consolidado en su vigencia.

3. Sustento de la petición Advirtió que la autoridad judicial demandada se dedicó a estudiar lo relacionado con la retrospectividad, y omitió analizar si la Ley 100 de 1993, en razón de lo reglado en el artículo 288 ibidem, era aplicable a su caso; tal como lo planteó en sus alegatos de conclusión, de modo que desatendió el sentido de tal precepto.

Agregó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto por

desconocimiento del precedente de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida en el proceso con radicación 25000-23-25-000-2004-92260-01 “-0207-2007” (sic)2, y la emitida en el trámite con radicación “0548-2009” (sic)3, en las que se interpretó el alcance 2 Con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero. En realidad corresponde al radicado 25000-23-25-000-2004-92260-01(0207-07). 3 Con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El radicado real es 25000-23-25000-2007-00832-01(0548-09). Sentencia del 29 de abril de 2010. del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de permitir la aplicación de dicha normatividad a situaciones consolidadas bajo normas anteriores, cuando resulta más beneficiosa. Mencionó que la autoridad judicial demandada decidió ratificar el giro jurisprudencial contenido en la sentencia del 25 de abril de 2013, “sin advertir que lo que se estaba cambiando era precisamente la tesis correcta que sobre la interpretación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 había tenido la oportunidad de pronunciarse esa misma Sección en anteriores oportunidades (…)”. Expuso que la autoridad judicial demandada desconoció que el artículo en mención se encuentra vigente y su constitucionalidad fue declarada en las sentencias C-408 de 1994 y C-168 de 1995 de la Corte Constitucional. Explicó que la disposición en comento es adaptable a la situación de quienes

tienen derecho a una pensión de sobrevivientes, y pueden optar por los parámetros de la Ley 100 de 1993, siempre que se cumplan sus presupuestos, como es su caso, toda vez que al acogerse a tal preceptiva adquirió el estatus para acceder a la prestación reclamada, sin que ello implique su aplicación retroactiva. Argumentó que según los artículos 48 de la Constitución Política y 3° de la Ley 100 de 1993, las normas sobre seguridad social son irrenunciables, por lo que se puede afirmar que si bien el derecho se pudo consolidar en los términos del Decreto 3135 de 1968, ello no significa que la prestación de que se trata deba observarse bajo esa normatividad. Posteriormente se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y a los parámetros establecidos por dicha Corporación acerca del concepto de precedente, en la sentencia T-292 de 2006.

4. Actuación procesal Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación de la Universidad Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso5.

5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Por conducto de la consejera ponente de la decisión cuestionada contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos6: 4 Entre otros la sentencia C-590 de 2005.

5 Folio 66. 6 Folios 74 a 76. Explicó que, luego de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto, estos es, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, en virtud de los cuales se consolidó la situación jurídica planteada, se concluyó que el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la causante no prestó sus servicios por más de veinte años como lo exige la normativa citada. Respecto del texto del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que la decisión se fundamentó en el precedente contenido en la sentencia del 25 de abril de 20137, que rectificó la posición de la Corporación que permitía, en desarrollo del principio de favorabilidad, la aplicación retrospectiva de la ley laboral, y determinó la no procedencia de la misma, en el sentido de precisar que la norma que se debe aplicar es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, al momento del fallecimiento del causante. Concluyó que en este caso no se presentó la vía de hecho alagada, pues la providencia bajo cuestionamiento realizó un análisis jurisprudencial y sistemático de la normativa constitucional y legal que consagró la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la ley laboral. 5.2. Fondo pensional de la Universidad Nacional Por conducto de apoderado, se pronunció de la siguiente manera8: Advirtió que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir el fundamento de la decisión atacada.

Sostuvo que al demandante no le asiste el derecho que reclama, ya que su difunta esposa no dejó causada la prestación por cuanto no cumplía con los requisitos del Decreto 3135 de 1968, que era la norma vigente al momento del deceso. Explicó que el principio de favorabilidad en materia laboral no es aplicable al caso del demandante, por cuanto el fallecimiento de la causante tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el poder vinculante del precedente.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: 7 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Folios 87 a 95.

Expuso que si bien en principio la Sección Segunda del Consejo de Estado se mostró permisiva frente a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 rectificó esa tesis, en el sentido de aceptar la aplicación del régimen más benéfico en materia pensional, siempre que la ley más favorable a aplicar esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Luego de referirse a las consideraciones de la autoridad judicial demandada en la

providencia bajo cuestionamiento, indicó que el argumento de tal decisión se fundó en que la causante no cumplió los requisitos previstos en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en la Ley 12 de 1975, para adquirir la pensión, puesto que no acreditó haber laborado por más de veinte años, y aclaró que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, porque no existía al momento del deceso. Advirtió que la sentencia cuestionada se fundó en la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Corporación, y sustentó con suficiencia las razones por las que no había lugar a la anulación de los actos demandados en el proceso ordinario.

7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos9: Reiteró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el texto del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que señala que una situación jurídica se puede regular bajo dicha preceptiva, siempre y cuando la parte interesada se acoja totalmente a sus disposiciones, como es su caso.

Señaló que la norma bajo cita consagra una favorabilidad especial para el trabajador, al permitir la escogencia entre dos regímenes, sin embargo a las autoridades judiciales les cuesta trabajo entender su sentido, tal como se advierte en la providencia bajo cuestionamiento y la sentencia del 25 de abril de 2013, que sin ninguna argumentación válida cambió el precedente que la interpretaba correctamente. Explicó que la argumentación jurídica para el cambio jurisprudencial, no solamente

era un requisito legal y constitucional, sino que en este caso se hacía más exigente, pues fue el mismo consejero quien dio el giro interpretativo de su tesis. Consideró que se presentó un defecto sustantivo, toda vez que no se observó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Indicó que en la providencia atacada no se justificó el cambio del precedente jurisprudencial, pues los motivos allí expuestos para negar las pretensiones, fueron parcos y no cumplieron los criterios expuestos por la Corte Constitucional 9 Folios 102 a 106. para tal propósito. Advirtió que en la sentencia bajo cuestionamiento no se expuso un sustento de fondo que autorizara la inaplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, realizó un recuento de los requisitos para apartarse del precedente judicial, frente a lo que concluyó que el juez puede desatender el precedente, siempre que justifique la razón de tal proceder, lo cual no se presentó en este caso.

8. Actuación en segunda instancia Por auto del 23 de octubre de 2017 se ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de decisión Oral, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem, toda vez que no fue vinculada al trámite de la primera instancia.

Surtida en debida forma la comunicación de que se trata10, la Corporación

vinculada no intervino.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por presuntamente haber inaplicado el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y apartarse de los pronunciamientos que permitían su aplicación retrospectiva.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, y se ordene a esa Corporación que profiera una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones prestacionales. 10 Folio 137.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, toda vez que la decisión se fundó en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento

según el cual no se aplicó el texto del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y que la sentencia del Consejo de Estado que rectificó la posición sobre la aplicación retrospectiva de dicha normativa, así como la providencia atacada, no acataron los requisitos para apartarse del precedente. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional, en el presente caso, no se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. La conclusión anterior tiene soporte en los razonamientos que se exponen a continuación. En criterio del demandante, la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado11, no contiene una argumentación jurídica válida para cambiar el precedente que interpretaba lo que, en su sentir, era el sentido correcto del texto del artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Frente a tal posición, conviene aclarar que el demandante no está legitimado por activa para controvertir las premisas y razonamientos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, toda vez que no fue sujeto procesal12 en el trámite ordinario que culminó con dicho pronunciamiento y, por lo tanto, no es titular de los derechos fundamentales que presuntamente pudo desconocer la sentencia en mención. Por razón de lo anterior, la Sala no abordará análisis alguno relacionado con las premisas y fundamentos que tuvo en cuenta la Sección Segunda de esta Corporación al momento de proferir la mencionada sentencia de unificación y, por

lo tanto, no es procedente analizar si la misma incurrió en imprecisiones de orden legal o jurisprudencial. Ahora bien, el otro planteamiento de la impugnación se refiere a que la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 30 de marzo de 2017, que es objeto de censura, no cumplió con los parámetros para justificar el cambio del precedente jurisprudencial, pues los motivos allí expuestos para negar las pretensiones, fueron parcos y no cumplieron los criterios expuestos por la Corte Constitucional para tal propósito. Al respecto, es del caso destacar que la autoridad judicial demandada no se apartó de precedente alguno, sino que, por el contrario, aplicó la postura unificada 11 Sentencia de unificación proferida en el trámite con radicación 76001-23-31-000-2007-0161101(1605-09). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 12 La demandante en ese proceso fue la señora María Emilsen Larrahondo Molina y la parte demandada era la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. de la Sección Segunda de esta Corporación frente a la aplicación retrospectiva de la ley laboral, plasmada en la sentencia del 25 de abril de 2013, de acuerdo con la cual “no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (…)”. Con fundamento en lo anterior, el colegiado demandado advirtió que “la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el

artículo 288 citado ante el cotejo con lo señalado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.” (Destacado por la Sala) Tal como se advierte, la colegiatura demandada no desconoció el texto del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino que, de acuerdo con la interpretación unificada de la Corporación sobre el punto, el mismo no podía aplicarse al caso concreto, de tal suerte que no se configuró el defecto sustantivo alegado. En párrafos posteriores, la autoridad judicial demandada concluyó que “En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, toda vez que la muerte de la señora Silvia Botero de Hoyos ocurrió el 20 de febrero de 1982, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina.” (Destacado por la Sala) De este modo, la Sala observa que la Sección demandada aplicó el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el caso del actor, pronunciamiento que, valga anotar, resulta vinculante en sus decisiones por tratarse de la tesis del órgano de cierre de esta Jurisdicción. No sobra agregar que esta Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado

en el sentido de avalar la aplicación de la tesis vigente establecida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en lo que concierne a la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 199313: “En efecto, la providencia de segunda instancia tuvo como fundamento para negar las pretensiones de los actores las directrices señaladas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril veinticinco (25) de dos mil trece (2013), de la cual citó y resaltó los siguientes puntos en su parte considerativa : (…) 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016). Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00119-01. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. De lo anterior se evidencia que el tribunal accionado aplicó las normas contenidas en el decreto 2062 de 1984 con fundamento en la tesis vigente en la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual se estableció que no era posible aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron cuando la misma no se encontraba vigente, posición de la cual no podía apartarse por tratarse del precedente que se adecuaba al caso concreto.” (Destacado por la Sala) Tesis que esta Sala reafirmó en otro pronunciamiento14: “Si bien la actora insiste en que, en casos similares, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un agente de la Policía

Nacional, que falleció en misión del servicio, lo cierto es que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó esa tesis y sostuvo que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley. Esa es la tesis vigente en la Sección Segunda de esta Corporación. De hecho, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B fundamentó la decisión cuestionada en sede de tutela, en la sentencia de unificación de esta la misma (sic) Corporación que precisó que la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, la ley vigente a la fecha del fallecimiento. (…) En efecto, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados por la actora, pues fue precisamente en aplicación del precedente vigente sobre el tema que las autoridades judiciales determinaron cuál norma se adecuaba a la situación de la demandante y, a partir de allí, adoptaron la decisión que se cuestiona a través de la presente acción constitucional.” (Destacado por la Sala) En ese orden de ideas, no es de recibo el reproche relacionado con la aplicación del precedente de unificación, toda vez que los jueces unipersonales y colegiados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo están obligados a acatar la

posición unificada del órgano de cierre. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el proveído de primera instancia será confirmado. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03089-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes

Barreiro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo del 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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