CE-11001-03-15-000-2017-01788-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01788-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA
GENERAL DE ESCRUTINIO / ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL / FALSEDAD EN FORMULARIOS ELECTORALES ¿Es cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico en su sentencia proferida el 15 de junio de 2017, desconociendo los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, porque no analizó la falsedad propuesta por los demandantes entre los formularios E-14 y E-24 con base en el Acta General de Escrutinio, sino con base en las actas de escrutinio municipal o local? (…) La tutelante sostiene que para realizar el análisis del cargo de falsedad por diferencias entre los formularios E-14 y E-24, la Sección Quinta del Consejo de Estado contaba con la copia del acta de la Comisión Escrutadora General suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Agrega que las Actas de Escrutinio municipales y zonales no eran entonces indispensables y que, adicionalmente, la Sección Quinta en todo caso no podía restarles valor probatorio, pues ellas no habían sido tachadas, así se estimaran parciales. (…) Como se advierte, el juez de nulidad electoral expuso argumentos razonables acerca de cuál era la prueba que correspondía valorar para determinar la posible falsedad entre los formularios E-14 y E-24, como quiera que la irregularidad que
se pretendía examinar ocurrió en los escrutinios municipales o zonales, no en los escrutinios generales a cargo de los delegados del Consejo Nacional Electoral. (…) En consecuencia, la Sala concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado presentó una argumentación razonable respecto del examen probatorio, sin que constituya en manera alguna una vulneración de las garantías fundamentales del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01788-00(AC)
Actor: SANDRA ELENA GARCÍA TIRADO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Elena García Tirado en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación: 11001032800020140008000, que resolvió cinco demandas acumuladas en contra del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el período constitucional 2014-2018.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La parte actora instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se protejan los derechos fundamentales
invocados, los cuales considera afectados con la expedición de la sentencia de 15 de junio de 2017, mediante la cual se negó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el período 2014-2018. Afirmó que en la demanda de nulidad electoral se planteó el cargo consistente en la falsedad de la información consignada en las actas E-24 y E-14, relacionada con la elección de los candidatos asignados a las casillas 101 y 102 por el Partido Conservador Colombiano. No obstante, en la sentencia demandada no se dio por probado dicho cargo, a pesar de que en el expediente obra el Acta de Escrutinio General suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral que acreditaba la falsedad alegada. Agregó que la autoridad judicial demandada restó mérito probatorio a algunas actas de escrutinio municipales o zonales obrantes en el expediente, al no poder ser leído el código QR. A su juicio, a dichas actas no se les podía restar valor probatorio, pues no fueron tachadas de falsas. Por último, consideró que se violó su derecho fundamental a la igualdad, en tanto que al examinar las actas de escrutinio municipales o zonales obrantes en el expediente debió extendérsele el principio de autenticidad documental que se aplicó en el estudio de legalidad del acta E-26, lo cual no se hizo. En estos términos, la parte actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 15
de junio de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en consecuencia se ordene dictar una nueva providencia que valore los referidos documentos dando cumplimiento a los artículos 165, 242, 244, 249, 252, 280 y 5 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto de 1º de septiembre de 2017, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por tener interés directo en las resultas del proceso, a Silvio José Carrasquilla Torres, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando José Padaui Álvarez, Karen Violette Cure Corcione, Alonso José del Río Cabarcas, Marta Cecilia Curi Osorio, Yuri Cristina Buelvas, Pedro Hernando Gómez Meza y Luis Guillermo Otoya Gerdets, partes en el proceso de nulidad electoral.
Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos intervinieron en los siguientes términos: 2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no es la entidad responsable de proteger el derecho al debido proceso, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo que culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones del accionante. 2.2. José Manuel Abuchaibe Escolar, no allegó el poder para actuar en la presente acción de tutela en nombre de Hernando José Padaui Álvarez y Karen
Violette Cure Corcione. 2.3. Pedrito Tomás Pereira Caballero, parte demandada en el proceso de nulidad electoral, solicitó negar la acción de tutela por estimar que el acta general de escrutinio elaborada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral fue apreciada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que implicó su reconocimiento y autenticidad en los términos del artículo 244 del CGP; sin embargo, después de un detallado estudio de los documentos electorales se advirtió que no podían ser objeto de estudio porque no se habían aportado en su totalidad, específicamente no se allegaron los correspondientes a los municipios de Achí, Arjona, Arroyo Hondo, Cartagena, Cicuco, el Carmen de Bolívar, Mahates, María la Baja, Morales, Nerosí, Río Viejo, San Cristobal, San Jacinto, San Martín de Loba y Soplaviento. Agregó que la actora pretende hacer ver que el acta general de escrutinio corresponde a las actas que no fueron aportadas por cada uno de los municipios mencionados, individualmente consideradas. En relación con el cargo concerniente a que no se podían desconocer las copias de las actas de escrutinio municipales o zonales porque les faltaba el código QR, adujo que la accionante se equivoca nuevamente al considerar que por el hecho de haber sido tenidas en cuenta como prueba en la audiencia inicial ya no podían ser desconocidas. El decreto de tales pruebas en la audiencia inicial obedece a una calificación que se hace de las mismas en cuanto a su oportunidad, pertinencia, conducencia y utilidad, pero no se refiere al mérito de la prueba, ya
que el mismo se asigna en la oportunidad de dictar sentencia. Así las cosas, si un código no se puede leer, o si el documento carece de código, el operador judicial cuenta con pleno respaldo legal para no asignarle mérito probatorio, en tanto no se tiene seguridad de que corresponda al documento entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a los integrantes de las comisiones escrutadoras. 2.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó desestimar la acción de amparo por considerar que respecto del cargo relativo a la valoración probatoria del Acta General de Escrutinio, las conclusiones a las que arriba la tutelante son incorrectas y tienen como propósito descontextualizar el examen que adelantó dicha Sección. Añadió en este sentido que el escrito de tutela parte de un razonamiento equivocado mediante el cual se pretende que el juez asuma como cierto el argumento relativo a que el examen que adelantó la Sala en el fallo cuestionado, específicamente en el punto de falsedad por diferencias entre los formularios E-14 y E-24, desconoció la existencia del Acta General de Escrutinio proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Esta imprecisión desconoce que la falsedad se predicó en la demanda de nulidad electoral por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 respecto de los municipios en los cuales se invocó dicha irregularidad. En esa medida, su examen versó sobre la confrontación de dichos formularios con el acta de escrutinio municipal o zonal, no con el acta general suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, como lo afirma la accionante.
Lo anterior, por cuanto la irregularidad que se debía verificar ocurrió en dicha instancia – escrutinios municipales o zonales – y no en sede de los escrutinios generales, y aceptar el argumento de la accionante supondría examinar de manera incomprensible las presuntas diferencias entre los formularios E-14 y E-24 ocurridas en sede municipal o zonal, pues ello implicaría confrontarlas con el acta general de escrutinio realizada por una autoridad electoral diferente a aquella que operativamente se encargó de la consolidación de los resultados electorales. En relación con el cargo concerniente a que la falta de los códigos QR en los documentos electorales no impedía que estos fueron valorados, consideró que era necesario verificarlos para establecer que el documento aportado correspondía en su integridad a la mesa, puesto y zona del municipio objeto de análisis. Con tal fin, y ante el volumen de la información obrante en el expediente, acudió al medio de confrontación y de seguridad que ofrecen dichos documentos electorales para dar certeza a que la información allí contenida correspondía plenamente con la de la mesa objeto de examen, dada su aportación parcial. Aclaró que en lo relativo al cargo de violación del derecho a la igualdad, en el aparte 5.4 de la sentencia cuestionada, donde se analizaron aspectos concernientes a la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por los delegados del Consejo Nacional Electoral, se determinó que las presuntas diferencias que se registraron entre dichos miembros no existieron y, además, no constituyen el objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela.
Aseveró que en dicho acápite se ocupó de examinar la validez del memorial presentado el 7 de abril de 2014 por la Delegada de la Comisión Escrutadora. Allí se hizo mención de que esa Delegada no hizo uso de la tacha de falsedad de los documentos que suscribió durante el proceso electoral. Sin embargo, esta situación difiere del escenario de la tutelante (diferencias entre los formularios E14 y E-24). Si la pretensión de la actora era la de cuestionar la veracidad de los documentos electorales suscritos por la Delegada del Consejo Nacional Electoral, resultaba necesario que fueran tachados de falsedad o hubiesen sido desconocidos por quien los suscribió, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Electoral. De esta manera, considera que se equivoca el tutelante al pretender asimilarle iguales efectos a situaciones disímiles. 2.5. Silvio José Carrasquilla Torres, tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que la decisión judicial accionada se adoptó conforme a las normas y las pruebas obrantes en el expediente. Para el efecto, transcribió varios apartes de la sentencia demandada. 5.6. Edwin de Jesús Díaz Pájaro, coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, pidió negar la acción de tutela por estimar que para el estudio del cargo concerniente a la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, se requiere que los documentos a estudiar correspondan a un mismo momento, esto es, al escrutinio llevado a cabo para cada una de las mesas de
votación. Es decir, al primer escrutinio que se realiza por parte de una comisión escrutadora que, dependiendo del tamaño del municipio, puede ser zonal o municipal. Añadió que si bien es cierto, hasta en el escrutinio departamental se pueden llevar a cabo modificaciones en la votación, el documento indispensable para realizar el estudio es el acta general de escrutinio zonal o municipal porque es con base en ella que la Comisión Escrutadora explica que, bien por presentarse una reclamación o de oficio por encontrar inconsistencias en el acta E-14, se hace necesario llevar a cabo un reconteo de los votos de la mesa y, de ser procedente, modificar los guarismos que allí aparecen. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión previa A folios 116, 141, 244, 267, 277, 294, 332 y 366 la parte actora presenta adiciones a la acción de tutela, en las cuales agrega nuevos cargos no planteados en la solicitud inicial. Sobre el particular, la Sala pone de presente que de conformidad con los artículos 86 constitucional, 291 y 152 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela goza de un trámite preferente y sumario, lo que descarta la posibilidad de adicionar la tutela, pues implicaría que para proceder al estudio sobre su admisión se surtieran notificaciones a las partes para garantizar el derecho de defensa y se desnaturalizaría su esencia de amparar oportunamente derechos fundamentales conculcados al actor. Si bien es cierto el artículo 43 del Decreto 306 de 1992, remite al Código General del Proceso frente a los asuntos que no estén regulados en el Decreto 2591 de
1991, para el trámite de la acción de tutela, también lo es que ese mismo artículo establece que tal remisión se hará en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre las ocho (8) solicitudes de adición presentadas por la parte actora. Ello no obsta para que la actora utilice los medios de control y las acciones que considere necesarias, teniendo en cuenta que los cargos y hechos expuestos no serán objeto de examen ni de pronunciamiento en esta instancia. III.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 1 Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 2 Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables. 3 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación
jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite4, en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponían, esto es, la única instancia del proceso de nulidad electoral; la acción de tutela se presentó dentro del término de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable5, pues la sentencia cuestionada fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de junio de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2017; la irregularidad manifestada por los accionantes es de naturaleza sustancial y, de configurarse, afectaría la decisión de fondo porque la providencia atacada habría sido proferida en sentido distinto; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; se expuso que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada es contraria a la Constitución Política6, en tanto invocó la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) por falta de valoración de una prueba determinante en la decisión y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse de fondo. 4 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 6 “Como se había mencionado en el acápite sobre los requisitos de procedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte -como sucede en el presente caso-, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento
judicial” Sentencia SU573 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo III.3.- Hechos El 9 de marzo de 2014, se realizaron las elecciones para el Congreso de la República en todo el territorio nacional. En el Departamento de Bolívar los escrutinios generales comenzaron el 11 de marzo de 2014 y concluyeron el 30 de marzo de ese año. La Comisión Escrutadora del Departamento de Bolívar emitió el formulario E-26 CA, por el cual declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de dicho departamento. Inconformes con la anterior elección, se presentaron varias demandas de nulidad electoral en contra del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, período 2014 - 2018, contenido en el formulario E-26CA, y notificado según la orden adoptada en el Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014, expedido por el Consejo Nacional Electoral. Entre los cargos planteados en las demandas, la ciudadana Sandra Elena García Tirado expuso que en la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar se configuraron varias irregularidades. Señaló que se incurrió en falsedad respecto de la información consignada en las Actas E-24 y E-14, pues en los escrutinios realizados en el Departamento de Bolívar por parte de la Comisión Escrutadora, en relación con el Partido Conservador, se observaron diferencias numéricas entre las referidas actas, sin que respecto de esas mesas se hubieren presentado apelaciones, recuento de votos o revisiones de manera oficiosa.
La Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de junio de 2017, profirió sentencia de única instancia en la cual negó la nulidad de la referida elección, con el argumento de que realizó la confrontación de 115 de las irregularidades planteadas por los actores; sin embargo, por falta de pruebas no fue posible acreditar la ocurrencia de la alegada falsedad. Inconforme con la anterior decisión, la ciudadana Sandra Elena García Tirado interpuso la presente acción de tutela, en la cual plantea tres problemas relacionados con valoración probatoria, así: En la sentencia demandada se sostuvo que a pesar de contar en algunos casos con los formularios E-14 y E-24, no se acompañó el acta de la comisión escrutadora que permitiera el examen de la presunta falsedad incorporada en tales documentos. Frente al punto, la demandante sostuvo que se configuraría un defecto fáctico, por cuanto el Acta de Escrutinio General del Departamento de Bolívar suscrita por los delegados del CNE sí obraba en el proceso, pero no fue valorada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Agrega la tutelante que “en las elecciones para la Cámara de Representantes no es requisito sine qua non allegar un acta parcial de escrutinio municipal para declarar las falsedades alegadas, si se anexa el acta parcial bueno, sino se anexa, no pasa nada, que el acta parcial no tiene firmas no tiene sellos, tampoco pasa nada, es como si nunca se hubiera presentado.” Afirma luego que si el acta parcial de escrutinio municipal o zonal era la prueba a
tener en cuenta para decidir la falsedad y la copia del acta no tenía código QR ni presentaba la codificación respectiva, no le era dable a los consejeros a motu proprio, desconocer de manera tajante la prueba material contenida en ellos, a sabiendas de que en principio esas copias tienen el mismo valor del original y no fueron objeto de tacha de falsedad. Por último, consideró que se violó su derecho fundamental a la igualdad, en tanto el examen de falsedad por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 debió extendérsele el principio de autenticidad documental que se aplicó cuando se verificó el estudio de legalidad del acta E-26, por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de Bolívar. III.4 Problema jurídico Teniendo en cuenta la solicitud del actor y las intervenciones de los demandados, la Sala abordará el análisis del siguiente problema jurídico: ¿Es cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico en su sentencia proferida el 15 de junio de 2017, desconociendo los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, porque no analizó la falsedad propuesta por los demandantes entre los formularios E-14 y E-24 con base en el Acta General de Escrutinio, sino con base en las actas de escrutinio municipal o local? III.5. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional7 el defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las
que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […];”8 mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada 7 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […].”9 III.6. Análisis La tutelante sostiene que para realizar el análisis del cargo de falsedad por
diferencias entre los formularios E-14 y E-24, la Sección Quinta del Consejo de Estado contaba con la copia del acta de la Comisión Escrutadora General suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Agrega que las Actas de Escrutinio municipales y zonales no eran entonces indispensables y que, adicionalmente, la Sección Quinta en todo caso no podía restarles valor probatorio, pues ellas no habían sido tachadas, así se estimaran parciales. Sobre el punto, la Sección Quinta sostuvo en su informe que el escrito de tutela parte de un razonamiento equivocado, en tanto que la irregularidad que se debía verificar ocurrió en el nivel municipal o zonal y no en sede de los escrutinios generales a cargo de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en los artículos 172, 174 y 182 del Código Electoral. La sentencia demandada expuso el siguiente razonamiento: “Bajo esta comprensión es evidente que son varias las circunstancias o modalidades en las que puede presentarse dicho vicio denominado genéricamente de falsedad, y que podemos señalar entre otras las siguientes modalidades: i) diferencias surgidas por un mayor número de sufragios en los formularios E-14 con respecto a los electores registrado en el formulario E-11, conocida como más votos que votantes; ii) las diferencias injustificadas entre el acta de escrutinio de jurados de votación (formularios E-14) y el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal), diferencias E-14 y E-24, y iii) las diferencias entre el cuadro contentivo
de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal) y el formulario E-26, entre otras, como ya se indicó. En este caso conviene señalar que las diferencias propuestas son aquellas que se dicen ocurrieron entre los formularios E-14 y E-24, las cuales en razón al esquema procesal surgido con ocasión de la 9 Ibídem. Ley 1437 de 2011, para el momento de admitir la demanda ya surtieron el análisis sobre el agotamiento del requisito procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 237 de la C.P. y el numeral 6º del artículo 161 del CPACA, sumado a que el planteamiento del cargo también superó el examen de precisión y determinación que debe estar presente en su formulación, situaciones que tornan en innecesario que la Sala se refiera de nuevo a este examen. Con tal precisión procede la Sala a establecer de acuerdo con el análisis probatorio de los documentos cuestionados y mediante confrontación de sus registros: i) si la diferencia se encuentra presente y ii) si está probada establecer si existe justificación en tal modificación. Corroborado tal aspecto se establecerá si aquellas diferencias que se acrediten como injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 tiene la suficiente incidencia para modificar el resultado de la elección. 5.6.2 Estudio de los casos alegados como constitutivos de diferencias E-14 y E-24 Planteado como está el método de análisis, conviene que la Sala realice la precisión a las partes respecto de señalar que el estudio sobre las diferencias se hará de confrontar los datos registrados en los formularios cuestionados con aquello registrado en el acta
de escrutinio municipal o zonal, según corresponda, a efectos de evidenciar si el registro de votación en exceso o en defecto, según el caso, obedeció a una causa fundada y registrada en el desarrollo de los escrutinios o si el mismo ocurrió sin soporte alguno que permita evidenciar la razón o explicación de su modificación. Esta precisión, por cuanto es necesario indicar que para acreditar esa justificación no se admite prueba diferente a aquella que da cuenta del desarrollo de la actividad del escrutinio y que por lo mismo, merece reiterar que los ajustes en los resultados electorales deban realizarse como resultado de la actividad encomendada a los escrutadores de recuento de votos y por las reclamaciones o peticiones que se realicen frente a los resultados electorales. Todo ello supone que tales ajustes se realizan y quedan registradas en cumplimiento de ese principio de publicidad que debe primar en estas audiencias de carácter público para los intervinientes en este procedimiento electoral y son éstos, los llamados a hacerlas constar en el acta de escrutinios de manera clara y explícita, cuando son procedente los ajustes junto con las observaciones del caso.” (Se destaca) Como se advierte, el juez de nulidad electoral expuso argumentos razonables acerca de cuál era la prueba que correspondía valorar para determinar la posible falsedad entre los formularios E-14 y E-24, como quiera que la irregularidad que se pretendía examinar ocurrió en los escrutinios municipales o zonales, no en los escrutinios generales a cargo de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Con base en estos p
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