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CE-11001-03-15-000-2017-01790-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01790-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSTITUCIONALIDAD DE TEXTO ELEVADO A CONSULTA POPULAR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar participación en trámite judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no presentar algún interés [P]uede concluirse que la peticionaria, en el presente caso, no atiende el criterio que permitiría entender que se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Para soportar la anterior conclusión, se presentan dos criterios:(i) La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPET -, no acreditó que hubiere participado en la actuación judicial que finalizó con la expedición de la providencia judicial cuestionada, ello a pesar que el magistrado ponente de la misma (…) corrió traslado a los interesados en general a efectos de que presentaran las intervenciones que consideraran pertinentes.(ii) Aplicando el criterio de la Corte Constitucional, leído conjuntamente con el aplicado por esta Sección, no existe prueba o evidencia que indique que la referida asociación, tiene su asiento en la municipalidad de Pasca (Cundinamarca) o que, por lo menos, presenta algún interés (…) en dicho ente territorial, situaciones que pueden llevar a concluir un interés respecto del asunto abordado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionado con la actividad de hidrocarburos en dicho territorio. Se observa que (…) ACIPET (…) fue reconocida como Cuerpo Técnico

Consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados (…)en forma exclusiva a la (i) aplicación de la profesión de la ingeniería de petróleos y (ii) ser órgano consultivo en asuntos laborales respecto de dicho gremio, situación a la cual no hace referencia el texto de la consulta que fue declarado constitucional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) De otro lado, se señaló por parte de ACIPET, que la decisión del tribunal viabilizó una consulta popular abiertamente en contra de la industria del petróleo, lo que además vulnera el derecho al trabajo, a la libertad de oficio, al libre desarrollo de la personalidad y el principio de libertad de empresa (…) porque al prohibirse la realización de actividades petroleras en el municipio de Pasca se están viendo frustradas las aspiraciones de la mano de obra local y de mano de obra calificada para vincularse a un proyecto. Frente a dicho aspecto, es procedente indicar, que constituyen afirmaciones genéricas y abstractas, que no permiten establecer de forma concreta, la titularidad de un derecho fundamental, en cabeza de ACIPET, que hubiere sido vulnerado por el actuar del tribunal accionado. Desde esta perspectiva, se tiene entonces que el primero de los problemas jurídicos planteados (…) no se supera, lo que impide el estudio de fondo de los cargos de la demanda de tutela, siendo entonces procedente declarar la falta de legitimación en la causa de la tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / LEY 1757 DE

2017 / LEY 20 DE 1984 - ARTÍCULO 5 / LEY 20 DE 1984 - ARTÍCULO 10 / LEY 20 DE 1984 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los casos de consultas populares, la legitimación por activa para controvertir una decisión de revisión de constitucionalidad, por tratarse de un pronunciamiento que involucra intereses difusos de la ciudadanía, impone el deber de analizar la titularidad de los derechos fundamentales deprecados en el marco de una decisión de esta naturaleza, al respecto, consultar la sentencia del 15 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15000-2016-03415-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de esta Corporación. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que para incoar la acción de tutela, debe tenerse en cuenta la configuración legal del mecanismo de participación ciudadana para determinar la legitimación en la causa, en los casos de consulta popular, en principio, la legitimación radica en cabeza de la ciudadanía en general.

Sin embargo, en materia de consultas populares, tuvo en cuenta la configuración legal de esta clase de mecanismo de participación ciudadana, y concluyó que la legitimación radica en cabeza de los ciudadanos del municipio en el que se lleva a cabo la referida consulta, al respecto, consultar la sentencia T-445 de 2016, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01790-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tras la derrota de la ponencia presentada por el Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos – ACIPET en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, exponiendo para el efecto, la posición mayoritaria aprobada en sesión del 28 de septiembre del 2017.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET1, actuando mediante apoderado judicial2 y con escrito presentado el 14 de julio de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, autoridad judicial que revisó la constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular de los ciudadanos que conforman el censo electoral del municipio de Pasca, el 6 de agosto de 2017. 1 ACIPET es una Organización Sindical de Primer Grado y de Gremio con personería jurídica

reconocida por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social mediante Resolución No. 02357 de 5 de agosto de 1974. (CD obrante a folio 1º del expediente) 2 De acuerdo con el poder visible de los folios 63 a 65 del expediente de tutela. Lo anterior, con el fin de reclamar: (i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la información para el ejercicio de derechos políticos y al voto; (ii) la garantía de los principios de Estado Unitario, libertad de empresa, sostenibilidad fiscal y progresividad, (iii) la observancia del límite a la autonomía de los municipios para la autorización de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables. Las mencionadas garantías y principios constitucionales los consideró vulnerados como consecuencia de la sentencia de 17 de mayo de 2017, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró constitucional el texto que se elevaría a consulta popular en el municipio de Pasca – Cundinamarca, del siguiente tenor: ¿Si o No, están de acuerdo con que se ejecuten actividades exploratorias, sísmicas, perforaciones, explotaciones, producción y transporte de hidrocarburos en el Municipio de Pasca? Previo a presentar los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela, la Sala, para una mejor compresión del caso a resolver, presenta los hechos probados y/o admitidos en el desarrollo del presente trámite constitucional. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo3 se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 6 de junio de 2016 los señores Gabriel Armando Romero Roa y Mónica Gordillo Betancourt actuando, respectivamente, como Presidente y Secretaria de la Corporación Pro Defensa de la Cuenca del Río Cuja “CORPOCUJA”, presentaron ante la Registraduría Municipal de Pasca solicitud para adelantar la Consulta Popular denominada: “Consultar a la ciudadanía del municipio de Pasca Cundinamarca sobre la pregunta SI o NO están de acuerdo con que se ejecuten actividades de explotación sísmica, perforación, explotación, producción y transporte de hidrocarburos en su jurisdicción”. Al efecto, diligenciaron el “FORMULARIO PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS (APOYOS) PARA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, en el que en el apartado de “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS” consta lo siguiente: “EN VISTA QUE NOS HEMOS DADO CUENTA QUE EN EL MUNICIPIO

DE PASCA CUNDINAMARCA, SE QUIERE PROYECTAR POR PARTE

DE MULTINACIONALES ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, SÍSMICA,

PERFORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE

HIDROCARBUROS, ACABANDO DE ESTA MANERA DE MANERA PAULATINA Y CRONOLÓGICA NO SOLO CON NUESTRO MUNICIPIO, SI NO CON TODA LA REGIÓN DEL SUMAPAZ ÁREA EN LA QUE SE ENCUENTRA NADA MÁS Y NADA MENOS QUE EL PÁRAMO DE SUMAPAZ. 3 Folios 1 a 61 del expediente de tutela.

NOS QUEREMOS APOYAR DE LA DEMOCRACIA COLOMBIANA, EN

UNO DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,

INSTITUIDOS PARA EL CASO CUAL ES “UNA CONSULTA POPULAR

DE ORIGEN CIUDADANO” (sic) PARA QUE LOS HABITANTES DEL

MUNICIPIO DE PASCA CUNDINAMARCA MANIFIESTEN SI ESTÁN DE ACUERDO O NO, CON LO REFERIDO ANTERIORMENTE”.  Con Resolución No. 001 de 21 de julio de 20164 el Registrador Municipal de Pasca declaró que la solicitud de inscripción para la realización de la consulta popular mencionada cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. En consecuencia, reconoció como Vocero de la iniciativa al señor Romero Mora e inscribió a los miembros del Comité Promotor. Asimismo, le asignó a la iniciativa el consecutivo CPOC-2016-08-001-15-199 de 2016 de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1757 de 2015. Como fundamento de la decisión, el registrador expuso que los solicitantes allegaron el formulario que exige el artículo 6° ejusdem, así como también anexaron el texto de la consulta, la exposición de motivos que fundamenta la solicitud de la Consulta Popular y el Acta No. 01-16 del 26 de mayo 2016 donde consta los nombres de los integrantes del comité promotor y el vocero de dicho comité, en representación de CORPOCUJA.

 El citado funcionario, expidió con posterioridad la Resolución No. 005 de 23 de noviembre de 20165 “por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, válidos, nulos y el cumplimiento o no de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática”. En consecuencia, se resolvió comunicar a la corporación y/o autoridades públicas con competencia en la circunscripción en que se pretendía llevar a cabo la iniciativa. En el mismo acto se expuso que una vez terminado el proceso de verificación de apoyos la Registraduría encontró que el número: - Total de respaldos consignados fue 1.464. - Total de apoyos válidos fue 1.172. - Total de apoyos nulos fue 292. - Mínimo de apoyos a recaudar según el censo electoral y la clase de iniciativa son 758.  Mediante Oficio de 23 de noviembre de 20166 el Registrador de Pasca enteró al alcalde del mismo municipio que la iniciativa de consulta popular presentada 4 Folios 11 a 13 del expediente ordinario. Consultar CD. 5 Folios 7 y 8 del expediente ordinario. Consultar CD. ? Folios 7 y 8 del expediente ordinario. Consultar CD. 6 Folio 6 del expediente ordinario. Consultar CD por CORPOCUJA cumplió con todos los requisitos legales para su realización, por lo tanto, solo deberían estar a la espera “de la calendarización para la realización del evento, por parte de la Dirección Nacional Electoral”.  El 30 de enero de 2017 CORPOCUJA presentó ante el Concejo Municipal de

Pasca escrito con fin de obtener “… un pronunciamiento sobre la conveniencia de la consulta” (CPOC-2016-08-0001-15-199), poniendo de presente que la Registraduría de la entidad territorial había expedido certificación del cumplimiento de los requisitos para dar continuidad al proceso. En el mismo documento CORPOCUJA manifestó que la iniciativa se adelantó en cumplimiento de su objeto social y “teniendo en cuenta que existe la amenaza de que algunas multinacionales ya cuentan con concesiones vigentes y otras pretenden desarrollar proyectos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos dentro de la jurisdicción de Pasca”.  El Concejo Municipal de Pasca, en plenaria realizada el 6 de febrero de 2017, emitió concepto favorable sobre la conveniencia de someter a consideración del pueblo la ejecución de actividades exploratorias, sísmicas, perforaciones, explotaciones, producción y transporte de hidrocarburos en el territorio del municipio. Esta decisión fue comunicada al alcalde del municipio el 9 de febrero de 2017, mediante Oficio CMP-JEPP No. 300-0018.  El 21 de febrero de 2017 el alcalde de Pasca presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Oficio No. DA100-0192-2017 con el fin de que se hiciera “…revisión previa de constitucionalidad – Consulta popular de origen ciudadano CPOC-2016-08-001-15-199 de 2016”, mediante la cual se pretendía preguntarle a la comunidad pasqueña “SI o NO ESTÁN DE

ACUERDO CON QUE SE EJECUTEN ACTIVIDADES EXPLORATORIAS,

SÍSMICAS, PERFORACIONES, EXPLOTACIONES, PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS EN EL MUNICIPIO DE PASCA”.  Con auto de 8 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió el escrito y dispuso la fijación en lista del asunto por el término de 10 días para los efectos previstos en el inciso final del artículo 21 de la Ley 1757 de 20157.  En sentencia de 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de 7 Ley 1757 de 2015. Artículo 21. REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: (…) b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró la constitucionalidad del texto a elevar a consulta popular en el municipio de Pasca. En su parte considerativa el fallo presenta la siguiente estructura: Título primero “1. Revisión de constitucionalidad del acto de convocatoria a

consulta popular” En este acápite el tribunal se refirió a la consulta popular, aspecto frente al que recalcó que: (i) el principio de participación democrática es uno de los pilares en los cuales se funda el Estado Colombiano, siendo la consulta popular una de sus expresiones tal como lo prevé la Constitución Política en su artículo 40 numeral 2º; (ii) la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2015 en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 1757 de 2015, la definió como la “… institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. Prescribe además, que en todos los casos la decisión adoptada por el pueblo resulta obligatoria”. Además, señaló que esa Corporación judicial era competente para resolver sobre la constitucionalidad de los textos que se someten a consideración de un determinado departamento o municipio mediante el mecanismo de consulta popular (artículo 21 de la Ley 1757 de 2015). Y que, revisado el expediente se advertía que el Concejo Municipal de Pasca había emitido concepto favorable sobre la conveniencia de la consulta popular, cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 32 ejusdem. Título segundo “2. Caso concreto” En este apartado, la autoridad judicial acusada concluyó que la consulta popular era constitucional por dos razones fundamentales: De un lado, porque la consulta se enmarcó dentro de la competencias del municipio y no vulneró la Constitución Política, toda vez que “se trata de

asunto de carácter local, es decir la pregunta no está dirigida a consultar asuntos de carácter regional o nacional pues, está dirigida exclusivamente a consultar a los habitantes de dicho municipio si están de acuerdo o no con que se ejecuten actividades de exploración, explotación y producción de hidrocarburos en su territorio, aspecto este que se encuentra dentro del ámbito de su competencia y tampoco incluye temas que no pueden ser objeto de consulta popular como son: a) asuntos que son iniciativa exclusiva del alcalde, b) materia presupuestal, fiscal o tributaria, c) relaciones internacionales, d) concesión de amnistías o indultos y e) preservación o restablecimiento del orden público”. Como sustento del anterior argumento el tribunal expuso que (i) la entidad territorial tenía competencia y autonomía para gestionar y decidir sus propios intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley y siempre que dicha prerrogativa respetara el principio de Estado Unitario y el interés nacional; (ii) de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 “las normas de carácter ambiental son de orden público y no pueden ser objeto de transición o de renuncia a su aplicación por parte de las autoridades y particulares y el Congreso, las asambleas y los concejos municipales están facultados para imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente, es decir que los municipios cuentan con una importante función de reglamentación, control y vigilancia ambiental dentro del marco de sus competencias”. En relación con este último aspecto, transcribió in extenso la sentencia T-445 de 2016 en la que la Corte Constitucional se refirió a: (i) la competencia que

tienen los entes territoriales para regular el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales con el fin de garantizar un desarrollo sostenible en virtud de lo dispuesto por los artículos 300, 311 y 313 numeral 7º de la Carta Política; 1, 6, 8, 12, 14, 17, 30 y 35 de la Ley 388 de 1997 y: 107 de la Ley 99 de 1993, (ii) la participación de los habitantes de un municipio en los asuntos que son competencia del ente territorial, como una expresión de la soberanía popular mediante mecanismos de participación ciudadana como la consulta popular, cuyos únicos límites son la “competencia” y “la prohibición de modificar la constitución”, cuestión frente a la cual reprodujo el siguiente pasaje de la providencia T: “A juicio de la Sala, el alcance de la consulta popular y su carácter imperativo están supeditados al respeto de los preceptos constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. De esta manera, la fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con la vigencia de los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución, por lo que no todo llamado a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de interés local puede concebirse en términos imperativos absolutos. (...) En este orden de ideas, es claro que la consulta popular de carácter municipal es un mecanismo de participación que le permite a los habitantes manifestar su opinión de cara a un aspecto específico, y en esa medida el componente ambiental no está excluido de su órbita de competencias”. De otra parte, consideró que la pregunta formulada “no contiene elementos

sugestivos o capciosos que atenten contra el principio del votante ni conlleva a inequívocos y mucho menos sugiere la respuesta de los votantes pues, esta es objetiva y está redactada en forma clara y general de tal manera que se puede contestar con un SI o un NO si están de acuerdo o no con que se ejecuten actividades de exploración, explotación y producción de hidrocarburos en el municipio”. Lo anterior, en observancia de los artículos 38 de la Ley 1757 de 2015 y 8 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con los cuales la pregunta sometida a consulta popular debe ser general, clara y contestarse con sí o no. Y, además, acogiendo los criterios presentados por la Corte Constitucional en la sentencia T-445 de 2016, que a su vez se refirió a los parámetros fijados en la C-551 de 2003 en el siguiente sentido: (i) La redacción de las preguntas puede afectar libertad del elector: “los defectos de redacción de un cuestionario sometido a la consideración del pueblo no configuran un problema puramente técnico sino que tienen obvia relevancia constitucional, pues pueden comprometer la libertad del elector”. (ii)Las preguntas deben cumplir con exigencia de lealtad y claridad: "Es indudable que la protección de la libertad del elector implica la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto sometido a consideración del pueblo”. (iii) Las preguntas inductivas violan la libertad del elector y desconoce la exigencia de lealtad: "Puede suceder que según los términos en que sean redactadas las preguntas, éstas puedan ser manipulativas o

directivas de la voluntad del ciudadano, inductivas de la respuesta final, tendenciosas o equívocas, lo cual puede conducir a la desinformación, al error, o a una falsa percepción del fenómeno político. Para la Corte es evidente que este tipo de preguntas mengua de manera significativa las condiciones de libertad del sufragante y obviamente desconoce la exigencia de lealtad. (...) En conclusión, la incorporación en el texto de la ley de notas o preguntas introductorias que puedan ser consideradas como inductivas o equívocas, que empleen lenguaje emotivo, o que estén incompletas, implica una amenaza al principio constitucional de libertad del sufragante lo cual podría llegar a viciar el proceso de formación de la voluntad política de la ciudadanía." (iv) Criterios objetivos para evaluar notas introductorias y preguntas: "Las notas introductorias deben satisfacer ciertos requisitos como, (i) estar redactadas en un lenguaje sencillo y comprensible, (ii) que sea valorativamente neutro, (iii) ser breves en la medida de lo posible, (iv) no ser superfluas o inocuas y (v) ser comprensivas del objeto que el artículo expresa. Para la Corte la satisfacción de estos requisitos garantiza que las notas introductorias (i) no sean un factor de manipulación de la decisión política (ii) no induzcan la respuesta del elector (iii) no presenten información parcial o engañosa y por lo tanto no vicien la voluntad política, (iv) garanticen condiciones favorables para el correcto ejercicio del derecho político, (v) otorguen pulcritud y corrección al proceso de convocatoria, y (vi)

revistan de un mayor grado de legitimidad la decisión que se tome. (v) Debe haber una alta probabilidad entre la finalidad indicada en la pregunta introductoria y el medio propuesto por la pregunta: "Para la Corte, la garantía de libertad del elector implica que las preguntas introductorias redactadas en esos términos suponen que existe una relación de causalidad clara, y no meramente hipotética, entre el fin (nota introductoria) y el medio (texto del artículo), lo cual implica que sea posible establecer que una vez aprobado el artículo la finalidad señalada se alcanza con una alta probabilidad." Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, concluyó que el texto era constitucional y permitió adelantar su trámite. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados a la alcaldía y al concejo de Pasca concejodepasca@gmail.com, concejo@pascacundinamarca.gov.co, alcaldia@pasca-cundinamarca.gov.co. el 22 de mayo de 20178. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2017 que declaró constitucional el texto que se elevaría a consulta popular en el municipio de Pasca – Cundinamarca, desconoció (i) los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la información para el ejercicio de derechos políticos y al voto; (ii) los principios de Estado Unitario, libertad de empresa, sostenibilidad fiscal y

progresividad y, (iii) el límite a la autonomía de los municipios para la autorización de actividades de exploración y explotación minera. 1.3.1. Como punto de partida de sus argumentos, ACIPET indicó que le asiste legitimación en la causa para interponer la solicitud de amparo constitucional porque de conformidad con los artículos 59, 1010 y 1111 de la Ley 20 de 1984 la Organización fue reconocida como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país y como Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Petróleos. Sobre al particular, agregó que el fallo censurado que viabilizó la consulta popular está “abiertamente en contra de la industria petrolera” y que no tuvo conocimiento 8 Folios 42 a 48 del expediente ordinario. 9 Ley 20 de 1984. “Artículo 5o.- Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos entre otras: a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por la ciencia o la técnica de la Ingeniería de Petróleos, además de aprobar y recibir tales obras. b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas obras, administrarlas y revisarlas. c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas. d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento técnico y de carácter

de Ingeniería de Petróleos. e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos necesarios para la ejecución, operación y funcionamiento de obras, instalaciones y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente Ley. f) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad de los trabajos que le sean presentados y de los materiales y equipos destinados a la Industria Petrolera Nacional”. 10 Ley 20 de 1984. “Artículo 10o.- Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos (ACIPET) con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo por Resolución número 2357 de agosto 5 de 1974, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país y como Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Petróleos. 11 Ley 20 de 1984. “Artículo 11o.- El objetivo de la presente ley, expedida en desarrollo de los principios constitucionales expresados en los artículos 32, 39 y 41 de la Carta, es la defensa de los intereses del Estado y el pueblo colombiano y en particular de las clases proletarias y de ninguna manera la creación de privilegios a favor de grupos o personas. Este artículo será, por consiguiente la norma básica para su interpretación por los funcionarios y Tribunales de la República”. del mismo desde que fue proferido toda vez que solo se comunicó de la existencia del proceso a los ciudadanos del municipio de Pasca.

1.3.2. Luego citó dos documentos con los cuales expuso el contexto de la actividad de extracción (minera y de hidrocarburos) en Colombia, así como el impacto global de dicha actividad en la economía y, de otra parte, cifras en relación como el poco impacto de la misma en el medio ambiente, especialmente, en el uso del agua. 1.3.3. La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos aseguró que en el caso se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, indicó que la vulneración de los derechos y principios constitucionales invocados tiene su fuente principal en la extrema superficialidad de la verificación de constitucionalidad que hizo el fallo atacado, viabilizando, sin que se cumpliera con los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional, una consulta popular de origen ciudadano que impactará en la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales financiables con las regalías originadas en los recursos naturales no renovables (RNNR). Expuesto lo anterior, aseveró que la autoridad acusada incurrió en una serie de causales específicas que, para efectos metodológicos, la Sala abordará así: 1.3.3.1. Defecto sustantivo En la medida en que la autoridad judicial acusada desconoció los artículos 105 de la Constitución Política, 51 de la Ley 134 de 1994 y, 18 y 21 de la Ley 1757 de 2015, conforme a la interpretación que de ellos hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2015, toda vez que:

1.3.3.1.1. No realizó un control judicial integral y estricto a la pregunta que se pretendía someter a consulta de ciudadanos que conforman el censo electoral de Pasca. Frente al punto, indicó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben pronunciarse sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Agregó que de acuerdo con el análisis de constitucionalidad hecho en la sentencia C-150 de 2015, las materias objeto de consulta popular se encuentran limitadas por la ley, por ello, corresponde a la jur

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