CE-11001-03-15-000-2017-01790-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01790-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configura ya que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET, reconoció en el escrito de tutela que no tiene su domicilio en el municipio de Pasca / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA CONTROVERTIR PROVIDENCIAS DERIVADAS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA CONSULTA POPULAR - Radica en cabeza de los ciudadanos del municipio en el que se lleva a cabo la referida consulta De la revisión del pronunciamiento de la Corte Constitucional y para efectos de determinar la legitimación por activa para controvertir providencias derivadas del control de constitucionalidad de una consulta popular, se observa que dicha Corporación la radicó, en principio, en cabeza de los ciudadanos en general. Sin embargo, en materia de consultas populares, la Corte examinó la configuración legal de esta clase de mecanismo de participación ciudadana y concluyó que la legitimación radica en cabeza de los ciudadanos del municipio en el que se lleva a cabo la referida consulta. En el presente caso la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos – ACIPET, reconoció en el escrito de tutela que dicha asociación no tiene su domicilio en el municipio de Pasca, (…) la Sala observa que el asunto de la legitimación en la causa por activa debe ser resuelto con fundamento en las propias disposiciones que regulan el procedimiento de revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular. Así, el inciso segundo del
literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, establece que (…) cualquier ciudadano está en condición de hacerse parte del proceso de revisión de constitucionalidad y, en esa medida, coadyuvar la constitucionalidad de la propuesta o, en sentido contrario, impugnar la misma solicitando que se declare inconstitucional. (…) en el presente caso, la asociación ACIPET reconoce en la demanda de tutela que […] no se enteró EX ANTE de la existencia del trámite de revisión de constitucionalidad de la consulta adelantada en Pasca […]. En otros términos no intervino en la oportunidad procesal que la reglamentación del mecanismo consulta popular estableció en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. De otra parte, no está probado en el expediente que la asociación accionante tenga contratos de concesión minera en el municipio de Pasca, u otro tipo de relaciones jurídicas que indiquen que pueda afectar directamente a sus miembros, excepto de tener una mera expectativa en cuanto a posibles contratos de trabajo. En consecuencia, no es claro su interés en la decisión que se debía adoptar, y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de la referencia. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Sala se abstiene de examinar los otros puntos propuestos, teniendo en cuenta que la asociación accionante carece de legitimación en la causa por activa, por lo que procederá como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído en confirmar la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 134 DE
1994 / LEY 1757 DE 2015 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 53 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: La legitimación por activa para controvertir una decisión de revisión de constitucionalidad en los casos de consultas populares, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-03415-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Respecto a la legitimación en la causa por activa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-445 de 19 de agosto de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01790-01(AC)
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEOSACIPET
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la asociación
accionante. I.- SOLICITUD DE TUTELA La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET, organización sindical de primer grado y de gremio, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en tanto considera que los siguientes “derechos fundamentales”1 fueron “vulnerados en forma grave”2, por parte de las entidades
accionadas: “[…] • VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 105 SUPERIOR ARTÍCULO 51 LEY 134/94 Y
ARTÍCULO 21 LEY 1757/15, Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE
LEYES ESTATUTARIAS.
• VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
- VIOLACIÓN DE LAS SUBREGLAS (iv), (v)ESTABLECIDAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA REDACCIÓN DE LAS 1 Folio 7. Expediente de tutela.
2 Ibídem. PREGUNTAS PARA ASEGURAR LA LIBERTAD DEL VOTANTE Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 LEY 1757 DE 2015. • VIOLACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL ALCANCE DE LA AUTONOMÍA PARA ORGANIZAR EL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS FRENTE A PROYECTOS EXTRACTIVOS. • VIOLACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE A LOS MUNICIPIOS LA EJECUCIÓN DE UN EJERCICIO ECOLÓGICO A
ULTRANZA.
• VIOLACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE
SOSTUVO QUE AUNQUE SU IMPACTO ES MULTIDIMENSIONAL, LA MINERÍA SE
PUEDE ADELANTAR DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y BUENAS PRÁCTICAS. • VIOLACIÓN DEL LÍMITE CONSTITUCIONAL FIJADO A LA AUTONOMÍA DE LAS
AUTORIDADES MUNICIPALES PARA PLANIFICAR Y ORDENAR SUS
TERRITORIOS.
• VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE RESOLVER CONFLICTOS ENTRE
DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES MEDIANTE CONSULTAS
POPULARES.
• VIOLACIÓN DEL MANDATO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL QUE ORDENÓ UNA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y OBJETIVA
EN RESPUESTA A LAS PREVENCIONES REGIONALES SOBRE LAS
ACTIVIDADES DE MINERÍA. • VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO, ARTÍCULO 1 SUPERIOR. • VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS Y EN ESPECIAL EL DERECHO AL VOTO.
• VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS CONEXOS (Art.53
Superior).
• VIOLACIÓN DEL DERECHO A ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO (Art.26
Superior), LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Art. 16 Superior) y PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA (Art. 333 Superior). • VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO O CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL QUE SE
INTERPRETA CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (Arts. 334, 339 y
346). […]” El apoderado judicial señaló que la vulneración a los derechos fundamentales alegados deviene de la sentencia de 17 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, revisó la constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular de los ciudadanos que conforman el censo electoral del municipio de Pasca (Cundinamarca), el 6 de agosto de 2017. II.- ANTECEDENTES En relación con el trámite de la consulta popular, la entidad accionante manifiesta, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El 6 de junio de 2016, la Corporación Pro Defensa de la Cuenca del Río Cuja - CORPOCUJA, presentó ante la Registraduría Municipal de Pasca solicitud para adelantar la siguiente consulta popular: “Consultar a la ciudadanía del municipio de Pasca Cundinamarca sobre la pregunta SI o NO están de acuerdo con que se ejecuten actividades de explotación sísmica, perforación, explotación, producción y transporte de hidrocarburos en su jurisdicción”.
2. El Registrador Municipal de Pasca mediante Resolución No. 001 de 21 de julio de 2016, declaró que la solicitud de inscripción para la realización de la consulta popular, cumplió los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de julio 6 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”; posteriormente, a través de la Resolución No. 005 de 23 de noviembre de 2016, certificó el número total de apoyos consignados, válidos, nulos, así como el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales exigidos.
3. El 23 de noviembre de 2016, el Registrador de Pasca enteró al alcalde del municipio en torno a que la iniciativa de consulta popular presentada por la corporación CORPOCUJA, cumplió con todos los requisitos legales para su realización, debiendo esperar por “la calendarización para la realización del evento, por parte de la Dirección Nacional Electoral”.
4. El 30 de enero de 2017, la corporación CORPOCUJA, presentó solicitud escrita ante el Concejo Municipal de Pasca, con fin de obtener un pronunciamiento sobre la conveniencia de la consulta, informando que la Registraduría del municipio había expedido certificación respecto del cumplimiento de los requisitos para dar continuidad al proceso.
5. El Concejo Municipal de Pasca, en plenaria realizada el 6 de febrero de 2017, emitió concepto favorable sobre la conveniencia de someter a consideración del pueblo, la ejecución de actividades exploratorias, sísmicas, perforaciones, explotaciones, producción y transporte de hidrocarburos en el territorio del municipio. Tal decisión fue comunicada el 9 de febrero de 2017 al alcalde del municipio.
6. El 21 de febrero de 2017, el alcalde de Pasca radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Oficio No. DA100-0192-2017 con el fin de que solicitar “…revisión previa de constitucionalidad – Consulta popular de origen ciudadano CPOC-2016-08-001-15-199 de 2016”, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015”; mediante la cual se pretendía preguntarle a la comunidad del municipio de Pasca “[…] SÍ o NO ESTÁN DE ACUERDO CON QUE SE
EJECUTEN ACTIVIDADES EXPLORATORIAS, SÍSMICAS, PERFORACIONES,
EXPLOTACIONES, PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS EN EL
MUNICIPIO DE PASCA […]”3.
7. Por medio de auto de 8 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió el escrito de solicitud y dispuso la fijación en lista del asunto por el término de 10 días, para los efectos previstos en el inciso final del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015.
8. El 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia judicial, declaró la constitucionalidad del texto de la pregunta objeto de la consulta popular en el municipio de Pasca.
Para fundamentar la legitimación en la causa por activa que le asiste a la ACIPET, para interponer la demanda de tutela frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el apoderado judicial se apoyó en los artículos 5º, 10º y 11º de la Ley 20 de septiembre 14 de 1984 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones”, disposiciones que, entre otros aspectos, reconocieron a dicha asociaciación como el “[…] Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país y como Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de
carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Petróleos […]”4. De otra parte, el apoderado judicial, en su escrito de demanda, adujo que el fallo censurado a través del cual se viabilizó la consulta popular, está “[…] abiertamente 3 Folio 10. Expediente de tutela. 4 Ver Ley 20 de 1984, artículo 10º. en contra de la industria petrolera […]”5; por lo anterior, y en ejercicio de las funciones como “sindicato gremial” previstas en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, presentó la solicitud de amparo constitucional en representación de todos sus afiliados. Manifestó, además, que no tuvieron conocimiento “ex ante”6 de la existencia del trámite de revisión de constitucionalidad de la consulta adelantada en Pasca dado que solo se comunicó de su existencia a los ciudadanos del municipio de Pasca y que la misma “[…] bien podría inadvertirse por algunos ciudadanos, Entidades o Sindicatos, que como ACIPET, tienen residencia en Bogotá (Ver Resolución 02357 de 5 de agosto de 1974), y no en el municipio de Pasca (Cundinamarca) […]”7. El apoderado judicial mencionó, seguidamente, las cinco (5) violaciones “de bulto” en el fallo atacado, de las que se desprende según él “[…] una cadena de violaciones a derechos y garantías iusfundamentales […]”, a saber: “[…] El fallo desconoció que las consultas populares de origen ciudadano deben decidir sobre temas de competencia del respectivo municipio, pues la opción del artículo 33 Ley 136/94 sólo es accesible para las autoridades.
El fallo se fundamentó en una jurisprudencia interpartes de una sala de tutela (Sentencia T-445/16), en desprecio de la jurisprudencia específica de sala plena (Sentencia C-150/15), lo que desató un choque de piezas jurisprudenciales, en las que a juicio del Fallo, la sentencia de Sala de Tutela, desplazó a la sentencia de Sala Plena sobre una Ley Estatutaria. El precedente en Sentencia T-445/16 seleccionado por el fallador se refiere a consultas populares municipales originadas por iniciativa del alcalde en uso del art.33 Ley 136/94, opción inexistente para consultas populares de origen ciudadano, como en el caso concreto. El fallo no (sic) omitió estudiar la concordancia que debe existir entre el fin (Exposición de Motivos) y el medio (texto de la pregunta). La exposición de motivos dice sin ambages que la explotación de hidrocarburos va a acabar con el municipio y el Páramo de Sumapaz y esta declaración, escrita en el Formato de recolección de firmas, no fue considerada en por el Fallo en sus aristas de influjo sobre la del potencial votante, en cuanto a equilibrio, transparencia y ponderación del proceso electoral. El fallo omitió verificar el efecto que de ganar el NO, resultaría en prohibición absoluta de todas las actividades de “transporte de hidrocarburos en jurisdicción del municipio”, gravísima omisión que hará que el parque automotor privado y público, y la maquinaria agrícola, deba viajar a “tanquear” gasolina y ACPM a los municipios vecinos […]”8.
5 Folio 3. Expediente de tutela. 6 Folio 4. Expediente de tutela. 7 Ibídem. 8 Folio 5. Expediente de tutela. En ampliación del concepto de violación, el apoderado judicial de la asociación accionante señaló que la autoridad judicial desconoció los artículos 105 de la Constitución Política, 51 de la Ley 134 de mayo 31 de 1994 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” y, 18 y 21 de la Ley 1757 de julio 6 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2015. Adujo al respecto que, de acuerdo a lo previsto en sentencia C-150 de 2015 de la Corte Constitucional, las materias objeto de consulta popular se encuentran limitadas por la ley, correspondiéndole al Tribunal examinar de manera estricta la consulta, determinando si el asunto que se somete al pronunciamiento del pueblo, puede ser objeto de consulta en el respectivo nivel territorial. Precisó que el Tribunal accionado no realizó el análisis conforme lo ordena la sentencia de la Corte Constitucional, pues si lo hubiera realizado, habría constatado que el texto en cuestión, no tiene una trascendencia única y exclusiva en la órbita local del municipio. Afirmó que el Tribunal accionado desconoció, también, lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, al no realizar un control judicial integral y estricto a la pregunta que se pretendía someter a consulta de ciudadanos, que conforman el
censo electoral de Pasca. Igualmente, indicó que el fallo censurado desconoció lo preceptuado en el artículo 18 ejusdem, el cual establece la prohibición de someter a consulta popular asuntos cuyo alcance transcienda lo meramente local, como ocurre en este caso, pues la exploración de los recursos naturales no renovables no es un asunto de competencia exclusiva de las entidades territoriales. Anotó que el texto de la pregunta entra en conflicto con el “principio de Estado Unitario”, con el derecho colectivo a un ambiente sano, con los derechos de los operadores contratistas que desarrollan actividades en el área de la minería y de los hidrocarburos; igualmente, que la pregunta contraviene el derecho “al principio de legalidad como reflejo de la seguridad jurídica”, la obligación del Estado de honrar sus contratos (pacta sunt servanda) y la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales que se financian con los dineros de la explotación de los recursos naturales no renovables. Afirmó que la decisión sobre la realización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, es del ámbito de competencia del Gobierno Nacional, con lo que se garantizaría, según la asociación accionante, la mejor decisión técnica, ambiental, científica y económica sobre dichos asuntos. Reiteró que la Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2015 al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, se refirió a las “Restricciones competenciales del pueblo en consulta popular”, señalando que dicho mecanismo previsto en los artículos 104 y 105 de la Constitución Política, no puede referirse a
materias que no se encuentren comprendidas dentro de las competencias del respectivo nivel territorial. En ese sentido, adujo que el artículo 51 la Ley 134 de 1994 impuso una expresa restricción a los mandatarios departamentales y municipales o distritales, la cual sólo les permite llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local. Expuso que no podía concluirse, como lo hizo de manera errada el Tribunal accionado, en el sentido de que la pregunta que se sometería consulta era constitucional por encontrarse libre de elementos valorativos y subjetivos o que el texto garantizaba que el sufragante ejerciera con libertad su derecho al voto, cuando lo cierto es que la autoridad judicial acusada, ni siquiera hizo un pronunciamiento sobre la exposición de motivos de la iniciativa popular. Finalmente, enfatizó en el hecho de que aunque la pregunta es del siguiente tenor “¿Si o No, están de acuerdo con que se ejecuten actividades exploratorias, sísmicas, perforaciones, explotaciones, producción y transporte de hidrocarburos en el Municipio de Pasca?”, la providencia acusada no verificó, en forma estricta, la mención a las actividades de transporte de hidrocarburos. En tal sentido, en caso de llegar a ganar el NO, la prohibición del transporte de hidrocarburos, terminaría por prohibir el suministro de gasolina y ACPM a través del transporte por carrotanques en el municipio de Pasca. III.- LAS PRETENSIONES La asociación accionante señala como pretensiones de la acción de tutela, las siguientes: “[…] PRIMERA: Se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA del Fallo del 17 de mayo
de 2017, MAGISTRADO PONENTE: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, RADICACIÓN: No. 25000-23-41-000-2017-00255-00, SOLICITANTE: Alcaldía Municipal de Pasca – Cundinamarca, Referencia: Revisión de textos de consultas populares, en cuya parte resolutiva establece: “1º) Declaráse (sic) Constitucional el texto que se pretende elevar a consulta popular en el municipio de Pasca (Cundinamarca)”, que se cita a continuación: ” ¿SÍ o NO ESTÁN DE ACUERDO CON QUE SE EJECUTEN ACTIVIDADES EXPLORATORIAS, SÍSMICAS, PERFORACIONES, EXPLOTACIONES, PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS EN EL MUNICIPIO DE PASCA?”; y que en consecuencia se declare que tanto la Consulta Popular, como el texto de la pregunta, resultan inconstitucionales.
SEGUNDA: Se ORDENE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Contraloría General de la República y a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos – ACIPET, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país, para que conformen una mesa de trabajo interinstitucional, a la cual podrán vincular más entidades y miembros de la sociedad civil, con el objeto de construir una investigación científica y sociológica en el cual se identifiquen y se
precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en los ecosistemas del territorio Colombiano. Y que para ello, se CONCEDA el término improrrogable de 2 años contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este informe deberá de ser publicado en la página web de las respectivas entidades una vez este finalice. En igual medida se ordenará a los integrantes de la mesa de trabajo interinstitucional conformada para ejecutar el referido estudio, que remitan trimestralmente copia de los avances, cronogramas y actividades a ejecutar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en ejercicio de sus competencias adelanten el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la SENTENCIA. […]”9. Como medidas provisionales, la accionante solicitó las siguientes: “[…] MEDIDA PRINCIPAL: DECRETAR la suspensión provisional del fallo atacado, y en consecuencia, de la Consulta Popular que ese fallo viabiliza, hasta tanto no se profiera pronunciamiento de fondo respecto de la presente Acción de Tutela y sus correspondientes peticiones.
MEDIDA ALTERNATIVA: De manera alternativa, POSPONER los efectos de los resultados de esta consulta popular sobre hidrocarburos y minería, hasta tanto no se disponga de los resultados de la investigación científica y sociológica que para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se solicita ordenar; y que para las actividades de exploración y explotación de minerales se ya ordenó la Corte Constitucional en sentencia T-445/16; y hasta que aquellos se socialicen de manera idónea ante las comunidades. […]”10.
9 Folios 7 y 8. Expediente de tutela. 10 Folio 9. Expediente de tutela.
IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN La acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, fue admitida mediante auto de 24 de julio de 2017 por el Magistrado Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se ordenó: (i) la notificación a la autoridad judicial accionada; (ii) la suspensión de los efectos de la sentencia de 17 de mayo de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como medida provisional; (iii) la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso, tales como el municipio de Pasca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minerías, la Unidad de Planeación Minero Energética, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Parques Nacionales Naturales, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbolt y la Contraloría General de la República; (iv) la solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Contraloría
General de la República para que remitan con destino a este proceso, copia de los avances, cronogramas y actividades a ejecutar en la construcción de la investigación científica y sociológica respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio Colombiano, en el marco de la mesa de trabajo conformada por orden de la Corte Constitucional en sentencia T-445/16; y, finalmente, y, finalmente, (v) la invitación a las Universidades del Rosario (facultades de Jurisprudencia y Economía), Nacional (facultades de Derecho, Economía e Ingeniería Ambiental), el Externado (facultades de Derecho y Economía) y los Andes (facultades de Derecho y Economía), a través de sus respectivas facultades, con el fin de que alleguen concepto económico, jurídico y técnico o científico, que validen o refuten los argumentos de la asociación accionante, para lo cual se les remitirá copia del escrito de tutela. Adicionalmente, mediante auto de 22 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenó: (i) la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y de la Agencia Nacional de Licencias AmbientalesANLA y (ii) reconoció como coadyuvantes de la parte actora a la Asociación Colombiana del Petróleo, al señor Julio Cesar Vera Díaz y al Colegio de Abogados
de Minas y Petróleos y; como coadyuvantes de la autoridad judicial accionada a CORPOCUJA, a la señora Blanca Ligia Benavides Morales, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y al señor Rodrigo Elías Negrete Montes. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, el recurso de reposición presentado por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en contra del auto de 4 de agosto de 2017, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la sentencia de 17 de mayo de 2017.
V.- LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS, VINCULADAS Y
LAS COADYUVANCIAS
V.1. Intervención de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El Magistrado ponente de la decisión atacada señaló que el trámite mediante el cual se declaró la constitucionalidad del texto de la pregunta objeto de la consulta popular a los habitantes del municipio de Pasca, se realizó dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 1757 de 2015. Afirmó que no existió vulneración al debido proceso, como lo expone la asociación accionante, por cuanto en aplicación del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el día 8 de marzo de 2017 se ordenó la fijación en lista del asunto, por el término de diez (10) días, lapso durante el cual ninguna persona impugnó o coadyuvó la constitucionalidad de la propuesta; resaltando, igualmente, que el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Indicó que, contrario a lo afirmado por la asociación accionante, el municipio de Pasca sí tiene competencia para determinar asuntos de carácter ambiental como el de la consulta, por tratarse de un asunto que afecta el ámbito local; encontrándose la decisión conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifestó que la decisión adoptada por esa Corporación judicial, fue debidamente motivada, desde los puntos de vista fáctico, probatorio y jurídico, tal como quedó consignado en la providencia acusada. Concluyó señalando que los argumentos esbozados por la asociación ACIPET se fundamentan, en la inconveniencia de realizar la consulta popular y en los efectos de tipo económico que podrían generarse en el municipio de ganar el NO, aspectos que considera improcedentes para ser ventilados en el trámite de la acción de tutela. V.2. Intervención del municipio de Pasca – Cundinamarca El Alcalde Municipal de Pasca señaló que al encontrarse cumplidos los requisitos de la consulta popular promovida e impulsada por la corporación CORPOCUJA, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1757 de 2015, dicha consulta adquiere fuerza vinculante, obligando al municipio a respetar y adelantar los trámites para su realización. Advirtió, además, que ante el decreto de la medida provisional que ordenó la suspensión de la sentencia del 17 de mayo de 2017, el municipio se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, frente a su obligación de garantizar que la voluntad de los habitantes de Pasca se pueda expresar a través de los mecanismos de participación ciudadana.
V.3. Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la asociación accionante. Ahora bien, en relación con la solicitud de los informes de avance de cumplimiento de la Sentencia T-445/16, indicó que en su función de Secretaría Técnica de la Mesa de Trabajo Interinstitucional, ha formulado los principales documentos propuestos para la discusión y concertación entre las partes. En tal sentido, el ente ministerial destaca la formulación del proyecto y del plan de trabajo para el desarrollo de la investigación, el alcance de la investigación, la metodología de recopilación de la información, la elaboración de documentos preliminares y términos de referencia para convocatoria. Información que puede ser consultada a través de la página de web del Ministerio. V.4. Intervención del Ministerio del Interior - MININTERIOR El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior aclaró que no puede coadyuvar las pretensiones de la demanda ni oponerse a ellas, pues las funciones de la entidad se circunscriben a garantizar los derechos de las personas y comunidades implicadas en este asunto. Enfatizó que el Ministerio sólo tiene competencias de apoyo y auspicio a la realización de los mecanismos de participación. En ese marco, ha realizado capacitaciones acerca del mecanismo de pa
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