🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01791-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01791-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS

[L]o que se evidencia de los hechos narrados es que mediante Resolución (…) de 10 de julio de 2014, el departamento de Caldas reliquidó las cesantías de la [actora] sin incluir en la base de liquidación la prima técnica por evaluación de desempeño, que contra esa decisión [la actora] interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución (…) de 9 de septiembre de 2014, que tal decisión fue notificada el 20 de noviembre del mismo año, y que, a partir de ese momento, contaba con 4 meses para acudir a la administración de justicia. Si bien, el 17 de diciembre de 2015, solicitó nuevamente la inclusión de la prima técnica en la base de la liquidación de las cesantías, lo cierto es que tal solicitud ya había sido resuelta por la administración, razón por la cual, ésta, acertadamente se abstuvo de reabrir el procedimiento administrativo. No puede considerarse entonces esta nueva solicitud para efectos de contabilizar el término de la caducidad pues con ella pretende reabrir los términos (…) No puede alegarse que bajo el amparo de la prescripción trienal, los administrados, pueden acudir en cualquier tiempo a ella, para reclamar los derechos de los que se

consideran sujetos, pues lo que la norma establece y lo que la jurisprudencia ha entendido es los 3 años se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De lo anterior debe concluirse que están habilitados por 3 años para acudir a la administración a exigir el cumplimiento de la obligación, pero no con ello se puede pretender realizar la misma solicitud varias veces durante esos 3 años. Así pues, a partir de la negativa definitiva a sus reclamos por parte de la administración, las personas cuentan con 4 meses para acudir a la administración de justicia, y, como pudo evidenciarse, la [actora] superó el tiempo previsto, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. (…) Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que las providencias que se dicen presuntamente desconocidas son las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010 (…) de las mismas, se puede evidenciar, que éstas hacen referencia (…) a que el término de 3 años, establecido para la prescripción de los derechos laborales, no atenta contra los postulados constitucionales de protección al trabajador, pero en ninguno de sus apartes, permite que el trabajador acuda, dentro de esos tres años en varias oportunidades a la administración a reclamar los mismos derechos de los que se considera beneficiario, pues lo cierto es que una vez realizada la reclamación, se interrumpe la prescripción (…) Así las cosas, no encuentra esta Sala, que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en defecto sustantivo alguno, o que hayan desconocido el precedente jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD

SOCIAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01791-00(AC)

Actor: ORLANDA SOTO DE MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Orlanda Soto de Mejía en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Orlanda Soto de Mejía, a través de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del departamento de Caldas, identificado con el número de radicado 17001-33-33004-2016-00111-02. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la Resolución 1939-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4587-6 de 4 de julio de 2013, ordenó pagar a la señora Orlanda Soto de Mejía por concepto de homologación y nivelación salarial los retroactivos correspondientes. - Mediante escrito radicado en el departamento de Caldas, el 2 de abril de 2014, la señora Soto de Mejía, solicitó la reliquidación de las cesantías con el fin de que se tuviera en cuenta los nuevos factores salariales. - Mediante Resolución 0192 de 10 de julio de 2014, el departamento de Caldas reliquidó parcialmente las cesantías, pues no tuvo en cuenta la prima técnica por evaluación de desempeño. - Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 5896-1 de 9 de septiembre de 2014. - El 17 de diciembre de 2015, solicitó nuevamente la inclusión de la prima técnica en la base de la liquidación de las cesantías. - Mediante Oficio UPS 2051 del 23 de diciembre de 2015, el departamento de Caldas se abstiene de reabrir el procedimiento administrativo, comoquiera que la solicitud es en igual sentido a la resuelta en oportunidad anterior. - Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 11 de abril de 2016, y mediante providencia de 4 de mayo de ese mismo año fue rechazada por haber operado el fenómeno

de la caducidad. - Contra esa decisión presentó recurso de apelación, que fue resuelto en forma negativa por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 16 de enero de 2017. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto sustantivo señala que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 229 de la Constitución Política, por el cual se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto no tuvo en cuenta que mediante oficio UPS 2051 del 23 de diciembre de 2015 se resolvió de fondo, de manera negativa y definitivamente, la solicitud de inclusión de la prima técnica en la base de liquidación de las cesantías. Afirma que no ha operado la caducidad por cuanto el juez de conocimiento omitió la consideración según la cual la prescripción trienal que emana de las leyes sociales previstas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también se aplica a empleados públicos. A su vez, indica que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional previsto en la sentencia C-072 de 1994, cuyo criterio reiteró en la sentencia C-916 de 2010, y en las que sostiene que, la prescripción trienal no atenta contra los postulados constitucionales de protección al trabajador. En consecuencia, sostiene que la señora Soto de Mejía contó con 3 años para reclamar, inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial.

Reitera que la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no opera frente a los actos administrativos que contienen la decisión de la administración sobre el reconocimiento de la prestación contenida en cualquier obligación de orden laboral. Dice, que tal postura se reitera por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. 1.4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo solicitó:

“1.AMPARAR los derechos, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA IGUALDAD

PROCESAL.

2.ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados revocar las providencias proferidas de fecha 04 de mayo de 2016 y providencia de fecha 16 de enero de 2017, respectivamente, dentro del Proceso No. 2016-00111 y como consecuencia, que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, proceda a hacer el estudio pertinente para la calificación de la demanda para su posible admisión o inadmisión”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 19 de julio de 20172, el Magistrado Ponente admitió la tutela interpuesta y ordenó notificar a la parte demandante, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas

y al departamento de Caldas como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Una vez realizadas todas las notificaciones, en el expediente reposan las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Caldas El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, señaló que la providencia proferida en segunda instancia que resuelve en sede de apelación sobre el rechazo de la demanda, presenta en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se confirmó el auto apelado, por lo que afirma que no incurrió en defecto alguno que vulnere los derechos fundamentales de la actora. 1.6.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales 1 Folio 40. 2 Folios 99 a 100. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales afirma que la decisión que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad no vulneró derecho fundamental alguno y que, del escrito de tutela no se evidencia que se cumpla con alguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales. 1.6.3. El departamento de Caldas Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.3

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los

derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la actora. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si la decisión censurada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 Folio 42 Anv. 4 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia

jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el

primero de los requisitos. También el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 17001-33-33-004-2016-00111-02 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. Y, por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es de 16 de enero de 2017, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 14 de julio de 2017, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. Caso concreto 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. A juicio de la demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues considera que incurrieron en defecto sustantivo y en

desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto sustantivo afirma que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no operó la caducidad por cuanto el juez de conocimiento omitió la consideración según la cual la prescripción trienal que emana de las leyes sociales previstas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también se aplica a empleados públicos. A su vez, fundamenta tal defecto en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional previsto en la sentencia C-072 de 1994, cuyo criterio reiteró en la sentencia C-916 de 2010, y en las que sostiene que, la prescripción trienal no atenta contra los postulados constitucionales de protección al trabajador. Además, dice que tal postura se reitera por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, según la cual los derechos prestacionales derivados de una relación laboral pueden reclamarse durante un lapso igual a 3 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 del CPT y de la SS y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. De lo anterior concluye que la señora Soto de Mejía contó con 3 años para reclamar, inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial. Reitera que la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no opera frente a los actos administrativos que contienen la decisión de la administración sobre el reconocimiento de la prestación contenida en cualquier obligación de orden laboral.

Esta Sala advierte que negará la solicitud de amparo presentada por la señora Orlanda Soto de Mejía, al considerar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto alguno que permita su procedencia. En efecto, las providencias reprochadas se fundamentan en que, la actora debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses previstos por la ley, con el fin de que no operara el fenómeno de la caducidad; y que, dicho término comenzaba a contarse a partir de la notificación de la decisión definitiva mediante la cual, le negaban la solicitud de reliquidación de sus cesantías. Lo que se evidencia de los hechos narrados es que mediante Resolución 0192 de 10 de julio de 2014, el departamento de Caldas reliquidó las cesantías de la señora Soto de Mejía, sin incluir en la base de liquidación la prima técnica por evaluación de desempeño, que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 5896-1 de 9 de septiembre de 2014, que tal decisión fue notificada el 20 de noviembre del mismo año, y que, a partir de ese momento, contaba con 4 meses para acudir a la administración de justicia. Si bien, el 17 de diciembre de 2015, solicitó nuevamente la inclusión de la prima técnica en la base de la liquidación de las cesantías, lo cierto es que tal solicitud ya había sido resuelta por la administración, razón por la cual, ésta, acertadamente se abstuvo de reabrir el procedimiento administrativo.

No puede considerarse entonces esta nueva solicitud para efectos de contabilizar el término de la caducidad, pues con ella pretende reabrir los términos, y lo cierto es, como ya se dijo, que la decisión que puso fin a sus pretensiones, se produjo el 9 de septiembre de 2014 y se notificó el 20 de noviembre de ese mismo año. No puede alegarse que bajo el amparo de la prescripción trienal, los administrados, pueden acudir en cualquier tiempo a ella, para reclamar los derechos de los que se consideran sujetos, pues lo que la norma establece y lo que la jurisprudencia ha entendido es los 3 años se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De lo anterior debe concluirse que están habilitados por 3 años para acudir a la administración a exigir el cumplimiento de la obligación, pero no con ello se puede pretender realizar la misma solicitud varias veces durante esos 3 años. Así pues, a partir de la negativa definitiva a sus reclamos por parte de la administración, las personas cuentan con 4 meses para acudir a la administración de justicia, y, como pudo evidenciarse, la señora Soto de Mejía superó el tiempo previsto, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que las providencias que se dicen presuntamente desconocidas son las sentencias C072 de 1994 y C-916 de 2010, que en específico y de conformidad con lo transcrito por el actor, señalan: “La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que

persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.”11 “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-072 de veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada12.”13 De la transcripción de las mismas, se puede evidenciar, que éstas hacen referencia, como se dijo en líneas anteriores, a que el término de 3 años, establecido para la prescripción de los derechos laborales, no atenta contra los postulados constitucionales de protección al trabajador, pero en ninguno de sus apartes, permite que el trabajador acuda, dentro de esos tres años en varias oportunidades a la administración a reclamar los mismos derechos de los que se

considera beneficiario, pues lo cierto es que una vez realizada la reclamación, se interrumpe la prescripción. Debe recordarse que bajo la óptica del caso en concreto, las decisiones objeto de reproche encontraron configurado el fenómeno de la caducidad, puesto que, una vez resueltas sus pretensiones ante la administración, la señora Soto de Mejía dejó vencer los 4 meses que establece la norma para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no encuentra esta Sala, que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en defecto sustantivo alguno, o que hayan desconocido el precedente jurisprudencial. Por lo anterior, esta Sala negará la petición de amparo presentada por la señora Orlanda Soto de Mejía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Orlanda Soto de Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria (art. 31 del Decreto 2591 de 1991). 12 La norma acusada es la siguiente: Ley 794 de 2003 “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras

disposiciones.” Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.

3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.” 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-916 de ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) MP. Dr. Rodrigo Uprimny

Yepes. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...