CE-11001-03-15-000-2017-01791-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01791-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque se aplicaron al caso las normas correspondientes relacionadas con la caducidad de la acción / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que las providencias citadas como desconocidas presentan situaciones disímiles al caso estudiado [E]l Legislador previó expresamente un término de cuatro meses para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, pues según consta en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, la demanda fue instaurada el 11 de abril de 2016, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, teniendo en cuenta que el acto definitivo mediante el cual se reliquidaron las cesantías de la demandante, esto es, la Resolución 5896-1 de 9 de septiembre de 2014, se notificó el 20 de noviembre de ese año. En efecto, las autoridades judiciales accionadas manifestaron que era a partir del día siguiente al de la notificación que empezaba a correr el término de los cuatro meses para que la actora pudiera acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a ventilar su inconformidad, pues tal reclamación no puede enjuiciarse en cualquier tiempo como lo pretende hacer ver en el escrito de impugnación, alegando que frente a los actos administrativos que reconocen emolumentos u obligaciones de
índole laboral, no opera el fenómeno de la caducidad, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías no constituyen una prestación periódica. (…). Como en el sub lite la accionante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, no puede pretender que las autoridades judiciales realicen un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169, ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad. (…). [D]ichos pronunciamientos [sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010 de la Corte Constitucional] no constituyen precedente jurisprudencial alguno, pues se trata de situaciones disimiles, toda vez que en esos escenarios se estudió la constitucionalidad de las disposiciones en la que se dispuso que las acciones venideras respecto de los derechos laborales, prescribirán en tres años, contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, lo que difiere de la aquí examinada, razón por la que dichas providencias no repercutían en la decisión que adoptó la parte demandada. Es por lo anterior que la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté
en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto de las cesantías y que éstas no son una prestación periódica, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de abril de 1995, exp. 11043, C.P. Clara Forero de Castro. Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a prestaciones periódicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 2007-00755-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01791-01(AC)
Actor: ORLANDA SOTO DE MEJÍA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ORLANDA SOTO MEJÍA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales2 y el Tribunal Administrativo de Caldas3, al proferir respectivamente las providencias de 4 de mayo de 2016 y 16 de enero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2016-00111-02, promovido por la actora contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
I.2.- Hechos Señaló que, el mencionado ente territorial mediante Resolución 1939-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada posteriormente por la Resolución 4587-6 de 4 de julio de
ese año, reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo de la Secretaría de Educación. Manifestó que, en escrito de 2 de abril de 2014, le solicitó a la citada autoridad la reliquidación definitiva de las cesantías en la que se tuvieran en cuenta todos los nuevos factores salariales reconocidos con ocasión de la homologación, razón por la que, expidió la Resolución 0192 de 10 de julio de ese año, en la que se tuvo en cuenta, entre ellos, el salario, horas extras, bonificación por servicios y prima de servicios, de navidad, de vacaciones y de alimentación; no obstante, no fue incluida la prima técnica, emolumento que devengó y fue certificado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio. Adujo que, contra dicho acto interpuso recurso de apelación, en el que solicitó tal inclusión, sin embargo, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 5896-1 de 9 de septiembre de 2014. Señaló que, a través de escrito de 17 de diciembre de 2015, solicitó nuevamente que se tuviera en cuenta la prima técnica en la base de liquidación de las cesantías, la cual fue resuelta de manera negativa en Oficio nro. UPS 2051 de 23 de diciembre de ese año, en la que se le indicó que la controversia planteada ya había sido resuelta con anterioridad, razón por la que no se podía reabrir el trámite administrativo. Sostuvo que, por lo anterior, instauró medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la cual le correspondió por reparto al Juzgado, que en proveído de 4 de mayo de 2016, rechazó la demanda por cuanto consideró que había operado la caducidad, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en providencia de 16 de enero de 2017, confirmó lo dispuesto por el a quo. Manifestó que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, por un lado, no tuvo en cuenta la petición que elevó el 17 de diciembre de 2015, en la que solicitó nuevamente la inclusión de la prima técnica en la base de liquidación de las cesantías, cuya respuesta la habilita para hacer uso del medio de control respectivo dentro de los 4 meses que prevé el ordenamiento jurídico y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-072 de 23 de febrero de 1994 y C-916 de 16 de noviembre de 2010. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se dejen sin efecto los proveídos de 4 de mayo de 2016 y 16 de enero de 2017, proferidos respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2016-00111-02 y, en su lugar, que se ordene proveer sobre la admisión de la demanda. I.4.- Defensa
El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que, las providencias objeto de censura no se profirieron de manera abusiva o con desbordamiento de una facultad interpretativa, por el contrario, están soportadas en jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual se trajo a colación en las mismas. El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que las decisiones alegadas no adolecen de defecto alguno. Señaló que, el proveído de segundo grado presenta en forma clara y precisa los argumentos por los que se confirmó lo dispuesto por el Juzgado.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, en sentencia de 10 de agosto de 2017, denegó la presente solicitud de amparo.
Adujo que, las providencias censuradas se fundamentan en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía presentarse dentro de los 4 meses previstos por la Ley, con el objeto de que no operara la caducidad; y, que dicho término empezó a contarse a partir de la notificación de la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora SOTO DE MEJÍA, contra el acto en que se reliquidaron las cesantías de manera definitiva. Sostuvo que, tal decisión se notificó el 20 de noviembre de 2014, por lo que era a partir de ese momento que debían contarse los 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que, si bien la actora el 17 de diciembre de 2015, solicitó nuevamente la
inclusión de la prima técnica en la base de liquidación de las cesantías, lo cierto es que tal petición ya había sido resuelta por la administración con anterioridad, razón por la que fue acertada la decisión de abstenerse de reabrir el procedimiento administrativo. Indicó que, la accionante no puede pretender que a partir de la fecha en que se resolvió tal solicitud, se deba contabilizar el término de caducidad para hacer uso del medio de control, pues con ella pretende reabrir términos. Sostuvo que, en el caso objeto de estudio, la actora superó el término previsto para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que fue acertada la decisión de la parte demandada de rechazar la demanda. Señaló que, respecto del desconocimiento de las sentencias C-072 de 1994 y C916 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, las mismas hacen referencia a que el término de 3 años, establecido para la prescripción de los derechos laborales, no atenta contra los postulados constitucionales de protección al trabajador, pues en ninguno de sus apartes permite que el servidor acuda dentro de dicho período en varias oportunidades a reclamar los mismos derechos de los que se considera beneficiario. Por último, aseguró que las autoridades judiciales accionadas encontraron configurado el fenómeno de la caducidad, por cuanto, la señora SOTO DE MEJÍA una vez resueltos sus intereses ante la Administración, dejó transcurrir los cuatro meses que prevé la normativa para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Aseguró que, una vez se causó el derecho que pidió en su oportunidad ante la Administración, contaba con un término de 3 años para reclamar, inicialmente en vía gubernativa y luego en sede judicial, comoquiera que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no opera frente a los actos administrativos que contienen el reconocimiento de prestaciones u obligaciones laborales. Sostuvo que, dicho término no solo aplica para los empleados privados, sino también para los públicos, puesto que en ambas categorías existe una relación laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar 4 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […].” (Negrillas fuera del texto original).
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia de los defectos alegados por la actora. En el presente caso, se advierte que la señora ORLANDA SOTO DE MEJÍA pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 4 de mayo de 2016 y 16 de enero de 2017, proferidos respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2016-00111-02, promovido contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, por un lado, no se tuvo en cuenta la petición que elevó el 17 de diciembre de 2015, en la que solicitó nuevamente la inclusión de la prima
técnica en la base de liquidación de las cesantías, cuya respuesta la habilita para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses que prevé el ordenamiento jurídico. Por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-072 de 23 de febrero de 1994 y C-916 de 16 de noviembre de 2010. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, que mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, denegó el amparo solicitado, por cuanto consideró que la actora había hecho uso del citado medio de control contra la Resolución 5896-1 de 9 de septiembre de 2014, por fuera de los cuatro meses previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la que, en su sentir, estuvo acertada la decisión de las autoridades judiciales accionadas de rechazar la demanda, puesto que había operado la caducidad. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, que asegura que dicho fenómeno no opera frente a los actos administrativos que contienen el reconocimiento de prestaciones u obligaciones laborales. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine había operado la caducidad para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo la parte demandada en las providencias alegadas. Se extrae del expediente de tutela, que mediante proveído de 4 de mayo de 20165, 5 Visible a folios 25 y 26. el Juzgado rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad,
puesto que consideró lo siguiente: “[…] Para el caso objeto de estudio se tiene que la fecha de notificación del acto administrativo que reliquidó la cesantía total de la demandante, esto es, la Resolución nro. 0192 de 10 de julio de 2014, data de 17 de julio de 2014, y la notificación de la Resolución nro. 5896-1 de 9 de septiembre de 2014 mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de la Resolución nro. 0192, fue de 20 de noviembre de 2014; por lo tanto, la parte demandante tenía plazo para demandar ese acto definitivo hasta el día 20 de marzo de 2015, de conformidad con lo estipulado por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. La demandante a través de su apoderado realizó una nueva petición el día 17 de diciembre de 2015, solicitando una vez más la reliquidación de las cesantías por los mismos hechos que lo hizo cuando le resolvieron el recurso de apelación, esto es, con la inclusión de la prima técnica; el Departamento de Caldas respondió mediante U.P.S 2051 de 23 de diciembre de 2015 (acto demandado), advirtiendo “que los hechos planteados fueron resueltos y decididos en la Resolución nro. 5896-1 de 2014, notificado el 20 de noviembre de 2014. De acuerdo a lo anterior se concluye que con la última petición se pretende revivir el término para demandar la Resolución nro. 5896-1 de 2014, notificada el 20 de noviembre de 2014 que ya se encontraba en firme para
esa época y frente a la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad. Siendo ello así, no queda sino rechazar la demanda por caducidad de la acción. […]”. El Tribunal en providencia de 16 de enero de 20176, confirmó lo dispuesto por el a quo, aduciendo al efecto lo siguiente: “[…] Acorde con lo señalado, es meridianamente claro, para esta Colegiatura como también lo avizoró el a quo, que el extremo demandante debió de acudir a la Jurisdicción Contenciosa, una vez fue notificado de la Resolución del recurso que interpuso, pues desde allí, contaba con el término de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir, tenía hasta el 21 de marzo del año siguiente, para interponer la correspondiente demanda. De cara a lo anterior, se ha de visualizar, que la petición elevada por el apoderado de la demandante el 17 de diciembre de 2015, solicitando la revisión y liquidación de cesantías definitivas por falta de factores salariales e indexación, y la cual fue contestada mediante Oficio U.P.S 2051 de 23 de diciembre de 2015, advirtiendo que los hechos planteados ya fueron decididos por la entidad en la resolución nro. 5896-1 de 9 de septiembre de 2014 (acto demandado), se efectuó con el único fin de intentar revivir términos ya precluidos. 6 Visible a folios 30 a 36 […]”. En el caso objeto de estudio, se observa que la parte demandada determinó que el medio de control se instauró por fuera del término establecido para hacer uso
del mismo, tal como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Se observa que el Legislador previó expresamente un término de cuatro meses para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, pues según consta en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial7, la demanda fue instaurada el 11 de abril de 2016, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, teniendo en cuenta que el acto definitivo mediante el cual se reliquidaron las cesantías de la demandante, esto es, la Resolución 5896-1 de 9 de septiembre de 2014, se notificó el 20 de noviembre de ese año. En efecto, las autoridades judiciales accionadas manifestaron que era a partir del día siguiente al de la notificación que empezaba a correr el término de los cuatro meses para que la actora pudiera acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a ventilar su inconformidad, pues tal reclamación no puede enjuiciarse en cualquier tiempo como lo pretende hacer ver en el escrito de
7 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias. impugnación, alegando que frente a los actos administrativos que reconocen emolumentos u obligaciones de índole laboral, no opera el fenómeno de la caducidad, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías no constituyen una prestación periódica. Lo anterior, en razón de lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, que ha sostenido que “[…] La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º artículo 136 del C.C.A. […]”. Se extrae del escrito de tutela, que la actora considera que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la solicitud que presentó el 17 de diciembre de 2015, en la que requería nuevamente la inclusión del mencionado factor en la base de liquidación de las cesantías, cuya respuesta la habilita para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento dentro del término
que ordena la Ley. Al respecto, vale la pena precisar que en los eventos en que la Administración expide un acto de definitivo que no trae consigo prestaciones periódicas, aquel debe ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, sin 8 Sentencia de 18 de abril de 1995, expediente nro. 11043, Consejera ponente Clara Forero de Castro, reiterada en la providencia de 4 de septiembre de 2008, expediente nro. 1999-06585-01, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. que una nueva solicitud pueda revivir los términos que el interesado haya dejado prelucir. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 6 de junio de 20129, con ponencia del señor Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expreso: “[…] Finalmente, cabe precisa
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