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CE-11001-03-15-000-2017-01794-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01794-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - El Tribunal valoro de forma razonable y acorde con los criterios de la sana crítica los medios probatorios aportados al proceso de reparación directa En el caso bajo examen, la entidad actora afirmó que el tribunal no estudió la historia clínica de la difunta, el resumen suscrito por el doctor [N.A.V.C.] y el informe técnico de necropsia realizado por medicina legal. Así mismo, indicó que valoró erróneamente la denuncia penal interpuesta por los familiares de la fallecida, pues ella no demuestra que se haya negado el ingreso a los familiares de la paciente. Respecto al primer punto, la lectura de la sentencia acusada demuestra que las pruebas documentales referidas por la entidad actora sí fueron valoradas por el tribunal. (…). Adicionalmente, el aparte transcrito también demuestra que las pruebas fueron valoradas de forma razonable y acorde con los criterios de la sana crítica. (…) según el Tribunal, debido a que la negación contenida en la denuncia penal es indefinida, la entidad hospitalaria tenía la carga de probar que los familiares de la paciente fueron autorizados para acompañarla. En este orden de ideas, contra lo afirmado por la entidad hospitalaria, la denuncia penal no fue indebidamente valorada. Por el contrario, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima es acorde con el artículo 167 del CGP. Por lo expuesto, a juicio de la Sala no se configuró el defecto fáctico en el caso concreto. Como consecuencia anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada que

negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T055 de 6 de febrero de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01794-01(AC)

Actor: ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 28 de agosto de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia,

resolvió lo siguiente: “NEGAR el amparo solicitado por la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta contra la providencia de 27 de febrero de 017 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1. ANTECEDENTES El 12 de julio de 20172, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por conducto de la agente especial interventora, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 71 reverso del expediente. 2 Folio 44 del expediente. “Con fundamento, en lo anterior, con todo respeto solicito a esa honorable corporación, tutelar los derechos fundamentales del Hospital Federico Lleras Acosta al debido proceso establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, por cuanto actuación (sic) de la autoridad judicial de segunda instancia carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental aquí incoado, incurriendo de esa manera en una ‘vía de hecho’, por emitir una decisión judicial sin motivación (Este defecto fue introducido por primera vez con la sentencia C-949 de 2003. La Corte Constitucional ha dicho que se presenta ‘Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o

fácticos.’, al respecto Manuel Fernando Quinche Ramírez la cataloga como la causal más importante de todas, pues implica fijar la atención en la consistencia argumental de las sentencias, se trata de un gran avance, que centra la atención en el déficit argumental de las providencias.), y como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo proferido de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima – Escritural, el día 24 de febrero de 2017, providencia que quedo (sic) ejecutoriada el 9 de marzo de 2017, y que fue comunicado a la entidad el 03 de abril de la misma anualidad, mediante oficio No. MPVR-00187 fechado 30 de marzo hogaño, dentro del medio de control Acción de Reparación Directa instaurada por Aldemar López Camargo y otros vs Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, ESE y confirmar la sentencia proferida por el a quo”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Narra que el 12 de abril de 2010, la señora María Ligia Jiménez de López sufrió una caída en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta ESE mientras le prestaban el servicio médico, lo cual le ocasionó una fractura de su cadera. 2.2. La paciente falleció el 5 de mayo de 2010 por las enfermedades que padecía. 3 Folios 41 a 42 del expediente. 2.3. Los familiares de la difunta presentaron demanda de reparación directa contra el ente hospitalario para obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones causadas en la caída.

2.4. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué con radicado 2012-00016-00, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda porque no fue probado que la caída de María Ligia Jiménez de López provocó su muerte. 2.5. Los demandantes presentaron recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia fijó erróneamente el litigio puesto que la indemnización solicitada no tiene fundamento en la muerte, sino en las lesiones ocasionadas con la caída de la paciente. 2.6. Del proceso conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 24 de febrero de 2017 revocó la decisión anterior, y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda porque la caída ocasionó a la paciente lesiones que deben ser reparadas por el hospital.

3. Fundamentos de la acción La entidad actora asegura que al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico y por decisión sin motivación, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente estaba probado que la muerte de María Ligia Jiménez de López no tuvo como causa la caída que sufrió, por lo que no fueron demostrados los elementos del daño. 3.2. Concretamente, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la historia clínica de la difunta, el resumen exonerativo de responsabilidad suscrito por el doctor Nelson

Augusto Vergara Cortés y el informe técnico de necropsia realizado por medicina legal, documentos con los que se acreditó que la muerte de María Ligia Jiménez de López tuvo origen en las diferentes enfermedades que padecía. 3.3. No es cierto que la denuncia penal presentada por los familiares de la víctima directa demuestre que estaban dispuestos a acompañarla para ayudarla en sus traslados, ni que el hospital no autorizó su ingreso. 3.4. La decisión del Tribunal genera un perjuicio grave e irremediable porque impuso el pago de condenas aunque no fueron demostrados los elementos de la responsabilidad. 3.5. La demanda de reparación directa no pretendía la indemnización de lesiones, sino la reparación del daño ocasionado por la muerte de María Ligia Jiménez de López.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de julio de 2017, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación como terceros con interés de Aldemar López Jiménez, Beimar José López Jiménez, Francisco Rodolfo López Jiménez, Juan Carlos López Jiménez, Yesica Ivone López Urrego,

Sebastián López Useche, Natalia Andrea López Pinto, Mayra Daniela López Mayorga, Jayce Alejandra López Mayorga, Javier Sneither López Garzón, Aldemar López Camargo, Allison Giselle López Urrego, Cristhian Marcel López Camargo, Denys Valeria López Rodríguez, Erick Francisco López Vanegas e Isabel López Cuan (fl. 47).

4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima informó (fls. 53 a 54): 4.2.1. La demanda de reparación directa pretendió la indemnización de los perjuicios causados por la muerte y por las lesiones causadas a María Ligia Jiménez de López por su caída. 4.2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el juez debe interpretar la demanda como un todo armónico, por lo que la falta de técnica de la demanda no impide su estudio. 4.2.3. Por lo anterior, el Tribunal estudió de forma válida si el ente hospitalario era responsable por las lesiones personales ocasionadas a María Ligia Jiménez de López. 4.2.4. La sentencia del 14 de febrero de 2017 no negó que la muerte de María Ligia Jiménez de López tuvo origen en las enfermedades que padecía, sino que se centró en la violación de la lex artis que le generó una fractura de cadera por su caída. 4.2.5. El Tribunal examinó todas las pruebas del expediente, lo cual le permitió concluir que la paciente era una persona de la tercera edad, que se encontraba en delicado estado de salud y que requería de acompañamiento permanente. Sin embargo, el hospital no tomó ninguna medida necesaria, faltando a su deber de cuidado. 4.2.6. Se acreditó que el hospital no autorizó el ingreso de los demandantes para acompañar de forma permanente a la paciente, lo cual se trata de una negación indefinida que no requería prueba de los interesados. 4.2.7. Es cierto que el informe técnico de medicina legal del 1 de diciembre de 2010 indicó que la caída de la paciente no tuvo ninguna correlación

directa o indirecta con la muerte. Pero también indicó que fue la causa de las lesiones causadas, por lo que fue la prueba de la falla del servicio. 4.3. Las personas que integraron la parte demandante del proceso de reparación directa con radicado 2012-00016 no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia (fl. 51).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 28 de agosto de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 65 a 71): 5.1. La lectura de la sentencia del 24 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, permite concluir que analizó las pruebas obrantes en el expediente y que las interpretó con base en las reglas de la sana crítica, por lo que no incurrió en un defecto fáctico. 5.2. La intervención del juez de tutela es limitada porque no puede realizar un nuevo examen de las pruebas del proceso ordinario, pues de lo contrario desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.

6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que: i) en el expediente ordinario se probó que María Ligia Jiménez de López falleció por las diferentes enfermedades que tenía y no por la caída; y ii) no se acreditó que María Ligia Jiménez de López estuviera acompañada al momento de la caída porque no era pretendida la indemnización

de las lesiones, sino por la muerte de la paciente (fls. 79 a 87).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto fáctico y decisión sin motivación al proferir la sentencia del

24 de febrero de 2017, mediante la cual declaró responsable al Hospital Federico Lleras Restrepo ESE de los daños ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por María Ligia Jiménez de López durante su hospitalización. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde verificar si se configuraron los defectos alegados por la parte actora. 3.3. Defecto por decisión sin motivación 3.3.1. Este defecto consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”6. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia C-590 de 2005. La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones7. En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o un arbitrariedad8. 3.3.2. En el caso bajo examen, la parte actora afirma que el Tribunal incurrió en defecto por decisión sin motivación al estudiar su responsabilidad por las lesiones que sufrió la señora María Ligia Jiménez de López como consecuencia de una caída en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta ESE mientras le prestaban el servicio médico, a pesar de no ser una pretensión de la demanda de reparación directa. Al respecto, en el expediente consta que la demanda de reparación directa fue presentada para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados “como consecuencia de las lesiones -fracturasque se le ocasionaron a la señora MARÍA LIGIA JIMÉNEZ DE LÓPEZ”9. No obstante lo anterior, el juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia, al fijar el litigio, consideró que debía

examinar si hubo una falla del servicio que ocasionara la muerte de la paciente10. Esta situación llevó a que los demandantes en reparación directa alegaran en su apelación la errónea fijación del litigio porque no pretendían la reparación de 7 En este sentido ver la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. 8 En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007. 9 Folio 66 del expediente. 10 Folio 348 del cuaderno 7 del anexo. perjuicios derivados de la muerte de María Ligia Jiménez de López, sino por las lesiones causadas a la paciente con su caída en las instalaciones del Hospital11. Todas estas circunstancias fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima para delimitar el problema jurídico que resolvería en la sentencia del 24 de febrero de 2017. Es por esto que expuso lo siguiente: “(…) el juez de primera instancia negó las pretensiones, considerando que no se había acreditado que la causa de la muerte de la señora María Ligia Jiménez de López hubiere sido una falla en el servicio, pues según lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal hecho se produjo como consecuencia de la grave enfermedad que padecía la señora María Ligia Jiménez de López, sin relación alguna con la caída sufrida en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué. Por su parte, el apoderado de los demandantes alegó que el daño que aquí pedía ser indemnizado no era la muerte de la señora Jiménez de

López, sino los perjuicios causados como consecuencia de las fracturas padecidas por la caída que tuvo cuando se encontraba hospitalizada, falla que hizo consistir en el desconocimiento por parte del personal médico del Hospital Federico Lleras Acosta de la obligación de vigilancia y custodia de la paciente. En ese orden de ideas, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si las lesiones sufridas por la señora MARIA LIGIA FIMENEZ DE LÓPEZ cuando se encontraba hospitalizada, tuvo como fuente el desconocimiento por parte del personal médico del Hospital Federico Lleras Acosta de la obligación de vigilancia y custodia de la paciente y, si como consecuencia de ello, es procedente ordenar la indemnización de perjurios a favor de los demandantes”12. Por tanto, el Tribunal no incurrió en una decisión sin motivación por estudiar la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta ESE por las lesiones causadas con la caída de la paciente María Ligia Jiménez de López. 3.4. Análisis del defecto fáctico 3.4.1. Es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las 11 Folios 354 a 358 del cuaderno 7 del anexo. 12 Folio 420 reverso del cuaderno 7 del anexo. pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En

otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto13. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica14, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia15, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.4.2. En el caso bajo examen, la entidad actora afirmó que el tribunal no estudió la historia clínica de la difunta, el resumen suscrito por el doctor Nelson

Augusto Vergara Cortés y el informe técnico de necropsia realizado por medicina legal. 13 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 14 Sentencia T-442 de 1994. 15 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. Así mismo, indicó que valoró erróneamente la denuncia penal interpuesta por los familiares de la fallecida, pues ella no demuestra que se haya negado el ingreso a los familiares de la paciente. 3.4.3. Respecto al primer punto, la lectura de la sentencia acusada demuestra que las pruebas documentales referidas por la entidad actora sí fueron valoradas por el tribunal. Esta afirmación es probada con la siguiente transcripción: “En el sub lite el daño lo constituye las lesiones padecidas por la señora MARÍA LIGIA JIÉNEZ DE LOPEZ, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con la historia clínica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué y su respectiva transcripción, en donde se da cuenta que encontrándose hospitalizada en la citada institución, se presentaron los siguientes hechos: ’13-042010 02+10 Nota médica: paciente quien referencia caída desde su propia altura de la cama el cual le ocasiona dolor en cadera del lado derecho (…) 13-04-10 11+30 Nota médica: (…) paciente que presentó cuadro de caída desde su propia altura mientras se encontraban

caminando al baño, niega pérdida del conocimiento, no traumas craneanos asociados, refiere dolor intenso a la movilización de pierna derecho y hombro derecho (…) Análisis: paciente que presentó evento adverso dado por caída con reporte de radiografía evidenciando fractura’. […] Según lo señalado por el médico General Asistencial Nelson Augusto Vergara Cortés, asociado a la cooperativa Promedis C.T.A., la paciente reingresó a la institución hospitalaria por el deterioro de su enfermedad hepática de base, compatible con Child C y cirrosis hepática terminal, más no por su fractura. […] Por los anteriores hechos, el día 14 de abril de 2010 el señor Juan Carlos López Jiménez y la señora Alexandra Cuan Cortez presentaron denuncia penal por el delito de lesiones personales, la cual fue acumulada al proceso por el delito de homicidio. Luego, el 5 de mayo de 2010 el señor Juan Carlos López Jiménez presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal, alegando que la muerte de su madre se había producido por una posible negligencia médica, toda vez que la familia se ofreció a realizar el acompañamiento de la paciente y el personal del Hospital no lo autorizó, encontrando que al no contar con asistencia sufrió una caída que le generó fractura de cadera. Dentro de dicho trámite radicado con el No. 730016000450201001111 se presentó informe técnico médico legal de fecha 1 de diciembre de 2010, en el que se indicó que las lesiones causadas por la caída de la paciente constituyeron un evento adverso que correspondió a una falla del servicio, aunque aclaró que no tenían correlación directa ni indirecta

con la muerte, ya que su fallecimiento se produjo exclusivamente como consecuencia de la enfermedad que padecía antes de su ingreso”16. Adicionalmente, el aparte transcrito también demuestra que las pruebas fueron valoradas de forma razonable y acorde con los criterios de la sana crítica. 3.4.4. De otro lado, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE afirmó que la denuncia penal de los actores no demuestra que los familiares de la paciente estuvieran dispuestos a acompañarla. Y sobre este punto, en la sentencia del 24 de febrero de 2017 el Tribunal indicó que se trataba de una negación indefinida que no requiere de prueba17. Como lo establece el inciso final del artículo 167 del CGP “Los hecho notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Lo anterior significa que según el Tribunal, debido a que la negación contenida en la denuncia penal es indefinida, la entidad hospitalaria tenía la carga de probar que los familiares de la paciente fueron autorizados para acompañarla. En este orden de ideas, contra lo afirmado por la entidad hospitalaria, la denuncia penal no fue indebidamente valorada. Por el contrario, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima es acorde con el artículo 167 del CGP. 3.4.5. Por lo expuesto, a juicio de la Sala no se configuró el defecto fáctico en el caso concreto. 3.5. Como consecuencia anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo solicitado. 16 Folios 422 a 423 del cuaderno 7 del anexo. 17 Folio 423 reverso del cuaderno 7 del anexo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de agosto de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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