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CE-11001-03-15-000-2017-01797-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01797-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que en la Sección Segunda de esta Corporación no existe criterio uniforme frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías [E]n la sección segunda de esta Corporación (…) no existe criterio uniforme frente al tema, lo que ha generado que en algunas oportunidades se acceda mientras que en otras se niegue, razón por la cual no es dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de un determinado criterio, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa, máxime cuando este escenario constitucional no es el apropiado para unificar criterios jurisprudenciales concernientes a asuntos ordinarios. Así las cosas, si bien en la providencia acusada los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no acogieron expresamente una u otra posición de las existentes en la sección segunda del Consejo de Estado, es claro que luego de efectuar un análisis normativo y fáctico, explicaron los argumentos de su decisión, con lo que cumplieron los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar las decisiones judiciales, por lo que no incurren en desconocimiento del precedente judicial. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia (…) no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la diferencia entre antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-830 de 22 de octubre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01797-00(AC)

Actor: ARTURO SÁNCHEZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Arturo Sánchez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor Arturo Sánchez Castro, quien

actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 20 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en su lugar, «[…] se de aplicación al precedente jurisprudencial […]». Hechos. Relata el demandante que «[…] fue elegido por voto popular como Diputado de la Asamblea del Tolima por el periodo comprendido entre 2008-2011, tomando posesión del cargo el 01 de enero de 2008. Periodo durante el cual al momento de la liquidación y pago de las cesantías solo se le cancelaba lo correspondiente a la remuneración mensual y la doceava parte de la prima de navidad, sin incluir la doceava parte de los demás factores salariales como son prima de servicios y prima de vacaciones». Aduce que «Instaura la demanda de […] nulidad y restablecimiento del derecho, para el reconocimiento y pago […] de las doceavas partes dejadas de liquidar y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley [sic] 50 de 1990. Correspondió por reparto […] al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia […] accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la mala liquidación y ordenando el

pago de las doceavas partes pero negando el pago de la sanción moratoria, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Tolima en sentencia de 20 de junio de 2017».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de julio de 2017 (ff. 35 y 36), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular al señor gobernador del Tolima, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 46 a 48) arguyen que «el accionante reitera que se incurrió en vía de hecho que no existe, pues la decisión que se profirió fue basada en las pruebas allegadas al plenario y a la realidad procesal descubierta por ellas». 2.1.2 El señor gobernador del Tolima guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de junio de 2017, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima decidió la alzada interpuesta contra el fallo de 18 de diciembre de 2015 del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-0022014-00425-00 promovido por el tutelante contra el departamento del Tolima; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió

de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una

sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de determinar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción Vde tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a

crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que

en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Laffón Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-002933.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional4, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran cumplidos, pues (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, puesto que el fallo cuestionado fue adoptado el 20 de junio de 2017 (ff. 20 a 30) y la solicitud de amparo se instauró el 18 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial5; y (v) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela

contra providencias judiciales en el asunto sub judice, la Sala efectuará las siguientes precisiones con el propósito de determinar si la decisión objeto de censura incurre en el defecto invocado por el actor. 3.5.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Petición presentada el 20 de diciembre de 2013 por el accionante, ante la asamblea departamental del Tolima, orientada a que se le reconozca y pague «[…] la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales […]» y «[…] la sanción establecida por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación efectiva de las cesantías» (ff. 4 a 7 del exp. ordinario). b) Resolución 29 de 17 de marzo de 2014, por la cual el presidente de la 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 En tal sentido, es menester indicar que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (exp. 11001-0315-000-2012-02201-01 [IJ], demandante: Alpina Productos Alimenticios SA, demandado: Consejo de Estado – sección primera), la sala plena de esta Corporación acogió «[…] como regla general,[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente» (se destaca). asamblea departamental del Tolima negó la petición de reconocimiento y pago «[…] de la suma […] correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales» así como, «[…] de la suma […] correspondiente a la sanción establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación efectiva de las cesantías» (ff. 13 a 16 del exp. ordinario). c) Copia de sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué el 18 de diciembre de 2015 (ff. 9 a 19) que accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-002-201400425-00 incoada por el actor contra el departamento del Tolima, al considerar que «[…] es evidente que esta instancia judicial debe declarar la nulidad del acto administrativo que aquí se demanda, pues la entidad accionada debió incluir para los años 2010 y 2011, además de los ya reconocidos, los factores salariales correspondientes la prima de servicios y navidad, como quiera que estas fueron devengadas por los diputados dentro de su periodo electoral, como retribución ordinaria y permanente del servicio […]». Dice que «[…] efectivamente el no pago oportuno de cesantías genera una sanción para el empleador, no obstante lo anterior la situación jurídica planteada […] no es la no consignación o pago oportuno de las cesantías, sino la reliquidación de las mismas, situación que conlleva a un análisis inverosímil de la norma, pues no podría operar una sanción moratoria cuando la entidad demandada canceló las respectivas cesantías en el término legal […]». d) Fallo de 20 de junio de 2017 (ff. 20 a 30), por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirma la providencia citada en la letra anterior, al estimar que: «[…] se evidencia que la entidad demandada no liquidó el auxilio de cesantías del demandante de acuerdo con los presupuestos del orden legal que regulan la materia, toda vez que, se itera, no fueron incluidos todos los factores salariales devengados por este, razón por la cual y tal como lo consideró el a quo, debe ordenarse a la entidad demanda que proceda a realizar la reliquidación del auxilio

de cesantías del actor, con la inclusión de las doceavas (1/12) partes de las primas de vacaciones y servicios percibidas durante los años 2010 y 2011 […]» y «[…] frente a la solicitud de condena de reconocimiento y pago de sanción mora, por la no inclusión de todos los factores a tener en cuenta y el concerniente pago oportuno de las cesantías […] resulta claro, que la ley […] no consagró la hipótesis fáctica que tiene que ver con la reclamación por no conformidad con la liquidación de las cesantías por inclusión de nuevos factores, para que proceda la sanción moratoria o indemnización, pues ésta solo está prevista para los eventos en que no sean consignadas dentro de los términos previstos en la ley y considerados en la jurisprudencia […]». 3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia6, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo7 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe8. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así9:

El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. […] 6 Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014: «En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 7 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995,

M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-522 de 2001, M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-436 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-161 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-288 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-464 y T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. Por su parte, el precedente10, por regla general11, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […] Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical12, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial,

y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción13. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores14. La misma jurisprudencia constitucional15 ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción16; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más 10 Según e

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