CE-11001-03-15-000-2017-01799-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01799-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA - Cómputo [E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 13 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por [el accionante], para reclamar los perjuicios ocasionados por la pérdida de algunas partes de la motocicleta Yamaha, tipo turismo, modelo 1995, que estuvieron en custodia de la Fiscalía General de la Nación (…) teniendo en cuenta que en el presente caso el demandante pretende ser indemnizado por los daños que le habrían sido causados por cuenta de las actuaciones administrativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación al no entregarle la totalidad de las piezas recuperadas de su motocicleta que se encontraban incautadas; habrá de señalarse, que para la Sala la fecha en la cual se presentó la demanda, a saber 10 de agosto de 2012, había operado el fenómeno de caducidad (…) la Sala estima que fue razonable concluir que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que el demandante exteriorizó el conocimiento del daño que imputó a la administración (pérdida de algunas de las partes de la motocicleta), mas no desde la fecha en que la Fiscalía General de la Nación le manifestó por escrito la imposibilidad de encontrar esas piezas. Para la Sala, lo contrario equivaldría a confundir la caducidad de la acción de reparación directa, que se computa desde la ocurrencia del daño o desde que
el afectado tiene conocimiento del mismo, con la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se contabiliza desde la notificación de la decisión, que niega el reconocimiento de un derecho subjetivo. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 13 de marzo de 2017 no incurrió en defecto fáctico, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por [el actor] contra la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01799-00(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE POSADA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Posada Gómez contra la sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo del 18 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que se reclamaron los perjuicios ocasionados por la pérdida de algunas partes de una motocicleta que esa entidad tenía en custodia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Andrés Felipe Posada Gómez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló la siguiente
pretensión: (…)
18. De acuerdo a lo anterior, sostengo mi solicitud de que su señoría proteja a mi representado, en sus derechos constitucionales del debido proceso, afectados por la falta de imparcialidad y de la carencia del apoyo probatorio para la emisión de la sentencia y en consecuencia, revocar la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, magistrado ponente Dr. Jhon Erick Chaves Bravo y en su defecto reconocer que mi representado es derechoso del pago de los perjuicios de índole material y moral solicitados en el libelo demandatorio con el correspondiente pago del daño emergente consistente en el pago de los honorarios pagados al abogado1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 10 de agosto de 2012, Andrés Felipe Posada Gómez interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los perjuicios ocasionados por la pérdida de algunas de las partes de una motocicleta Yamaha, tipo turismo, modelo 1995, que le fue hurtada el 2 de abril de 2005 y recuperada el 15 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó bajo custodia de la Fiscalía. 1 Folio 7.
Que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía incumplió con el deber de custodia y cuidado respecto del bien incautado, lo que dio lugar a la pérdida de algunas partes de la motocicleta de propiedad del actor. Que las partes del proceso ordinario apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó y, en su lugar, declaró probada de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa, al considerar que el daño se concretó el 17 de agosto de 2006, cuando el señor Posada Gómez manifestó a la Fiscalía General de la Nación que las partes de la motocicleta estaban incompletas, y que, por tanto, se rehusaba a recibirlas. Esto es, cuando el actor manifestó tener pleno conocimiento del daño. Que, además, el tribunal precisó que el daño no se concretó con el oficio del 22 de noviembre de 2011, mediante el que la Fiscalía Primera Seccional de Buga informó al actor la imposibilidad de hallar todas las partes de la motocicleta, ni el 21 de noviembre de 2011, cuando el actor decidió recibir las dos llantas que encontró la autoridad, pues eso implicaría dejar el término de caducidad a disposición de la víctima.
3. Argumentos de la tutela El señor Andrés Felipe Posada Gómez sostuvo que la sentencia del 13 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, porque desconoció el verdadero sentido de
las pruebas allegadas a la reparación directa. Que, en efecto, a pesar de que el 17 de agosto de 2006 manifestó a la Fiscalía que las partes de la motocicleta estaban incompletas, y que se rehusaba a recibirlas, eso no implica que, en ese momento, hubiera tenido conocimiento real del daño, pues lo cierto es que, desde el momento en que se recuperó la motocicleta robada, existió discusión sobre cuáles partes del vehículo pertenecían al demandante y cuáles a la señora Sandra Patricia Vélez, en cuyo poder se encontró el bien. Que el señor Posada Gómez siempre confió en que la autoridad demandada le entregaría todas las partes de la motocicleta recuperadas, hasta que, por oficio del 22 de noviembre de 2011, la Fiscalía Primera Seccional de Buga le informó, de manera definitiva, que no había sido posible encontrarlas. Que, por tanto, solo hasta ese momento, el demandante conoció de manera efectiva el daño. Que aceptar que el término de caducidad debía contabilizarse desde fecha anterior al 22 de noviembre de 2011, sería como afirmar que el actor debía recibir las únicas partes de la motocicleta que fueron encontradas, sin derecho a emitir ninguna objeción, esto es, que los bienes que se encuentran en custodia de las autoridades pueden desaparecer, sin lugar a ninguna responsabilidad.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia del 13 de marzo de 2017, sostuvo que la caducidad de la acción de reparación directa debía contabilizarse a partir del momento en que el
demandante tuvo conocimiento del daño que imputó a la Fiscalía General de la Nación, esto es, desde que manifestó la falta de las piezas de la motocicleta. Que ese razonamiento se ajusta a la normativa y a la jurisprudencia relacionada con la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Que, por tanto, es evidente que lo que pretende el actor es simplemente reabrir el debate jurídico que ya se agotó en el proceso ordinario.
5. Intervención de terceros La apoderada de la Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcedente, por falta del requisito de la subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir la sentencia del 13 de marzo de 2017, mediante el recurso extraordinario de revisión. Que, además, no acreditó encontrarse frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera subsidiaria.
Que, además, el señor Posada Gómez no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues no expuso con precisión las razones por las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo
excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 13 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por Andrés Felipe Posada Gómez, para reclamar los perjuicios ocasionados por la pérdida de algunas partes de la motocicleta Yamaha, tipo turismo, modelo 1995, que estuvieron en custodia de la Fiscalía General de la Nación.
Para resolver el problema jurídico planteado, conviene citar el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa: (…) Por lo anterior, para abordar el caso concreto, corresponde verificar las pruebas más relevantes allegadas al informativo. (…) El 15 de septiembre de 2015 (sic)4, en informe No. 40000-6 suscrito por investigador judicial en criminalística se deja constancia que dada la información suministrada por el actor sobre la ubicación de su motocicleta, agentes del CTI junto con el señor Posada Gómez y un perito lofoscopista, se desplazaron a la carrera 14 entre calle 6 y 7 de la ciudad de Buga donde ubicaron a la señora Sandra Patricia Vélez, propietaria de un vehículo de placas GWW-15A, determinando incautar el mismo en razón a que el automotor posee varias señales particulares de la motocicleta hurtada al actor (…). (…)
En efecto el 6 de diciembre de 2005 la Fiscalía 19 Local de Buga realizó diligencia de inspección judicial en la cual fungió como perito delegado de la firma Yamaha, quien determinó que de la motocicleta vinculada al proceso radicado 115032, a excepción del mofle o silenciador, todas las piezas externas de la moto corresponden a la original. (…), por lo que la Fiscalía de conocimiento, mediante Resolución Sustanciadora ordenó que con la colaboración de un mecánico se procediera a separar cada una de las piezas y accesorios que correspondan a la moto hurtada modelo 2005 y hacer entrega, si lo solicitan, a quien demuestre tener el derecho, tenencia o posesión (…). El señor Posada Gómez, mediante memorial de fecha 17 de agosto de 2006, solicitó a la Fiscalía 2 Seccional de Buga, se le informe por qué al presentar solicitud de entrega de las demás partes de la motocicleta que le corresponden y pertenecen, solamente aparecen unas cuantas que no son el total de las partes restantes solicitadas (fl. 52 del Cuaderno No. 2). De acuerdo con las pruebas relevantes que se acaban de reseñar, y teniendo en cuenta que en el presente caso el demandante pretende ser indemnizado por los daños que le habrían sido causados por cuenta de las actuaciones administrativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación al no entregarle la totalidad de las piezas recuperadas de su motocicleta que se encontraban incautadas; habrá de señalarse, que para la Sala la fecha en la cual se presentó la demanda, a saber 10 de agosto de 2012, había operado el
4 Se refiere al 15 de septiembre de 2005, fecha en la que se incautó la motocicleta que había sido hurtada. fenómeno de caducidad. Lo anterior por cuanto, en firme la decisión que ordenaba la entrega de las partes incautadas de la motocicleta pertenecientes al señor Posada Gómez, le bastaba al demandante un término razonable para solicitarle a la Fiscalía 2 Seccional de Buga que procediera a la entrega efectiva de las mismas y, en consideración a los resultados de su trámite, para demandar en reparación directa por su deterioro, destrucción o desaparición. En efecto, a partir del 17 de agosto de 2006, fecha en que el actor informa a la Fiscalía 2 Seccional de Buga que las partes que le pertenecen se encuentran incompletas, por lo cual no procedería a recibir ninguna de las piezas que le estaban entregando, el aquí demandante quedó habilitado para establecer con exactitud la magnitud de daños, por lo que es desde esa época que debe empezar a computarse el término de caducidad del medio de control. Lo anterior, confirmado en diligencia de declaración rendida por el demandante en el año 2011 ante la Fiscal Primera Seccional de la misma ciudad, en la que señala que “él fue a reclamar en el año 2006 y que a dicha fecha no estaba todo y que por dicha circunstancia no recibió”. En esa medida, el Oficio del 22 de noviembre de 2011, suscrito por la Fiscal Primera Seccional de Buga, mediante el cual se le informa al señor Posada Gómez la imposibilidad de hallar el resto de los elementos por él reclamados,
no debe tenerse en cuenta para efectuar el cómputo de los términos para presentar la demanda en tiempo y por ende la caducidad del medio de control, comoquiera que esta situación, no constituye la concreción del daño que sirve como fundamento de la demanda, pues el daño, consistente en la omisión frente al deber de cuidado y custodia sobre los bienes incautados, se concretó en el momento mismo de la orden de entrega en el año 2006 y que el demandante rehusó a recibir ante el faltante de algunos elementos debidamente inventariados, tal y como se aceptó expresamente, primero, al presentar acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, y segundo, en la declaración del demandante rendidas en el año 2011 ante la Fiscal Primera Seccional de la misma ciudad. Ahora, si bien en específicas situaciones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, en el presente caso no existe anfibología respecto del momento en que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño, y, concretamente, de lo que en su criterio consiste el hecho o comportamiento del que hace pender el juicio de responsabilidad contra la Fiscalía General de la Nación, esto es, haberlo sometido a una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración, respecto a la custodia de las piezas de la motocicleta incautada, que le generó una minoración patrimonial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
De aceptarse la contabilización del término para presentar la demanda desde el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que el actor decidió recibir las dos (2) llantas que encontró la Fiscal Primera Seccional de Buga, se dejaría la caducidad del medio de control en cabeza de la víctima, por cuanto no se podría iniciar el cómputo de la misma desde el día siguiente al hecho que le sirve de basamento de la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, sino hasta tanto se consumara en su talidad el daño, confundiéndose entonces el hecho generador con las secuelas o efectos del mismo. (…) Como se advierte, la afectación del señor Andrés Felipe Posada Gómez se produjo en un mismo momento -17 de agosto de 2006solo que se agravó con al paso del tiempo, sin que ello implique la prolongación o dilación en el cómputo del término de caducidad, ya que no se trata de un daño continuado, esto es, el que se produce día a día (v.gr. desaparición forzada, daños ambientales por contaminación, etc). De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas del proceso de reparación directa, que indicaban, como alegó el actor en la tutela, que en el proceso penal existió discusión acerca de la propiedad y la ubicación de las diferentes partes de la motocicleta. Empero, la autoridad judicial concluyó, de manera razonable, que Andrés Felipe Posada Gómez tuvo conocimiento pleno del daño desde el momento en que manifestó a la
Fiscalía Segunda de Buga que las partes de la motocicleta estaban incompletas. Entonces, el tribunal demandado sí valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario de manera razonable, sistemática y acorde con las reglas de la sana crítica. Otra cosa es que el demandante no esté de acuerdo con las conclusiones que extrajo la autoridad judicial demandada, pero no por eso puede el juez de tutela efectuar una nueva valoración de las mismas, pues eso implicaría usurpar la competencia del juez natural. En tal sentido, la Sala estima que fue razonable concluir que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que el demandante exteriorizó el conocimiento del daño que imputó a la administración (pérdida de algunas de las partes de la motocicleta), mas no desde la fecha en que la Fiscalía General de la Nación le manifestó por escrito la imposibilidad de encontrar esas piezas. Para la Sala, lo contrario equivaldría a confundir la caducidad de la acción de reparación directa, que se computa desde la ocurrencia del daño o desde que el afectado tiene conocimiento del mismo, con la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se contabiliza desde la notificación de la decisión, que niega el reconocimiento de un derecho subjetivo. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 13 de marzo de 2017 no incurrió en defecto fáctico, al declarar configurada la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por Andrés Felipe Posada Gómez contra la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección