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CE-11001-03-15-000-2017-01801-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01801-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DIFERENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA - No procede reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS En el presente caso el accionante alega, entre otros, el desconocimiento del precedente sentado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso Radicado No. 2007-00411-01, que ordenó el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a una diputada del Departamento del Atlántico, sin embargo no existe identidad fáctica, pues en ese caso sí hubo una mora en el pago de las cesantías, al no consignarse en la fecha establecida por el legislador (…) Considera esta Sala de Subsección que, lejos de configurarse el desconocimiento del precedente en la sentencia cuestionada, es evidente que esta se ajustó, tal como lo expresó el Tribunal Administrativo del Tolima, a cada uno de los parámetros legales consignados en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 6ª de 1945, pues en este caso concreto existe una controversia admisible frente al régimen salarial aplicable a los diputados alegada por la Administración. No se trata que en todos los casos en que la Administración discuta el derecho o los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías no haya lugar a la sanción moratoria, lo que es

comprensible es que si ésta (i) discute el monto a pagar con argumentos plausibles, razonables y serios (aunque estos finalmente no sean acogidos por el juez natural), y (ii) paga oportunamente las cesantías con la liquidación de los factores salariales que no discute; no hay lugar al pago de la sanción moratoria. (…) Acorde con lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la accionante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino al contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, situación que impone negar el amparo iusfundamental solicitado. Lo anterior, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01801-00 (AC)

Actor: GELVER DIMAS GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor GELVER DIMAS GÓMEZ, mediante apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta violación de derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de las providencias de 14 de octubre de 2016 y 20 de junio de 2017, respectivamente.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presentada por el señor GELVER DIMAS GÓMEZ, mediante apoderado,

se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS Manifiesta el accionante, en el escrito contentivo de la acción de tutela presentada el 14 de julio de 2017, que: 1.1. Fue elegido por voto popular como Diputado de la Asamblea del Tolima por el periodo comprendido entre el 2008-2011, tomando posesión del cargo el 1º de enero de 2008. 1.2. Durante este periodo, al momento del pago de las cesantías sólo se le canceló lo correspondiente a la remuneración mensual y a la doceava parte de la prima de navidad, sin incluir la doceava parte de los demás factores salariales como son la prima de servicios y la prima de vacaciones. 1.3. Ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconociera y pagara la doceava parte dejadas de liquidar y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

1.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2016, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde se ordenó el pago de las doceavas partes pero negando el pago de la sanción moratoria. 1.5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 20 de junio de 2017, quien realizó algunas precisiones entre las cuales manifestaba que por el hecho de que la Asamblea del Tolima hubiera realizado el pago de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, solo con eso no se vulneran derechos de los trabajadores dejando abierta la puerta de que la administración realice el pago que desee sin tener en cuenta los mínimos legales, constitucionales y jurisprudenciales para realizar estos pagos.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante: «(…) proteja los derechos fundamentales violados a mi mandante, como son: violación al debido proceso, a la igualdad, por el desconocimiento del precedente judicial, vía de hecho entre otros y que en aras de la garantía de la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, acceso a la administración de justicia, entre otros; para que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2017, radicación 73001 33 33 001 2014 00408 00-1, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sentencia del 14 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para que se de aplicación al precedente

jurisprudencial establecido el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B (…)» (Fol. 2)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró el accionante que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta el precedente de la Sección Segunda, Subsecciones “A” y “B” del Consejo de Estado en donde se les ha reconocido a los diputados la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la indebida liquidación de las cesantías anualizadas por no incluir los factores salariales devengados en el año liquidado.

Sumado a lo anterior, indicó que el artículo 2º de la ley de la ley 65 de 1946, dispuso que para liquidar el auxilio de cesantías no se debe tener en cuenta solo el salario sino además todo lo que perciba el empleado y que sea retribución ordinaria y permanente de servicios tales como primas y bonificaciones, lo cual fue ratificado por el artículo 6 del decreto 1160 de 1947, y el hecho de reconocer el error y no la sanción derivada del mismo genera una vía de hecho, ya que al no reconocer la sanción moratoria se estaría dando libertad a la administración de cancelar el valor que quiera de auxilio de cesantías. Finalmente, precisó que el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando así el derecho de igualdad y al debido proceso del accionante, por cuanto el Departamento del Tolima y la Asamblea Departamental se equivocaron en la liquidación de sus

cesantías.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto 24 de julio de 2017, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, como accionados y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, como tercero interesado en las resultas de este proceso. (Fol. 34) También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.

5. INTERVENCIONES 5.1. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, presentó informe e indicó que el despacho en ningún momento vulneró o amenazó vulnerar el derecho fundamental del accionante dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y por el contrario ha actuado conforme a derecho en todas sus actuaciones.

Por otro lado indicó que en la providencia de primera instancia, se expusieron de manera clara las premisas normativas y fácticas en las cuales se sustentó la decisión judicial y que dio lugar a ordenar el pago de las diferencias en el auxilio de cesantías con inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones y a negar las demás pretensiones de la demanda. Así mismo, estableció que con relación al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, advirtió que el despacho acogió las sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional y con base en ello

consideró que no podía accederse a la pretensión relativa a la sanción por mora en el pago de las cesantías y por consiguiente no hubo desconocimiento de precedente vertical. (Fol. 46 y vto.) 5.2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, rindió informe e indicó que el régimen de cesantías aplicable al accionante es el anualizado previsto en el artículo 13 de la ley 344 de 1966, reglamentado por el decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, razón por la cual para efectos de su liquidación, la entidad demandada debió haber tenido en cuenta la totalidad de factores devengados durante el término de su vinculación y certificados por el correspondiente pagador. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que la entidad demandada no liquidó el auxilio de cesantías del demandante de acuerdo a los presupuestos de orden legal que regulan la materia, toda vez que no fueron incluidos todos los factores salariales devengados por este, razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, debe ordenarse a la entidad demandada que proceda a realizar la reliquidación del auxilio de cesantías del accionante con la inclusión de las doceavas partes de las primas de vacaciones y de servicios durante los años 2010 y 2011. Por otra parte, respecto de las razones otorgadas por el recurrente, manifestó que existe una diferencia entre la indemnización o sanción derivada de la falta de consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente en un fondo de cesantías, por concepto de la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior a la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada el 31

de diciembre y que es la consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (Fols. 55-58).

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿Las sentencias de 14 de octubre de 2016 y 20 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor GELVER DIMAS GÓMEZ al no aplicar el precedente jurisprudencial establecido por

el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el tema de sanción moratoria en el pago de cesantías?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior,

con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con las sentencias de 14 de octubre de 2016 y 20 de junio de 2017, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos

ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado” por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 20 de junio de 2017 (Fol. 20) y la acción se interpuso el 14 de julio de 2017 (Fol. 9). No se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. 3.2. LOS DEFECTOS A QUE ALUDE LA ACCIÓN DE TUTELA EN LA SENTENCIA ANALIZADA Los antecedentes transcritos ponen de presente, que a las sentencias de 14 de octubre de 2016 y 20 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, se les atribuye que desconocieron el precedente sentado por el Consejo de Estado, quien le ha reconocido a los diputados la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la indebida liquidación de las cesantías anualizadas por no incluir los factores salariales devengados en el año liquidado.

4. CASO CONCRETO Para analizar si en este caso se presentaron el defecto referido deberá la Sala de Subsección verificar el sustento fáctico y normativo puesto de presente a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Veamos:

4.1. LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor GELVER DIMAS GÓMEZ solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 024 de 2014, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual resolvió la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del accionante, pues solo incluyó la remuneración mensual y la doceava parte de la prima de navidad, sin incluir las doceavas de los factores salariales devengados, tales como la prima de servicios y la prima de vacaciones. Asimismo, pidió el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un salario diario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. 4.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 14 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, pues reliquidó el auxilio de cesantías para los años 2010 y 2011 con la totalidad de los factores salariales devengados, pero no reconoció sanción moratoria alguna. El juez ponente consideró que el auxilio de cesantías hace parte de un conjunto de prestaciones que la ley reconoce a favor de los trabajadores y con cargo al empleador, consistente en la obligación por parte de éste de pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año de servicio, y la sanción moratoria

tiene lugar cuando el empleador no las consigna al año siguiente de la acusación, por lo que la ley sanciona el no pago de las cesantías mas no contempla la norma una sanción cuando las mismas se liquidan de manera errada. 4.3. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 20 de junio de 2017 confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, pues la entidad demandada no liquidó el auxilio de cesantías de acuerdo con los presupuestos legales que regulan la materia y excluyó algunos factores salariales. Además precisó que existe una diferencia entre la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la falta de consignación de las cesantías, y la indemnización que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, contemplada en el Ley 244 de 1995; pero que en ningún caso se incluyó la hipótesis fáctica que tiene que ver con la reclamación por no conformidad con la liquidación efectuada. 4.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso el accionante alega, entre otros, el desconocimiento del precedente sentado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso Radicado No. 2007-00411-01, que ordenó el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a una diputada del Departamento del Atlántico, sin embargo no existe identidad fáctica, pues en ese caso sí hubo una mora en el pago de las cesantías, al no consignarse en la fecha

establecida por el legislador, a saber: «Importante resulta aquí reiterar lo que ha expresado la Sala en el sentido de que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Ahora bien. En este caso la demandante pretende el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir 15 de febrero de 2005, día en el que se venció el plazo que tenía la entidad demandada para consignar el valor de la cesantía correspondiente a 2004; y hasta que se verifique la cancelación o consignación de la misma.

Para determinar si hay lugar o no al pago de dicha sanción, es preciso tener en cuenta que: a. Tal como se desprende de la Resolución acusada y de lo que afirmó la señora Lilia Manga Sierra el escrito de la demanda , el 8 de marzo de 2005, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico ordenó una consignación parcial del auxilio de cesantías correspondiente al año 2004, en cuantía de $5.429.309. b. Mediante Resolución de 12 de julio de 2005, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico, reconoció y ordenó el pago del saldo de su auxilio de cesantías correspondiente al año 2004. Como se desprende de lo anterior, la entidad demandada incumplió el plazo legal de consignar la cesantía del año 2004 antes del 15 de febrero de 2005, pues solo hasta el 8 de marzo de 2005 y el 12 de julio siguiente, reconoció y ordenó su pago, sin que en el expediente obre constancia de la fecha en que efectivamente se efectuó la consignación del valor total de dicha prestación en el fondo escogido por la demandante.»4 (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Considera esta Sala de Subsección que, lejos de configurarse el desconocimiento del precedente en la sentencia cuestionada, es evidente que esta se ajustó, tal como lo expresó el Tribunal Administrativo del Tolima, a cada uno de los parámetros legales consignados en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 6ª de 1945, pues en este caso concreto existe una controversia admisible frente al régimen

salarial aplicable a los diputados alegada por la Administración. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Adminsitrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 10 de febrero de 2011. Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicado No. 08001233100020070041101 No se trata que en todos los casos en que la Administración discuta el derecho o los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías no haya lugar a la sanción moratoria, lo que es comprensible es que si ésta (i) discute el monto a pagar con argumentos plausibles, razonables y serios (aunque estos finalmente no sean acogidos por el juez natural), y (ii) paga oportunamente las cesantías con la liquidación de los factores salariales que no discute; no hay lugar al pago de la sanción moratoria. Dicho en otros términos, si la Administración actúa de mala fe, de forma arbitraria y con argumentos irrazonables y no plausibles para no pagar las cesantías, el juez contencioso, y más aún, el juez constitucional, debe reconocer la sanción moratoria. Acorde con lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la accionante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino al contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, situación que impone

negar el amparo iusfundamental solicitado. Lo anterior, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. En esa medida se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor GELVER DIMAS GÓMEZ, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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