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CE-11001-03-15-000-2017-01801-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01801-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PAGO DE DIFERENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE SERVIDOR PÚBLICO - No procede reconocimiento de sanción moratoria [L]a Sala considera necesario precisar que a pesar de que el demandante se refirió en el escrito de tutela a fallos de los años 2011 a 2013, en los que se accedió a las pretensiones en casos similares, lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde el 2014, tiene una posición pacífica en sus dos subsecciones frente a la improcedencia de la sanción moratoria por el pago de las diferencias en la liquidación de las cesantías (…) En ese orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada al negar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. En efecto, la decisión atacada se ajustó a la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la materia.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a la posición pacifica del Consejo de Estado, en relación a que la sanción moratoria no prospera por el pago de diferencias en la liquidación de las cesantías, al respecto, consultar las sentencias del 9 de abril de 2014, exp. 13001-23-31-000-2007-00225-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del 17 de octubre de 2017, exp. 08001-23-33-000-2012000171-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 12 de abril de 2018, exp. 0800123-33-000-2013-90272-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01801-01(AC)

Actor: GELVER DIMAS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 24 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El actor fue elegido diputado para la Asamblea del departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre 2008 – 2011, en el cual, según lo expuesto en el escrito de tutela, se le liquidaron y pagaron las cesantías solo frente a la remuneración mensual y la doceava parte de la prima de navidad, sin incluir la doceava parte de los demás factores salariales como la prima de servicios y la prima de vacaciones.

Por lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra el departamento del Tolima, Asamblea Departamental, con el fin de que se le cancelaran las diferencias dejadas de percibir en las cesantías y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué en sentencia de 14 de octubre de 2016, ordenó a la Asamblea Departamental del Tolima que reliquidara y cancelara al actor el auxilio de cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011, con la inclusión de la asignación básica, y 1/12 parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Por otra parte, negó la sanción moratoria, toda vez que se demostró que el empleador pagó la mencionada prestación el 14 de febrero del año siguiente a la causación. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo de 20 de junio de 2017, la confirmó íntegramente.

2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, la sentencia de 20 de junio de 2018 emanada del Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues, en su sentir, en casos similares resueltos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se concedieron las pretensiones de la parte demandante tendientes al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías, para lo cual trajo a colación los siguientes pronunciamientos:  Sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección Segunda,

Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00411-01.  Sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2005-03724-011.  Fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00413-012.  Sentencia de 1 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2005-03259-013.  Fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00419-014.

3. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegaron los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante contra el departamento del Tolima, Asamblea Departamental.  Copia del fallo de 20 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

1 M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

2 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 M.P.: Alfonso Vargas Rincón. En memorial de 4 de agosto de 2017, el magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones con sustento en lo siguiente: Indicó que en la sentencia atacada se observa el material probatorio que tuvo en cuenta para adoptar la decisión, del cual se concluyó que el actor hace parte del régimen de cesantías anualizadas previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1966, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, por lo cual en la liquidación de dicha prestación se debió incluir la totalidad de los factores devengados durante el término de su vinculación, certificados por el pagador. Por último, frente a la sanción por pago tardío de las cesantías sostuvo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no establece la hipótesis planteada en la demanda, es decir, la mencionada sanción por no estar de acuerdo con la liquidación de la prestación, razón por la cual se le negó el reconocimiento y pago de esta. 4.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué En memorial de 2 de agosto de 2017, el juez titular del despacho solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 14 de octubre de 2016, dictada en

primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra el departamento del Tolima, Asamblea Departamental.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 24 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión atacada se ajustó a derecho.

Afirmó que lejos de configurarse un desconocimiento del precedente judicial, la sentencia atacada se ajustó a los parámetros establecidos en las Leyes 50 de 1990 y 6 de 1945, pues en este caso existe una controversia admisible frente al régimen salarial aplicable a los diputados alegada por la administración. Agregó que no en todos los casos en que la administración discuta el derecho o los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías hay lugar a la sanción moratoria. De hecho, sostuvo que es comprensible que si ésta discute el monto a pagar con argumentos plausibles, razonables y serios (aunque estos finalmente no sean acogidos por el juez natural), y paga oportunamente las cesantías con la liquidación de los factores salariales que no discute, no hay lugar al pago de la sanción moratoria. Finalmente, sostuvo que si la administración actúa de mala fe, de forma arbitraria y con argumentos irrazonables y no plausibles para no pagar las cesantías, el juez contencioso, y más aún el juez constitucional, debe reconocer la sanción moratoria.

6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el

accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para lo cual expuso lo que se transcribe a continuación: “El juez de instancia, al proferir el fallo de mérito, elevó como argumentos medulares, lo siguiente (sic): En estas condiciones es claro que la secretaría de Educación Departamental no ha cumplido estrictamente con las competencias y los términos previstos en el Decreto 2831 de 2005 para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por medio de fallo judicial, por lo anterior se le exhorta para que en futuras actuación (sic) no exceda los plazos otorgados por la ley y así evitar la posible vulneración de los derechos fundamentales de las personas; no obstante lo anterior, no escapa de la vista del despacho que en estos momentos que cuenta con el expediente de la actora es la FIDUPREVISORA, para su eventual visto bueno, para lo cual cuenta con 15 hábiles contados a partir del recibo de la documentación (…) en las providencias invocadas por el actor, el Consejo de Estado estableció que la imposición de la sanción prevista por el Legislador en el numeral 3 del artículo 99 en referencia, resultaba procedente en la medida en que los demandantes habían cumplido con la carga de acreditar que el auxilio de cesantía había sido consignado por el empleador en una fecha posterior al 15 de febrero del año siguiente al de su causación”5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 5 Folio 77 del cuaderno de tutela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo

2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, pues considera que al momento de dictar la sentencia de 20 de junio de 2017, no tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los que consideró aplicables al asunto bajo estudio.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, pues consideró ajustado a derecho la decisión atacada. El demandante impugnó la anterior decisión, sin embargo, los argumentos expuestos son confusos, razón por la cual la Sala con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, realizara el estudio con base en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, toda vez que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que “ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la

presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”6. Por lo anterior, se efectuará el estudio de la impugnación contra el fallo del a quo. 6 Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; Auto 003 de 23 de enero de 1995, M.P.: Hernando Herrera Vergara; Auto 050 de 5 de noviembre de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-661 de 2014, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia T-633 de 2017, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, como determinó la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la decisión atacada no incurrió en defecto alguno, pues se ajustó a los parámetros establecidos en las Leyes 50 de 1990 y 6 de 1945, o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la sanción moratoria.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis

que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo12 y de la Corte Constitucional13. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 12 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 13 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, con la decisión dictada el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó, por lo que está cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se dictó el 20 de junio de 2017, se notificó por correo electrónico el 28 de junio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2017, transcurrieron dieciséis (16) días, esto es, dentro del término

de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación14, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional15; (iv) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 5.2.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el 14 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia T-158 de 2006.

caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone

las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el sub lite, el actor alega que el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en su sentir, en casos similares resueltos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se concedieron las pretensiones de la parte demandante tendientes al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías, para lo cual trajo a colación los

siguientes pronunciamientos:  Sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00411-0120.  Sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2005-03724-0121.  Fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00413-0122.  Sentencia de 1 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2005-03259-0123.  Fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00419-0124. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que a pesar de que el demandante se refirió en el escrito de tutela a fallos de los años 2011 a 2013, en los que se accedió a las pretensiones en casos similares, lo cierto es que la 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento

normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 20 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 22 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 24 M.P.: Alfonso Vargas Rincón. Sección Segunda del Consejo de Estado, desde el 2014, tiene una posición pacífica en sus dos subsecciones frente a la improcedencia de la sanción moratoria por el pago de las diferencias en la liquidación de las cesantías. En sentencia de 9 de abril de 201425, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.” (Negrilla y Subraya de la Sala) En similares términos, en fallo de 17 de octubre de 201726, la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma Corporación Judicial, sostuvo: “En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuno de esa

diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.” (Negrilla y subraya de la Sala). Esta posición fue reiterada, en providencia reciente de 12 de abril de 201827, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se reafirmó que la sanción moratoria no prospera por el pago de diferencias en la liquidación de las cesantías. 25 Radicado Nº: 13001-23-31-000-2007-00225-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 26 Radicado Nº 08001-23-33-000-2012-000171-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Radicado Nº 08001-23-33-000-2013-90272-01, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. En ese orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada al negar el reconocim

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