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CE-11001-03-15-000-2017-01803-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01803-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, el Tribunal aplicó válidamente los precedentes acerca de la vigencia de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Las normas que la regulan son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante La Sala considera que en este caso el Tribunal no violó los derechos fundamentales alegados por la accionante y tampoco incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Es clara la posición de esta Corporación en el sentido de que las normas que regulan las pensiones de sobrevivientes son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. (…). En conclusión, la Sala considera que lo pretendido por la [actora] es la aplicación de la Ley 100 de 1993, al considerarla que es más benéfica y favorece sus pretensiones; sin embargo, tal como lo señalan los antecedentes jurisprudenciales, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor [P.N.F.R.] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, es decir el 7 de septiembre de 1987, estando vigente el Decreto 2063 de 1984. Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala negar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Respecto a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de septiembre de 2016, Exp: 201300696-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01803-00(AC)

Actor: MARÍA IRENE LOPERA DÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA IRENE LOPERA DÁVILA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en adelante el Tribunal, con ocasión del fallo de 13 de diciembre de 2016, por medio del cual se confirmó lo decidido en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUGA1, en adelante el Juzgado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra del Oficio nro. 03171 de 8 de febrero de 2006 “Por el cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor PEDRO NEL FLÓREZ ROJAS”, proferido por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con la providencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal.

I.2 Hechos El señor PEDRO NEL FLÓREZ ROJAS se incorporó a la Policía Nacional el 3 de

febrero de 1976 y contrajo matrimonio con la señora MARÍA IRENE LOPERA DÁVILA el 19 de julio de 1980. 1 Hoy Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga. El agente PEDRO NEL FLÓREZ ROJAS falleció el día 7 de septiembre de 1987, por lo cual su viuda la señora MARÍA IRENE LOPERA DÁVILA, mediante petición, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. El Ministerio de Defensa –Policía Nacional a través del Oficio nro. 03171 de 8 de febrero de 2006, negó el mencionado reconocimiento. En vista de lo anterior, la actora mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio 03171, conocida en primera instancia por el Juzgado, que en providencia de 30 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver el recurso de apelación, en sentencia de 13 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado. Aduce la actora que el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional que reconoce la “[…] pensión de sobrevivientes con ocasión de la condición más beneficiosa en concordancia con los lineamientos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que existían para la fecha de su fallo […]”. Considera que el Tribunal “[…] al emitir el fallo de fecha 13 de diciembre de 2016, no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales que para estos casos existían y actualmente existen como supremo órgano de interpretación de la norma

Constitucional como la jurisprudencia dada en el expediente T-4.919.041, dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Edilma Martínez Ruiz en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima […]”. I.3 Pretensiones La actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal, y en consecuencia, se reconozca la liquidación y el pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, con los intereses moratorios, debidamente reajustados e indexados, correspondientes al 80% de las respectivas mesadas causadas desde el día siguiente al fallecimiento del agente PEDRO NEL

FLÓREZ ROJAS.

I.4 Defensa El Juzgado manifestó que si bien es cierto el fallo de primera instancia se sustentó en la falta de prueba de la convivencia durante los dos últimos años de la demandante con el agente fallecido, el Tribunal al resolver la apelación la orientó en la falta de acreditación de los doce años mínimos de vinculación a la entidad exigidos para obtener el derecho a la pensión deprecada, tal como lo establece el Decreto 2063 de 1984, que regía para la época del deceso del uniformado. Después de enumerar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó que se negaran las pretensiones.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es

menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente caso la señora MARÍA IRENE LOPERA DÁVILA pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con la providencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal.

Cabe resaltar que, en este caso, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, de tal manera que debe la Sala determinar si se configura o no algún requisito especial. Para el efecto, tiene en cuenta lo siguiente:

A la providencia controvertida se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Así mismo, el desconocimiento del precedente judicial. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo establecido en los artículos 2282 y 2303 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de 2 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” 3 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 8 de mayo de 20134, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por

parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente5”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial7. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos 4 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional.

6 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […]”8. Para analizar el caso, en primer lugar se transcriben apartes de la providencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal, objeto de esta tutela: “[…] El Consejo de Estado había desarrollado una tesis conforme a la cual los regímenes justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren, es decir, que sean superiores a los del común de la población, porque si son inferiores y no existe razón válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación contraria a los principios que fundamentan a los principios que fundamentan el Estado Social de

Derecho, entre ellos el de favorabilidad e igualdad, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el consagrado en la Ley 100 de 1993, en tanto resultaren más beneficiosos para el otorgamiento de la prestación pensional. Esta posición estaba siendo acogida en casos similares al que ocupa la Sala, en los que se debatía el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios de servidores fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general en virtud del principio de favorabilidad e igualdad. Sin embargo, en sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una disposición que fue expedida con posterioridad seria romper con la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley. […] Se encuentra acreditado dentro del plenario que el agente PEDRO NEL FLÓREZ ROJAS laboró al servicio de la institución por espacio de diez (10) años, ocho (8) meses y un (1) día, siendo retirado por muerte 8 Ídem. el día 7 de septiembre de 1987 la cual fue calificada como “MUERTE EN

EL SERVICIO”.

Para la fecha de la muerte del agente de policía regía para efectos prestacionales el Decreto 2063 de 1984 y de acuerdo a esta norma los

beneficiarios adquieren derecho a una pensión, cuando el agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio. De acuerdo con el precedente judicial vertical, las normas sobre la pensión de sobrevivientes aplicable a la actora corresponden a la vigente al momento del fallecimiento del agente de la policía, es decir, lo dispuesto en el Decreto 2063 de 1984, por ende no es factible conceder el derecho reclamado por la accionante aplicando retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía – conforme la nueva posición del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosase desconocería el principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones expuestas en esta providencia” […]. La Sala considera que en este caso el Tribunal no violó los derechos fundamentales alegados por la accionante y tampoco incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Es clara la posición de esta Corporación en el sentido de que las normas que regulan las pensiones de sobrevivientes son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. En sentencia de 8 de septiembre de 2016 dentro del expediente nro. 2013-00696019 se indicó: “[…] Conforme a lo anterior, es evidente que la señora Deysi del Socorro Martínez Londoño no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100

de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 4 años, 8 meses y 2 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 121 del Decreto 9 Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1213 de 199010. En este orden de ideas, se reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en Sentencia de la Sala Plena de Sección Segunda del 25 de abril de 201311, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional12. Es necesario destacar, que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado por la demandante, en los cuales se aplicó una norma jurídica a casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto y coligió que no es posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos, en tanto ello contraría el principio de irretroactividad de la ley […]”. De igual forma la sentencia de 28 de septiembre de 2016 en el expediente nro.

2012-00193-0113 señaló: “[…] Por esta razón, la actora pide que se le aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política: «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», y, además, en que, como lo ha predicado la jurisprudencia constitucional y administrativa, la existencia de regímenes especiales es válida, siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o superior al establecido para la generalidad de la población y no resulten discriminatorios. 10 “(…) ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c . Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del

veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 12 Sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(151408); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). 13 Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter. Sin embargo, para tener en cuenta el principio de favorabilidad, que antes de ser de rango constitucional era de orden legal,14 se exige para acudir a él que exista un conflicto de normas vigentes y que regulen idénticas situaciones; esto es, que rijan en el momento que haya que aplicarlas, que no es el caso del Decreto 2340 de 1971, pues fue derogado expresamente por el artículo 118 del Decreto 609 de 15 de marzo de 1977, y lo que hace que, en este caso, sea imposible considerar dicho principio. A más de lo anterior, la parte actora en el recurso de apelación invoca el fenómeno de la retrospectividad de la ley, con el fin de que se le aplique el artículo 46, en armonía con el 288, de la Ley 100 de 1993,15

por tratarse de una norma que, como se dijo antes, frente al artículo 88, letra c), del Decreto 2340 de 1971, es más favorable, ya que fue concebida con la finalidad de que el deceso no perjudique la subsistencia del eje familiar. No obstante, el fenómeno de retrospectividad de las normas de derecho (referido a tiempo pasado), ha sido definido por la jurisprudencia constitucional16 como aquel que se presenta «cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición»; en pocas palabras, esto significa que por regla general las normas jurídicas comienzan a regir de manera inmediata y hacia el futuro, salvo que haya situaciones fácticas y jurídicas que se originaron antes de su vigencia y no han finalizado. Y en esta línea de pensamiento, esta corporación (sección segunda), en auto de 23 de septiembre de 2010, radicación 25000 23 25 000 2005 07053-01 (1886-07), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, al referirse a la retrospectividad de norma pensional, expresó que esta debe entenderse «en este caso de la ley, cuando apunta a afectar situaciones que se han originado en el pasado, es decir, estados jurídicos en curso al momento de su vigencia, como es el caso pensional». En el presente asunto, al quedar en firme la Resolución 5218 de 18 de septiembre de 1973, del director de la Policía Nacional, en que se le

reconoció y pagó a la actora, señora Ismenia Gallego viuda de Fandiño, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante y en representación de sus hijos menores, de conformidad con el artículo 80, letras a) y b), del Decreto 2340 de 1971, la suma de $53.150, 10, en concepto de indemnización por muerte y auxilio de cesantías (ff. 9114 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». 15 Ley 100 de 1993, artículo 288. «Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente l

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