CE-11001-03-15-000-2017-01804-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01804-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[L]a sociedad actora, quien actúa por intermedio de apoderado, no argumentó el defecto en el que supuestamente incurrió la decisión judicial objeto de tutela, como se exige de conformidad con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-590 de 2005 y SU-573 de 2017), acogidos por esta Corporación al estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, dedicó gran parte del escrito de tutela a relatar algunos hechos relacionados con la “operación Casa Blanca” y con la investigación penal adelantada por la FGN, que no tienen relación directa con la providencia atacada. (...) la solicitud de amparo resulta improcedente pues la sociedad actora no logró acreditar la carga argumentativa necesaria para superar los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que no demostró que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en uno o más de los defectos contenidos en las causales específicas de procedibilidad, de tal forma que la circunstancia de que en el escrito de tutela se haya manifestado su inconformidad frente a la decisión objeto de reproche constitucional, dicha manifestación no constituye, por si sola, una causal suficiente para que proceda el estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01804-00(AC)
Actor: COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA VEINTIUNA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Comercializadora Joval Intercontinental Ltda, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la Fiscalía Veintiuna de Extinción de Dominio, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a
la igualdad, vulnerados supuestamente con la decisión de no entregarle la copia del acta del Comité Técnico Jurídico realizado el 23 de diciembre de 2016 por la FGN, contra dicha decisión se presentó el recurso de insistencia que fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 23 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Comercializadora Joval Intercontinental Ltda refiere que desde mayo de 1998, el gobierno de los Estados Unidos ha solicitado “asistencia judicial al gobierno de nuestro país, para que congele unos dineros de algunas cuentas para algunas empresas dentro del llamado proceso OPERACIÓN CASABLANCA, del cual cursó en nuestro país el expediente 077 de la Fiscalía 27, la cual finalmente decreto en noviembre de 1998, una nulidad de todo lo actuado y archivar el proceso, dejando la medida cautelar solicitada por el estado americano en la Fiscalía 26 (sic)”2.
Indica que el 16 de septiembre de 2010, el gobierno de los Estados Unidos envió un comunicado con copia al Fiscal Veintiséis de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el que el fiscal norteamericano “Jack de Kluiver”, quien, según afirma la actora, estuvo a cargo del expediente C.A Nº 98-0434 tramitado en el Tribunal del Estado de Columbia, informó a las autoridades colombianas que ya no requiriera más de su asistencia judicial y que debía proceder a realizar la entrega de los dineros incautados, y además, pidió excusas por las molestias ocasionadas con la operación Casa
Blanca. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. Asegura que como consecuencia de lo anterior, el 2 de marzo de 2011, la Fiscal Veintiséis de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, emitió una resolución en la que ordenó la entrega de los dineros incautados a todos sus propietarios. Manifiesta que sólo se entregó una parte del dinero puesto que cuando algunas empresas afectadas fueron a reclamarlo, se encontraron con que ya había sido reclamado en forma ilícita. Refiere que el 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, reabrió el proceso que ya había sido archivado “y ordena resolución de INICIO”3. Indica que el 19 de julio de 2016, “la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de dominio y lavado de Activos, decreta NULIDAD de todo lo actuado”4. Afirma que el 11 de abril de 2016, el “Tribunal de Cali decreta la prescripción del proceso de Lavado de Activos radicado 2006 055 (operación Casa Blanca). Quedando su decisión debidamente ejecutoriada. Tendiendo como referencia el mismo objeto, sujeto y causa de los expedientes relacionados en líneas anteriores y que hoy se pretenden reabrir, cuando ya han sido nulitados y prescritos. Vulnerando presuntamente el Nom Bis in Idem”5 .
2. Fundamentos de la acción La sociedad demandada manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de 23 de mayo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de insistencia remitida por la Fiscal Veintiuna de Extinción de Dominio, con motivo de la negativa de acceder a la petición de información antes mencionada, sin sustentar los motivos de su inconformidad.
3. Pretensiones 3 Folio 2 ibíd.
4 Ibíd. 5 Ibíd. La sociedad demandante formuló la siguiente pretensión: “Solicito respetuosamente a la Honorable Corporación, se sirva amparar los Derechos Fundamentales Invocados y ordenar que se dé cumplimiento de legalidad a lo ordenado por la constitución y la ley entregue el documento ACTA
DE COMITÉ DE DONDE DESPERENDE LA NUEVA PRUB”6.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegó copia de la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente la solicitud de insistencia radicada bajo el Nº 25000-23-41-000-2017-00232-007.
5. Trámite procesal En auto de 21 de julio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Veintiuna de
Extinción de Dominio.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A” En escrito presentado el 24 de agosto de 2017, el magistrado ponente de la providencia reprochada por el actor aseguró que la decisión de declarar improcedente el recurso de insistencia se basó en que la Fiscalía General de la Nación en ningún momento manifestó la reserva de la documentación solicitada sino que alegó como causal de negativa de expedición de la información “directrices internas de la entidad”. Indicó que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental o de las normas sobre reserva de información, pues 6 Folio 13 ibíd. 7 Folio 35 y ss ibíd. la decisión fue adoptada conforme a derecho y siguiendo los parámetros establecidos en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011 frente al procedimiento del recurso de insistencia, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones del actor. 6.2. Respuesta de la FGN En escrito presentado el 25 de agosto de 2017, el Fiscal de Apoyo de la Fiscalía Veintiuna Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. En relación con el proceso de extinción de dominio mencionado en la tutela, afirmó que se encuentra radicado bajo el Nº 2016-0077, que tras esclarecer los hechos como consecuencia de la investigación adelantada, decidió emitir resolución de requerimiento el día 31 de enero de 2017, en contra de la sociedad Comercializadora Joval Intercontinental Ltda. Indicó que en el trascurso de dicho proceso el apoderado de esta sociedad
interpuso varias peticiones que fueron enviadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, y, que posteriormente, el proceso fue trasladado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Así mismo, mencionó los siguientes detalles en relación con la solicitud de información presentada por la parte actora: “Que mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2017, el apoderado de Comercializadora Joval Internacional (sic) Ltda., en Liquidación, solicitó a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, copia del acta de comité técnico, en tanto ésta, dice el peticionarlo “… tiene fuerza vinculante de conformidad a la resolución No. 258 de 25 de febrero de 2015, que usted depreca en la página 30 del requerimiento de procedencia al juez…”, agregando además, unas consideraciones y fundamentos. A la anterior petición, la Fiscalía 21, mediante oficio 227, Orfeo 20175400011521 del día 10 de febrero de 2O17, respondió que “… por directrices de la Fiscalía General de la Nación, no pueden entregarse copias de las actas de los Comités Técnico Jurídicos”, Allí mismo adjuntó “… copia de la Resolución 258 de 25 de febrero de 2015, mediante la cual se reglamentan los Comités Técnico Jurídicos, por parte del Señor Fiscal General de la Nación”. Aseguró que la decisión de negar el acceso al documento solicitado se basó en que la Resolución Nº 258 de 25 de febrero de 2015, emanada de la Fiscalía
General de la Nación establece la prohibición expresa de hacer entrega de la copia de las actas de los Comités Técnico Jurídicos. Además, afirmó que recientemente se expidió la Resolución Nº 1053 de 21 de marzo de 2017, que en el artículo 8 consagró que “el acta del comité tendrá carácter reservado. En consecuencia no podrá ser revelada a ninguna de las partes del proceso. Así las cosas, en ningún caso las actas de los comité técnicojurídicos reposarán en las carpetas de los casos de los fiscales ni se podrá solicitar su descubrimiento como evidencia y, por tratarse de estrategia procesal de la fiscalía, no podrá suministrarse en ejercicios de los derechos de petición”. Indicó que dichas resoluciones fueron expedidas en virtud del Decreto Ley 016 de 2014, mediante el cual se modifica y define la estructura de la FGN que establece en el artículo 4, numeral 6, que el Fiscal General de la Nación puede formular políticas y fijar directrices para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, las cuales son vinculantes y de aplicación obligatoria para todas las dependencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa En el asunto bajo estudio se advierte que aun cuando la parte accionante mencionó algunas inconformidades frente a la decisión de la Fiscalía Veintiuna de
Extinción de Dominio, de la lectura integral del escrito de tutela se advierte que el debate principal de la solicitud de amparo gira entorno a la constitucionalidad de la providencia de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de mayo de 2017, que declaró improcedente el recurso de insistencia presentado en contra de la decisión de la Fiscalía, por lo que el estudio de la Sala se circunscribirá a la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión a la emisión de dicha sentencia.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que se declaró improcedente el recurso de insistencia promovido por el apoderado de la sociedad actora contra la respuesta emitida por la Fiscalía Veintiuna de Extinción de Dominio, vulneró derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y de la contradicción, al considerar que ese mecanismo judicial sólo procede cuando la entidad administrativa se niega a suministrar la información alegando reserva legal. De manera previa, se hace necesario efectuar el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
4. La sociedad actora se encuentra legitimada en la causa por activa Las personas naturales cuentan con un conjunto de derechos básicos e inalienables contenidos en la Carta Política que tienen como finalidad la protección de la dignidad humana como fundamento para la proclamación constitucional e internacional de los derechos humanos. Por su parte, las personas jurídicas, por
su naturaleza propia, no gozan de todos los derechos constitucionales derivados de la Constitución en tanto que algunos de ellos solo se derivan de la persona humana. No obstante, los que se reflejan en las personas naturales, deben ser garantizados por el Estado, por lo que la Corte Constitucional8 ha destacado los siguientes: debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de 8 Sentencia SU-182 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. Es así, como la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 28 de mayo de 20139, discurrió sobre el particular lo siguiente: “Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran. El corolario lógico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa para reclamarlos mediante la acción de tutela. En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea
impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado”. Con fundamento en lo expuesto, es claro que la sociedad demandante está legitimada en la causa por activa para impetrar la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa
juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. La sociedad actora presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la contradicción, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al declarar improcedente el recurso de insistencia interpuesto en contra de la decisión en la que la Fiscalía Veintiuna de Extinción del Derecho de Dominio negó la solicitud de copias del acta del Comité Técnico Jurídico celebrado el 23 de diciembre de 2016. Sin embargo, aunque manifestó estar en desacuerdo con la decisión judicial objeto de tutela, no argumentó el defecto en el que supuestamente incurrió.
La autoridad judicial demandada aseguró que la decisión de declarar improcedente el recurso de insistencia no vulnera los derechos fundamentales de la parte demandante, teniendo en cuenta que la Fiscalía en ningún momento manifestó expresamente la reserva legal como causal de la negativa de expedición de la información, sino que el motivo alegado fue la existencia de “directrices internas de la entidad” que prohibían suministrarla. Por su parte, la Fiscalía Veintiuna de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que la negativa de entregar dicho documento tiene fundamento en la Resolución Nº 258 de 25 de febrero de 2015, suscrita por el Fiscal General de la Nación, que establece la prohibición expresa de entregarlas.
15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que el 9 de febrero de 2017, el apoderado de la sociedad actora interpuso una solicitud dirigida a la Fiscal Veintiuno de Extinción del Derecho de Dominio, referente al expediente Nº 077 E.D., radicada bajo el Nº 20175400006065, en el que pidió lo siguiente: “EDGAR GUILLERMO PARA (sic) CAMARGO, como apoderado de varias empresas, para poder ejercer en norma y en derecho la contradicción y oposición, el derecho a la defensa, el debido proceso, sírvase expedir en inmediato, a mi costa copia de el (sic) acta de comité técnico que tiene fuerza vinculante de
conformidad a la resolución No. 258 de 25 de febrero de 2015, que usted depreca en la página 30 del requerimiento de procedencia al juez, por ser “supuestamente la nueva prueba con la que usted pretende iniciar la acción de extinción”, la cual se inicia por cuarta vez, anotando igualmente que la misma no se encuentra inserta al expediente entendiendo que si tiene fuerza vinculante, es una prueba a tener en cuenta y de la cual, debe tener pleno conocimiento las partes, so pena de incurrir en fraude procesal, al no permitirle en norma y en derecho controvertir a la defensa. Según se avista en los argumentos repetitivos de la resolución esta constituye la única posible nueva prueba con al cual se fundamenta la reapertura del proceso ya aniquilado en otra instancias nacionales e internacionales como es bien sabido. En tal sentido la única fundamentación seria y contundente según la misma resolución proyectada por su despacho, citada a folio 30 párrafo 2 de la enunciada resolución. Valga la pena aclarar que tal como usted lo señala la decisión de requerimiento de procedencia al juez más no en la Pretensión Provisional, se hace bajo las ordenes de dicho comité pero ello no quiere decir de que esa decisión tomada, ha de tener un sustento probatorio nuevo en el entendido del querer de su despacho abrir un nuevo expediente POR CUARTA VEZ, por tal razón constituiría una falta grave, en no suministrar a las partes involucradas las pruebas y o decisiones tomadas en ese comité, Y SUS FIRMANTES, las cuales incompresiblemente no reposas (sic)
en el expediente y se esconden o se ocultan”17. 17 Folio 81 ibíd. Dicha solicitud fue resuelta por la Fiscal Veintiuno de Extinción de Dominio, mediante Oficio ORFEO 20175400006065 de 10 de febrero de 2017, de la siguiente manera: “Dando alcance a su solicitud hecha en escrito con radicado Orfeo 20175400006065, respetuosamente me permito informarle que por directrices de la Fiscalía General de la Nación, no pueden entregarse copias de las actas de los Comité Técnico Jurídicos. Sin embargo éstos cuentan con efectos vinculantes, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 258 de 25 de febrero de 2015”18. Inconforme con la anterior decisión, el 14 de febrero de la presente anualidad, el apoderado presentó otro escrito dirigido a la Fiscal Veintiuno de Extinción del Derecho de Dominio, en el que insistió en su solicitud de expedición de copias del acta del citado comité, bajo los siguientes argumentos:
“(…) REFERENCIA: EXPEDIENTE 077 ED. RECABO EN INSISTO EN LA PETICIÓN DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE LO RESUELTO EN EL COMITÉ TÉCNICO
JURÍDICO DEL CUAL DESPRENDE UNA PRUEBA, EL CUAL USTED EXPRESA TIENE FUERZA VINCULANTE Valga la pena aclarar que tal como usted lo señala la decisión de requerimiento de procedencia al juez más no en la Pretensión Provisional, se hace bajo las ordenes de dicho comité pero ello no quiere decir de que esa decisión tomada, ha de tener
un sustento probatorio nuevo en el entendido del querer de su nuevo expediente POR CUARTA VEZ, por tal razón constituiría una falta grave, en no suministrar a las partes involucradas las pruebas o decisiones tomadas en ese comité, Y SUS FIRMANTES, las cuales incomprensiblemente no reposan en el expediente y se esconden se ocultan. Es de anotar que usted igualmente ocultó esta prueba en el escrito de Pretensión Provisional, e igualmente en verbal ha usted negado la entrega de tal documento probatorio, tanto al suscrito como al apoderado MURCIA. 18 Folio 81 (reverso) ibíd. Pongo de presente, que dichos documentos expedidos por el comité técnico jurídico, no se enmarcan en ninguno de los documentos de carácter reservado ni por la constitución ni por la Ley, ni se encuentran inmersos, en los relacionados en los puntos 1 a 5 del Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, por tanto no timen (sic) ninguna clase de reserva ni constitucional ni legal, amén de que usted en la respuesta no da cumplimiento al Artículo 25 de la misma obra donde dice “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicara en forma precisa las disposiciones legales pertinentes". Por otra parte viola usted la Carta Constitucional al no permitir utilizar como medio cognoscitivo el material probatorio, Artículos 29,31 y 228. La Ley 1142 de 2007, Art. 47 Numeral 3. La Ley 1437 de 2011, Artículos 3, 5 numerales 2 y 3, Art. 9 numeral 14, Articulo 24 Articulo 26 y Articulo , Así como la Ley 1708 de 2014 Articulo 8, 19,
126,127, 128 y en especial 129 así como la Ley 599 DE 2000 Articulo 454 B y EL Articulo 13 de la ley 890 de 2004”19. En consideración a esta petición, la Fiscalía decidió dar traslado de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio Nº 232 de 17 de febrero de 2017. El 27 de febrero de 2017, el apoderado de Comercializadora Joval Intercontinental Ltda solicitó una vez más la expedición de las copias reiterando los argumentos de las anteriores peticiones y agregando lo siguiente: “(..) el documento solicitado amen de ser un documento NULO DE FACTO, por cuanto la identidad del proceso no permite qu
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