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CE-11001-03-15-000-2017-01804-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01804-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA Se observa que la solicitud es oportuna, toda vez que su presentación tuvo lugar dentro del término de ejecutoria del fallo de 22 de febrero de 2018. (…) No obstante, en vista de que a esta petición subyace la censura por falta de acatamiento a lo ordenado en el fallo de 22 de febrero de 2018, la Sala, de manera oficiosa, advierte que la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva –que es muy clara en las conductas que debe desplegar la autoridad accionada para dar cumplimiento a la medida tuitiva, sin que pueda discutirse, modificarse, alterarse o acomodarse por ninguna de las partes– no estableció el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, lo cual constituye un aspecto que por ministerio de lo señalado en los artículos 23 y 29 es de forzosa observancia para el juez de tutela. En tal sentido, se adicionará la sentencia, en el sentido que lo resuelto en dicha providencia debe ser atendido dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva notificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01804-01(AC)A

Actor: COMERCIALIZADORA JOVAL INTERNACIONAL LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte actora respecto de la sentencia de 22 de febrero de 2018 que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES La COMERCIALIZADORA JOVAL INTERNACIONAL LTDA., a través de apoderado, promovió acción de tutela contra varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (Fiscal General, Vicefiscal General, Directora de Extinción de Dominio y Fiscal 21 de Extinción de Dominio de Cali), invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por cuanto dicha entidad se negó a entregarle copia del acta del Comité Técnico Jurídico de la Fiscalía en el cual se sugirió la reapertura del proceso judicial de extinción de dominio adelantado en su contra.

La Sala, en sentencia de 22 de febrero de 2018, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de 13 de diciembre de 2017, dictado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la información pública y debido proceso de la sociedad accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de que

(i) le suministre a la sociedad accionante copia del acta del comité técnico jurídico realizado el día 23 de diciembre de 2016; (ii) teniendo especial cuidado de no revelar en ella información que, de conformidad con la Constitución y la ley, pueda tener algún tipo de restricción especial

o afectar derechos fundamentales de terceros; (iii) así como de no exponer datos relacionados con otros procesos de extinción de dominio en los que no tenga interés directo la parte tutelante; y (iv) bajo la prevención especial de que tanto la COMERCIALIZADORA JOVAL INTERNACIONAL LTDA. y su apoderado no pueden divulgar o romper la reserva que la información tenga frente a terceros, respecto del proceso de extinción de dominio del que hacen parte, y de conformidad con las normas que rigen la materia, especialmente la Ley 1708 de 2014”. Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la sociedad tutelante pone de manifiesto que la Fiscal 21 ha realizado maniobras tendientes a desacatar el fallo, pues, en lugar de entregarle la mencionada acta, emitió un comunicado en el que le brindó alguna información supuestamente relacionada con el contenido de aquella, informándole, además que, por políticas de archivo del ente persecutor, el pretendido documento puede ser destruido al año siguiente de su elaboración. Con base en lo anterior, el memorialista solicita que, en vista de que dicha acta fue suministrada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite del marco de un trámite judicial distinto al de la referencia, se pida a dicho colegiado ponerlo a disposición de aquel por intermedio de la Sección Quinta o, “… si así lo considera en adición y aclaración a la sentencia, se autorice al suscrito como apoderado de la empresa Comercializadora Joval, pueda reclamar el documento en igual forma ante la Fiscalía o ante el Tribunal” (fl.

157).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la solicitud que convoca a la Sala entraña reparos que bien podrían encausarse por la vía del trámite incidental de desacato, no es menos cierto que dentro de la misma se evidencia una petición expresa de “adición y aclaración” que tiene incidencia en la ejecutoria del fallo proferido por esta colegiatura, razón por la cual, antes que nada, debe definirse este puntual aspecto.

Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso definen las siguientes reglas para la aclaración y adición de providencias: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Descendiendo estas premisas al caso concreto, se observa que la solicitud es oportuna, toda vez que su presentación tuvo lugar dentro del término de ejecutoria del fallo de 22 de febrero de 2018. Esto, por cuanto le fue notificado al memorialista con oficio de 27 de febrero de 2017 (fl. 148) y el escrito en cuestión se radicó en esta Corporación al día siguiente. Ahora bien, en cuanto atañe a su vocación de prosperidad, es menester precisar que en ella no se alude a la existencia de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, o que estando la considerativa influyan en ellas, que ofrezcan verdaderos motivos de duda, razón por la que, en relación con el argumento relacionado con la consecución de la pretendida acta a través del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es procedente la aclaración. En similar sentido, debe decirse que el trámite sugerido por el libelista para la obtención del documento en cuestión, tampoco constituye un extremo de la litis

desatada por esta Corporación o que de conformidad con la ley deba ser debiera ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual no hay lugar a adicionar la sentencia en ese sentido. No obstante, en vista de que a esta petición subyace la censura por falta de acatamiento a lo ordenado en el fallo de 22 de febrero de 2018, la Sala, de manera oficiosa, advierte que la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva –que es muy clara en las conductas que debe desplegar la autoridad accionada para dar cumplimiento a la medida tuitiva, sin que pueda discutirse, modificarse, alterarse o acomodarse por ninguna de las partes– no estableció el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, lo cual constituye un aspecto que por ministerio de lo señalado en los artículos 231 y 292 es de forzosa observancia para el juez de tutela. En tal sentido, se adicionará la sentencia, en el sentido que lo resuelto en dicha providencia debe ser atendido dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva notificación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR de oficio la sentencia de 22 de febrero de 2018, en el sentido que la orden contenida en el numeral segundo de su parte resolutiva debe ser atendida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de sentencia presentada por el apoderado de la empresa COMERCIALIZADORA JOVAL

INTERNACIONAL LTDA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 1 “Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. || Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 2 Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas”.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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