CE-11001-03-15-000-2017-01805-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01805-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura las sentencias invocadas por los actores no tienen similitud fáctica ni jurídica con el caso concreto / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por debida valoración probatoria / CAUSAL DE NULIDAD - No se configura puesto que el juez natural ya se pronunció, indicando que el recurso era infundado Revisado el precedente jurisprudencial (…), la Sala encuentra necesario advertir lo siguiente: En el proceso que cita como precedente, esto es, la sentencia del 10 de febrero de 2016, radicación No. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183), con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, abordó un tema igualmente de privación injusta de la libertad en el que la decisión en lo penal determinó que las personas inicialmente privadas de la libertad por el delito de rebelión, finalmente fueron absueltos por no haber cometido el delito que se les imputaba y por ende, se condenó al Estado al pago de perjuicios. En el presente caso, igualmente se determinó por la justicia penal absolver al [actor] por no existir el delito que la fiscalía le imputó, esto es, peculado por apropiación en favor de terceros, pues finalmente, de acuerdo a la literalidad de ese delito y confrontado con la forma como la fiscalía planteó el caso, para el juez penal no hubo un
beneficio o provecho real con la apropiación y consecuencialmente tampoco se originó un perjuicio a la administración. (…). Ahora, esta revisión de los hechos materia de investigación, de la forma como se llevó a cabo el procedimiento, la detención y demás aspectos, no implican que el juez de la reparación esté nuevamente reviviendo el tema y juzgándolo por hechos que fueron de competencia de la justicia penal, simplemente son elementos que deben ser analizados pero que finalmente se llevan al plano de la responsabilidad del Estado para analizar si hay lugar o no a ordenar algún tipo de indemnización, estudio que implica también revisar las causales eximentes de responsabilidad que se encuentren probadas, como sucedió en este caso. (…). Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta configuración de una causal de nulidad que fue propuesta a través del recurso extraordinario de revisión, concretamente la causal 5 del artículo 250 del CPACA, que consagra existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, que fue resuelta en providencia emitida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, se advierte que revisado el escrito del recurso, los argumentos propuestos son idénticos a los que menciona ahora en el escrito de tutela, incluso, cita las mismas jurisprudencias y expone las mismas inquietudes. Esto permite concluir que el juez natural ya se pronunció, indicando que no se configuraba ninguna causal de nulidad, que el recurso era infundado y que lo que pretendía en últimas era buscar una instancia
adicional sobre un asunto que ya había quedado resuelto en la correspondiente instancia, argumentos que para esa Sección resultan razonables. (…). Así las cosas, en caso de que esta sea la finalidad pretendida por la parte actora, que debe ser dilucidada por el Juez de tutela, como en el presente caso ocurre, no es procedente el amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, Consultar: Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Respecto a valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 del 11 de
octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En relación con no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-417 del 30 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto a los medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 del 17 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01805-00(AC)
Actor: TOMÁS RENTERÍA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Tomás Rentería Moreno, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 14 de julio de 2017, el señor TOMÁS RENTERÍA MORENO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” y la SALA No. 27 ESPECIAL DE DECISIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el
principio de seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor TOMÁS RENTERÍA MORENO. 2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la H. Consejera Ponente Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en julio 14 de 2016, dentro del proceso con radicación número 11001-03-15-000-2016-01350-00
(AC). a.- Se DEJEN SIN EFECTO las sentencias Nro. 29 de julio 23 de 2010 dictada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que fue confirmada en su totalidad el 09 de marzo de 2016 por el H. Consejo de Estado en segunda instancia y en la decisión adoptada en mayo 02 de 2017 cuando se desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de las anteriores decisiones y b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, respecto del título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar
dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002” (fls. 3 y 4).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Tadó
(Chocó), suscribió un contrato de consultoría relacionado con los estudios y diseños que se utilizaron para la construcción de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó. 2.2. La Contraloría General de la República inició investigación fiscal por presuntas irregularidades en el contrato mencionado y remitió copia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 2.3. La Fiscalía consideró que se tipificaba el delito de peculado por apropiación y fue proferida medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del accionante, el 27 de noviembre de 2000. 2.4. Posteriormente se profirió resolución de acusación en su contra y una vez remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, dicha autoridad judicial en sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2007, absolvió al señor Tomás Rentería Moreno del delito de peculado por apropiación. 2.5. La decisión fue notificada a las partes y la Fiscalía expresó su voluntad de apelar la decisión, pero no sustentó el recurso dentro de los términos de ley,
razón por la que fue declarado desierto y quedó en firme y ejecutoriada la respectiva sentencia. 2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable de la detención injusta de la que había sido objeto y como consecuencia de lo anterior, se le reconocieran y cancelaran los perjuicios derivados de dicha situación. 2.7. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 2.7.1. Consideró que de acuerdo con los elementos de prueba, estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues que el manejo que había dado como alcalde del municipio a la licitación para la elaboración de los diseños del proyecto de ampliación del municipio habían sido de manera descuidada y desordenada y ni siquiera habían sido tenidos en cuenta al momento de la adjudicación. 2.8. La decisión fue conocida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en sentencia del 9 de marzo de 2016, confirmó la decisión del tribunal. 2.8.1. Para la Sección Tercera, si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Tomás Rentería Moreno se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, esto es, que el delito no existió, -situación que llevaría a tener que ser indemnizado-, lo cierto es que se encontraba probada una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor Rentería era la
que había dado lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad. 2.8.2. Además de todas las pruebas que en su momento encontró la Contraloría Departamental del Chocó, sostuvo que de acuerdo con la inspección judicial realizada a la Oficina de Planeación Municipal de Tadó evidenciaba que no existía documento alguno con el estudio y diseño de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó y que el actor tampoco había aportado al proceso prueba alguna que demostrara la existencia de dichos documentos. 2.8.3. Indicó que asistía al demandante el deber de comparecer ante las autoridades judiciales para esclarecer las circunstancias en que se había realizado y ejecutado el contrato. 2.8.4. Además, que la denuncia formulada por la contraloría departamental justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual imponía a la Fiscalía el deber constitucional y legal de vincular a la instrucción al señor Tomás Rentería, ya que en su condición de Alcalde del Municipio de Tadó, era el responsable de la contratación de dicho municipio y de hecho, fue quien en nombre del municipio suscribió el contrato de consultoría por el que le fue abierta la investigación respectiva. 2.9. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso extraordinario de revisión. El recurrente adujo como causal de procedencia, la enunciada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que consagra “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.10. Correspondió a la Sala Veintisiete Especial de Decisión de la Sala Plena del
Consejo de Estado conocer del recurso, el cual se declaró infundado en providencia del 2 de mayo de 2017. Estimó que el recurrente confundía el juicio argumentativo del proceso penal y los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado que le corresponde examinar al juez contencioso para verificar su concurrencia. Que lo que hizo la sentencia censurada fue seguir los lineamientos y la construcción jurisprudencial que en materia de privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, que no se dejó sin efectos la sentencia proferida en sede penal ni se desconoció la cosa juzgada. Finalmente que no se configuró causal alguna de nulidad en la sentencia impugnada y que lo que se pretende es un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapaba a la competencia del juez del recurso.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Dijo por una parte, que la misma Sala que se ocupó de estudiar su caso en segunda instancia, tuvo otra postura. Sentencia del 10 de febrero de 2016, radicación No. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183), con ponencia del mismo consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Por otra parte, citó una sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de julio de 2016 con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, radicación No. 11001-03-15-000-2016-01350-00 (AC), de la que transcribió gran
parte y concluyó, que las sentencias cuestionadas a través de la presente acción, desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen objetivo de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. 3.2. A su juicio se interpretaron erróneamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente el fallo penal, del cual se desprendía con claridad que había sido absuelto por no haber cometido el delito que se le imputaba, lo que se enmarca dentro de un defecto fáctico. Dice que con esto lo que se hizo fue revivir el proceso penal que ya había hecho tránsito a cosa juzgada sin darle la oportunidad de controvertir los hechos y que esto hacía que se configurara la nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del proceso.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 24 de julio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(fl. 141). 4.2. Posteriormente el 16 de agosto de 2017, se dispuso vincular a los señores Claudia Barbosa Granados, Aleza Yadira Rentería Ledezma y Armando Rentería Moreno, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa (fl. 170).
5. Intervenciones 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de abogada de la Unidad de Asistencia
Legal, sostuvo que no concurren los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales y que la presente acción no puede ser convertida en una instancia adicional. Indicó que si bien es cierto el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. De esta manera, concluyó que las actuaciones de un juez o magistrado deben estar todo el tiempo bajo el imperio de la ley y lo demás son criterios que su potestad le permite o no dar. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente, indicó que la Sala en ninguno de apartes de la sentencia se hizo consideración alguna respecto de la responsabilidad penal del señor Tomás Rentería Moreno, pues que como se había advertido en la referida providencia, dicho aspecto quedó plenamente definido en la sentencia del 27 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó). Resolvió que si bien se absolvió de responsabilidad a las demandadas, al considerar demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, dicha apreciación no se hizo porque se consideró que el señor Tomás Rentería Moreno tuviera responsabilidad alguna en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, sino porque fue la conducta de él la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad. Que en la sentencia se consideró que por las irregularidades señaladas por la
Contraloría Departamental del Chocó, en la auditoría que hizo al contrato de consultoría suscrito el 19 de febrero de 1998 por el Municipio de Tadó, representado por el señor Rentería Moreno y por la ausencia o pérdida de los documentos relacionados con la ejecución del referido contrato, en particular los estudios y diseños elaborados por el arquitecto Jhamleth Chaverra Castro, el demandante tenía el deber de comparecer ante las autoridades judiciales para esclarecer las circunstancias en que se realizó y ejecutó dicho contrato, ya que las anomalías referidas comprometían su responsabilidad fiscal y penal. Por lo anterior, se consideró que la denuncia formulada por la Contraloría Departamental del Chocó justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual le imponía a la fiscalía el deber constitucional y legal de vincular a la instrucción al señor Tomás Rentería Moreno, ya que en su condición de Alcalde del Municipio de Tadó era el responsable de la contratación de dicho municipio y fue quien suscribió el contrato de consultoría referido. De esta forma, dijo que ante las anomalías presentadas en el contrato de consultoría, fue por lo que el señor Rentería se vio seriamente implicado en la posible comisión del delito que se le imputó y que fue lo que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera medida de aseguramiento en su contra. Precisó que la Sección Tercera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia de casos de privación injusta de la libertad, ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, pero que ello no es óbice para que en oportunidades como esta, cuando se
encuentre probada una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, la pueda declarar. Que, así mismo la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquella, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Indicó entonces, que la decisión cuestionada había sido resuelta de acuerdo con lo señalado en reiterada jurisprudencia, por lo que no podía entenderse que existía trasgresión a los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela. Dijo que la acción de tutela no es procedente cuando la censura de los actores radica en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en el presente caso donde lo que busca el actor es que se profiera un nuevo fallo en el que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Finalmente, que llamaba la atención que la sentencia cuestionada hubiera sido proferida el 9 de marzo de 2016 y que la acción de tutela solo se hubiera promovido hasta el mes de julio de 2017, lo que hacía que no se cumpliera con el requisito de la inmediatez. 5.3. Los señores Aleza Yadira Rentería Ledezma y Claudia Barbosa Granados, presentaron memoriales en el mismo sentido, esto es, manifestando que como lo advertía el actor, había lugar a que se dejaran sin efectos las
sentencias cuestionadas, al estarse abriendo nuevamente el proceso penal dentro del juicio de reparación por privación injusta de la libertad. 5.4. La Sala No. 27 Especial de Revisión del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Chocó, el señor Armando Rentería Moreno y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, en relación con la responsabilidad objetiva que surge como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Igualmente, deberá revisar la Sala si se configuró un defecto fáctico en la mencionada providencia, al no revisar adecuadamente el fallo penal que a juicio del actor, era claro en determinar que había sido absuelto por no haber cometido el delito y si, como lo considera el actor, se configuraba una causal de nulidad originada en la sentencia, lo cual se propuso en el recurso extraordinario de revisión, el cual fue estudiado por la Sala Veintisiete Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
4. Caso concreto En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece de los defectos que formula la parte actora en el escrito de tutela. 4.1. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra:
(i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se
cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular 4.2.1. Revisado el precedente jurisprudencial que dice el actor, fue desconocido por la autoridad judicial accionada y que enfatiza, fue fallado por la misma sección, subsección y despacho que resolvió su caso, la Sala encuentra necesario advertir lo siguiente: En el proceso que cita como precedente, esto es, la sentencia del 10 de febrero de 2016, radicación No. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183), con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, abordó un tema igualmente de privación injusta de la libertad en el que la decisión en lo penal determinó que las personas inicialmente privadas de la libertad por el delito de rebelión, finalmente fueron absueltos por no haber cometido el delito que se les imputaba y por ende, se condenó al Estado al pago de perjuicios. En el presente caso, igualmente se determinó por la justicia penal absolver al señor Tomás Rentería Moreno por no existir el delito que la fiscalía le imputó, esto es, peculado por apropiación en favor de terceros, pues finalmente, de acuerdo a la literalidad de ese delito y confrontado con la forma como la fiscalía planteó el caso, para el juez penal “no hubo un beneficio o provecho real con la apropiación y
consecuencialmente tampoco se originó un perjuicio a la administración” (fl. 118). Sin embargo, a diferencia del fallo que se cita como desconocido por el accionante, en su caso se logró demostrar que se configuraba una causal eximente de responsabilidad, concretamente el de culpa exclusiva de la víctima, de tal manera que, cada caso debe revisarse según sus particularidades, pese a que el fundamento inicial que lleva al ciudadano a acudir al juez de la reparación sea una sentencia que finalmente absuelve de responsabilidad penal a quien ha sido privado de la libertad por la posible comisión de un delito. 4.2.2. La sentencia que se cuestiona expresamente manifestó: “Así las cosas, si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Tomás Rentería Moreno se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esa Corporación, esto es, que el delito no existió, la cual, en principio, llevaría a que el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que le fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que lo privó de su libertad, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad” (fl. 120). Es más, la sentencia se encargó de establecer de manera concreta las razones que lo llevaron a tal determinación, concretamente, que estaba demostrado que la
Contraloría Departamental del Chocó en la auditoría que hizo al Contrato de Consultoría que suscrito el 19 de febrero de 1998 por el Municipio de Tadó, representado por el señor Tomás Rentería Moreno, encontró una serie de irregularidades. Además, que de acuerdo con la inspección judicial que se llevó a cabo a la Oficina de Planeación Municipal de Tadó, no existía documento alguno relacionado con el estudio y diseño de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó y el actor tampoco había aportado al proceso prueba alguna que demostrara la existencia de dichos documentos, irregularidades que se consideraron como suficientes para concluir que por todas estas irregularidades investigadas por la contraloría, llevaban a que se justificara la correspondiente investigación penal, lo que imponía a la Fiscalía el deber legal y constitucional de vincular a la instrucción al señor Rentería Moreno. 4.2.3. Ahora, en relación con la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 14 de julio de 2016, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, radicación No. 11001-03-15-000-2016-01350-00 (AC), se encuentra que el estudio estuvo circunscrito a una providencia judicial que había hecho el análisis desde el punto de vista subjetivo, que se trataba de un caso de absolución por in dubio pro reo y que, finalmente no se trataba de pruebas encontradas que llevaran a una duda seria respecto de la responsabilidad penal sino a una ausencia probatoria. El análisis que se hizo en esa oportunidad por el juez constitucional, giró en torno
a la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con
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