CE-11001-03-15-000-2017-01805-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01805-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD POR SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE CONSULTORORÍA - A cargo del alcalde municipal [E]n este caso en particular, la autoridad judicial demandada encontró que se configuraba el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima comoquiera que, el señor [R.M], en su condición de alcalde del municipio de Tadó, responsable de la contratación del mismo, fue quien, suscribió el contrato de consultoría en el que se presentaron las irregularidades señaladas por el referido ente de control departamental y eso, por sí mismo, “justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual imponía a la Fiscalía el deber constitucional y legal de vincular a la instrucción al señor [T.R.M]” y que, en consecuencia “fue la conducta del demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad”. De lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el defecto alegado, pues si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, también lo es que en oportunidades como esta, ha declarado probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, afirmación que se desprende incluso de las providencias que cita como desconocidas (…) Ahora
bien (…) se destaca que la autoridad judicial, contrario a omitir la valoración del fallo en materia penal en la que resultaba absuelto de responsabilidad penal por el delito que le había sido imputado, resuelve reconocer que su análisis no implica cuestionar las decisiones de la justicia penal sino la responsabilidad civil del Estado, en la que de hallarse probada, debe analizarse si se configura un eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal, por lo que, para la Sección Tercera, tiene incidencia el fallo penal. Por lo expuesto, esta Sala no encuentra demostrada la configuración del defecto fáctico en la sentencia de 9 de marzo de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01805-01(AC)
Actor: TOMÁS RENTERÍA MORENO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 14 de julio de 20172, el señor Tomás Rentería Moreno, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo
del Chocó, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las providencias de 23 de julio de 2010 y 9 de marzo de 2016 proferidas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 27001-23-31-000-2008-00058-01 y, 2 de mayo de 2017 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2016-02784-00.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Tomás Rentería Moreno se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Tadó (Chocó). En tal calidad, suscribió un contrato de consultoría relacionado con los estudios y diseños que se utilizaron para la construcción de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó. Por las irregularidades que, a juicio de la Contraloría General de la República, se presentaron en el mencionado contrato, ésta inició la respectiva investigación fiscal y, por considerar que existía mérito suficiente para adelantar una investigación penal, compulsó copias de aquél a la
Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía consideró que se tipificaba el delito de peculado por apropiación y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del accionante, el 27 de noviembre de 2000. 1 Folios 205 a 212. 2 Folios 1 a 50. Posteriormente se profirió resolución de acusación en su contra y una vez remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, dicha autoridad judicial en sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2007, absolvió al señor Tomás Rentería Moreno del delito de peculado por apropiación. La Fiscalía expresó su voluntad de apelar la decisión, pero no sustentó el recurso dentro de los términos de ley, razón por la que fue declarado desierto y quedó en firme la respectiva sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable de la detención injusta de la que había sido objeto y como consecuencia de lo anterior, se le reconocieran y cancelaran los perjuicios derivados de dicha situación. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con los elementos de prueba, estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues encontró que el manejo que había dado como alcalde del municipio a la licitación para la elaboración de los diseños del proyecto de ampliación del hospital habían sido descuidados y desordenados y ni siquiera habían
sido tenidos en cuenta al momento de la adjudicación. Tal decisión fue apelada y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 9 de marzo de 2016 la confirmó al señalar que si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Tomás Rentería Moreno se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, esto es, que el delito no existió, lo cierto es que se encontraba probada una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor Rentería era la que había dado lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra. En contra de la anterior decisión fue interpuesto recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado mediante providencia del 2 de mayo de 2017 declaró infundado el recurso al considerar que no se configuró causal alguna de nulidad en la sentencia impugnada y que lo que se pretende es un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapaba a la competencia del juez del recurso.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor TOMÁS RENTERÍA
MORENO.
2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la H. [Magistrada] Ponente Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en julio 14 de 2016, dentro del proceso con radicación número 1100103-15-000-2016-01350-00 (AC): a.- Se DEJEN SIN EFECTO las sentencias Nro. 29 de julio 23 de 2010 dictada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que fue confirmada en su totalidad el 09 de marzo de 2016 por el H. Consejo de Estado en segunda instancia y en la decisión adoptada en mayo 02 de 2017 cuando se desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de las anteriores decisiones y b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, respecto del título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor [Magistrado] Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002”.”3
4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en desconocimiento del precedente, pues afirmó que la misma Sala que se ocupó de estudiar su caso en segunda instancia, ha tenido otras posturas, según las cuales, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien 3 Folios 3 y 4. se le precluye la investigación o es absuelta “porque nada tuvo que ver con el delito investigado”, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Al efecto, citó la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso identificado con número de radicación 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183), con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera y la de 16 de septiembre de 2013 proferida dentro del proceso identificado con número de radicación 27001-23-31-000-2002-00176-01 (34.466), con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez. Por otra parte, se refirió a una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, del 14 de julio de 2016 con ponencia de la doctora María Elizabeth García González4, de la que concluyó que en los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima.
Consideró que se interpretaron equivocadamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente el fallo penal, del cual se desprendía con claridad que había sido absuelto por no haber cometido el delito que se le imputaba. Dijo que con esto lo que se hizo fue revivir el proceso penal que ya había hecho tránsito a cosa juzgada sin darle la oportunidad de controvertir los hechos y que esto hacía que se configurara la nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del proceso.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 24 de julio de 20175, el [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés y ordenó notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 20176, dispuso vincular a los señores Claudia Barbosa Granados, Aleza Yadira Rentería Ledezma y Armando Rentería Moreno, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa.
6. Contestaciones 6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado sustanciador de la decisión objeto de reproche, indicó que la Sala en ninguno de los apartes de la sentencia hizo consideración alguna respecto de 4 Se refiere al proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2016-01350-00 5 Folio 141.
6 Folio 170. la responsabilidad penal del señor Tomás Rentería Moreno, y que, como se había advertido en la referida providencia, dicho aspecto quedó plenamente definido en la sentencia del 27 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó). Afirmó que si bien se absolvió de responsabilidad al demandado al considerar demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, dicha apreciación no surgió por considerar que el señor Tomás Rentería Moreno tuviera responsabilidad alguna en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, sino porque fue la conducta de él la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad. Señaló que en la sentencia se evidenció que por las irregularidades señaladas por la Contraloría Departamental del Chocó, en la auditoría que hizo al contrato de consultoría suscrito el 19 de febrero de 1998 por el Municipio de Tadó, representado por el señor Rentería Moreno y por la ausencia o pérdida de los documentos relacionados con la ejecución del referido contrato, en particular los estudios y diseños elaborados por el arquitecto Jhamleth Chaverra Castro, el demandante tenía el deber de comparecer ante las autoridades judiciales para esclarecer las circunstancias en que se realizó y ejecutó dicho contrato, ya que las anomalías referidas comprometían su responsabilidad fiscal y penal. Que por lo anterior, concluyó que la denuncia formulada por la Contraloría Departamental del Chocó justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual
le imponía a la fiscalía el deber constitucional y legal de vincular a la instrucción al señor Tomás Rentería Moreno, ya que en su condición de Alcalde del Municipio de Tadó era el responsable de la contratación de dicho municipio y fue quien suscribió el contrato de consultoría referido. De esta forma, dijo que ante las anomalías presentadas en el contrato de consultoría, fue por lo que el señor Rentería se vio seriamente implicado en la posible comisión del delito que se le imputó y que fue lo que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera medida de aseguramiento en su contra. Precisó que si bien la Sección Tercera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia de casos de privación injusta de la libertad, ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, ello no es óbice para que en oportunidades como esta, cuando se encuentre probada una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, la pueda declarar. Que, así mismo la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquella, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Sostuvo que la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de marzo de 2016 y que la acción de tutela se radicó hasta el mes de julio de 2017, por lo que no se cumple
con el requisito de la inmediatez. 6.2. El Sala Especial de Decisión Nº 27 Guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma.7 6.3. El Tribunal Administrativo del Chocó Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.8 6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La abogada de la Unidad de Asistencia Legal, sostuvo que no concurrían los requisitos para que proceda la tutela contra providencia judicial y que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional. Indicó que si bien el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, lo cierto es que él no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. 6.5. La Fiscalía General de la Nación La apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo al afirmar que el Consejo de Estado ha señalado que en los asuntos de privación injusta de la libertad, no obstante los fundamentos que motiven la absolución penal de la víctima directa, la responsabilidad del Estado no podrá ser declarada, si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. Que en ese sentido, y producto de la valoración de las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo se determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho a la libertad.
6.6. Los señores Aleza Yadira Rentería Ledezma, Armando Rentería Moreno y Claudia Barbosa Granados. Presentaron memoriales mediante los cuales solicitaron dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, al haberse dado apertura nuevamente el proceso penal dentro del juicio de reparación por privación injusta de la libertad.
7. Sentencia de primera instancia 7 Folio 149. 8 Folio 144.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, negó la solicitud de amparo al no encontrar probado el desconocimiento del precedente, comoquiera que en el caso del actor, se logró demostrar que se configuraba una causal eximente de responsabilidad, concretamente la de culpa exclusiva de la víctima, y que en el que se cita como desconocido no. Por lo que afirmó que, cada caso debía revisarse según sus particularidades. Agregó que la sentencia reprochada se encargó de establecer de manera concreta las razones que lo llevaron a tal determinación, pues encontró demostrado que la Contraloría Departamental del Chocó en la auditoría que hizo al Contrato de Consultoría que suscribió el Municipio de Tadó, representado por el señor Rentería Moreno, halló una serie de irregularidades. Además, afirmó que de acuerdo con la inspección judicial que se llevó a cabo a la Oficina de Planeación Municipal de Tadó, no existía documento alguno relacionado con el estudio y diseño de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó y el actor tampoco había aportado al proceso prueba alguna que demostrara la existencia de dichos documentos, irregularidades que se consideraron como suficientes para justificar la correspondiente investigación penal.
Consideró que el planteamiento de la parte actora, según el cual, no fue hecho un análisis de la sentencia penal en la que resultaba absuelto de responsabilidad penal por el delito que le había sido imputado, no era de recibo comoquiera que lo que pretendía era manifestar su inconformidad en relación con el fallo de reparación directa y que en todo caso la sentencia acusada mencionó los medios de prueba con los que contó para emitir su decisión, dentro de los cuales citó apartes del fallo penal, pues es este precisamente el elemento probatorio relevante a efectos de revisar la forma como finalmente se define su situación que en su momento fue materia de investigación y que, inicialmente llevó a la privación de la libertad. Precisó que esta revisión de los hechos materia de investigación, de la forma como se llevó a cabo el procedimiento, la detención y demás aspectos, no implican que el juez de la reparación esté nuevamente reviviendo el tema y juzgándolo por hechos que fueron de competencia de la justicia penal, sino que son elementos que deben ser valorados para llevarlos al plano de la responsabilidad del Estado. En cuanto a la configuración de una causal de nulidad que fue propuesta a través del recurso extraordinario de revisión, advirtió que revisado el escrito del recurso, los argumentos propuestos son idénticos a los que menciona ahora en el escrito de tutela, por lo que concluyó que frente a ellos el juez natural ya se pronunció, indicando que no se configuraba ninguna causal de nulidad.
8. Impugnación Con escrito recibido el 28 de septiembre de 20179 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia al señalar que los argumentos según los cuales se
configuró la causal de exoneración de la responsabilidad del Estado por la existencia del hecho exclusivo de la víctima y que el proceder activo de la víctima determinó que la misma debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, son violatorios de la normatividad internacional. Reiteró que se incurría en una nulidad cuando el juez se inmiscuye en asuntos que son de resorte de otra jurisdicción, en este caso, del juez penal, y para ello se fundamentó en una decisión de la Sala Especial de Decisión, según la cual la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o de competencia.10
9. Trámite en segunda instancia Con escrito del 23 de noviembre de 201711, la Consejera Rocío Araújo Oñate manifestó estar impedida para participar en la decisión del presente asunto, al invocar la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esto es, “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, toda vez que “[hizo] parte de la Sala Especial de Decisión No. 27, ya que [fue] ponente de la providencia del 2 de mayo de 2017, cuestionada en sede de tutela, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, con radicación número 11001-03-15-000-2016-02784-00, interpuesto por el señor Tomás Rentería Moreno, contra la sentencia del 9 de marzo de 2016 proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 27001-23-31-000-200800058-01”. Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera Araújo Oñate y en consecuencia la separó del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 9 Folios 221 a 228. 10 Se refiere a la sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro. 11 Fl. 133.
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de septiembre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Tomás Rentería Moreno en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus
derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 12 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se deber verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos exp
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