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CE-11001-03-15-000-2017-01805-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01805-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La Consejera [R.A.O.] manifestó impedimento para conocer el presente asunto en atención a que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia que fue dictada bajo su ponencia por la Sala de Decisión Especial No. 27 de esta Corporación (…) la Sala advierte que en efecto la Consejera profirió la providencia de 2 de mayo de 2017, la cual es objeto de censura dentro de esta acción de tutela, situación que permite concluir que como garantía de imparcialidad y transparencia en la función de administrar justicia, el impedimento se encuentra justificado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01805-01(AC)A

Actor: TOMÁS RENTERÍA MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para participar en la decisión de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Con escrito presentado el 14 de julio de 20171, el señor Tomás Rentería Moreno, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridad mencionadas, con ocasión de las providencias de 23 de julio de 2010 y 9 de marzo de 2016 proferidas dentro del proceso de reparación directa 1 Folios 1 a 50. identificado con el número de radicado 27001-23-31-000-2008-00058-01 y, 2 de mayo de 2017 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2016-02784-00. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fallo de 20 de septiembre de 2017, negó la solicitud de amparo. Esta decisión fue impugnada por el tutelante y el proceso fue repartido al Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO, para que fungiera como ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia. Una vez el proceso arribó al Despacho de la Sección Quinta, con escrito del 23 de noviembre de 20172, la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE manifestó estar

impedida, invocando la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esto es, “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, toda vez que: “Lo anterior, por cuanto, hice parte de la Sala Especial de Decisión No. 27, ya que fui ponente de la providencia del 2 de mayo de 2017, cuestionada en sede de tutela, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, con radicación número 11001-03-15-0002016-02784-00, interpuesto por el señor Tomás Rentería Moreno, contra la sentencia del 9 de marzo de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 27001-2331-000-2008-00058-01”.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario,

si fuere el caso”. (Subrayas de la Sala) Conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el Magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación3. 2 Fl. 133. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.

2. Del caso concreto La Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE manifestó impedimento para conocer el presente asunto en atención a que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia que fue dictada bajo su ponencia por la Sala de Decisión Especial No. 27 de esta Corporación.

Así las cosas, la Consejera de la Sección Quinta estima estar incursa en la causal 6ª del artículo 56 del C.P.P., por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata. La causal invocada dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)” (Negrillas de la Sala).

Conforme lo anterior, la Sala advierte que en efecto la Consejera profirió la providencia de 2 de mayo de 2017, la cual es objeto de censura dentro de esta

acción de tutela, situación que permite concluir que como garantía de imparcialidad y transparencia en la función de administrar justicia, el impedimento se encuentra justificado. Ahora bien, comoquiera que lo anterior no apareja una alteración de las mayorías requeridas para dictar la respectiva sentencia de tutela, se continuará con el trámite respectivo del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE y en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15000-2013-01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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