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CE-11001-03-15-000-2017-01806-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01806-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la providencia acusada [E]n lo referente a la subsidiariedad, la Sala debe precisar que las censuras que la parte actora esbozó en contra de la sentencia de primera instancia aquí cuestionada, no serán materia de análisis en esta providencia, toda vez que ello corresponde al juez natural. Lo anterior en la medida que la parte demandante contaba con el recurso de apelación para controvertir los fundamentos del proveído en mención, donde bien pudo plantear de manera puntual sus reparos, para que el superior los estudiara y decidiera lo pertinente. (…). En ese orden, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado respecto de la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia, Quindío, toda vez que el actor trajo a la tutela argumentos que no presentó en la apelación, puesto que el recurso en cita, si bien lo formuló, ello fue solamente en el sentido de adherirse a lo que expresó Autopistas del Café S.A. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuran por ausencia de sustentación y al no advertirse deber del juez de analizar de manera oficiosa todos los aspectos de la sentencia

Si bien la parte actora no expuso en concreto los defectos de la providencia en mención, la Sala advierte que se trata del sustantivo y desconocimiento del precedente, el primero en razón a que, en su criterio, existe una interpretación errónea del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que el Tribunal debía estudiar los puntos de la sentencia de primer grado que le resultaron desfavorables, lo que obliga a esta Corporación a analizar si a tal precepto se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador., y el segundo en cuanto la Corte Constitucional, en la sentencia C-165 de 1999, precisó el alcance de la referida norma. Los defectos en mención pueden ser analizados de manera conjunta, en la medida que, para el caso, uno es complemento del otro por tratarse del contenido y alcance de la norma que presuntamente fue interpretada de manera indebida. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. (…). La Sala considera que la actuación de la Corporación demandada, en cuanto advirtió que la apelación adhesiva no contenía un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, no resulta lesiva del derecho al debido proceso, comoquiera que, de la norma antes transcrita, no se advierte el deber del juzgador de analizar, de manera oficiosa, todos los aspectos de la sentencia que fueron desfavorables al apelante adhesivo que no expuso sustento alguno. Más bien, por el contrario, se advierte el deber del apelante que se adhiere al recurso, de controvertir de manera puntual el

fundamento de la decisión en lo que le resultó desfavorable. (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo solicitado, al no advertir la configuración de defecto alguno que implique el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, y declaró su procedencia, al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En relación el desconocimento del precedente, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01955-00, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01806-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el municipio de Calarcá, Quindío, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 11 de julio de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el municipio de Calarcá, Quindío, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia, Quindío, y la de segunda instancia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 63001-33-31-002-2007-00407-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito se declare la nulidad (sic) de la sentencia de primera instancia No. 630013331502-0105 del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia; y la nulidad de sentencia (sic) de segunda instancia No 027 del 02 de febrero de 2017, la cual modificó el fallo proferido en primera instancia y por consiguiente, se declare la nulidad

de todo lo actuado.”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que el 5 de enero de 2006, el señor Absalón García transitaba como peatón por la vía Variante Sur con carrera 25, conocida como Vía La PailaCalarcá, cuando se produjo el desprendimiento de un talud que le sepultó, lo que produjo su posterior fallecimiento en la institución hospitalaria a donde fue trasladado. Agregó que, por lo anterior, los familiares de la víctima presentaron acción de reparación directa en contra del municipio de Calarcá, el Instituto Nacional de Vías, el entonces Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO), y el concesionario Autopistas del Café S.A. Indicó que con anterioridad al 25 de enero de 1999, existía un puente peatonal sobre la vía donde ocurrieron los hechos, con el que se pretendía evitar que los peatones la cruzaran, por cuanto ello podría provocar un accidente de tránsito. Sostuvo que con ocasión del terremoto del Eje Cafetero, el puente en mención sufrió graves averías, razón por la que el municipio de Calarcá dispuso su desmonte y construyó otro a pocos metros. Expuso que, con posterioridad al desmonte del puente, se informó a la administración municipal sobre un posible riesgo de derrumbe en el lugar donde se apoyaba el puente bajo cita. Adujo que el juzgado que conoció de la demanda de reparación directa dictó sentencia en la que declaró la concausa de la víctima en la producción del daño,

no acogió as excepciones propuestas por las entidades demandadas, declaró la responsabilidad del municipio de Calarcá y del concesionario Autopistas del Café S.A., por la muerte del señor Absalón García, e impuso las condenas correspondientes. El juzgado de primera instancia consideró que tanto el municipio como el concesionario de la vía donde se produjeron los hechos, eran responsables por su omisión de prever un perjuicio previsible y evitable, como fue el deslizamiento. Respecto del municipio de Calarcá, en la sentencia se advirtió que tenía la obligación, en el momento en que la comunidad le puso en conocimiento la amenaza que representaba el talud de tierra, de verificar tal situación y asegurarse de que la zona estuviera debidamente señalizada para advertir el peligro o, en su defecto, trasladar la advertencia de la comunidad a los organismos competentes. 1 Folios 1 a 10. Añadió que la referida sentencia fue apelada por el municipio de Calarcá, dentro de término previsto en la Ley 1437 de 2011 (sic)2, y el Tribunal Administrativo del Quindío, al dictar sentencia de segunda instancia, dispuso revocar el proveído de primer grado, en el sentido de tener como no probada la excepción de culpa exclusiva o concurrente de la víctima, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del concesionario Autopistas del Café S.A., declaró administrativamente responsable al citado municipio y, en consecuencia, impuso al ente territorial las condenas del caso. El Tribunal Administrativo demandado, con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, consideró que, para la fecha en que ocurrió la muerte del señor

Absalón García, el mantenimiento preventivo del tramo vial de que se trata no estaba a cargo del concesionario Autopistas del Café S.A., sino que su obligación consistía en un mantenimiento rutinario. Respecto de la responsabilidad del municipio accionante, el Tribunal consideró que conocía del riesgo existente por información de la comunidad y, pese a ello, omitió las acciones preventivas pertinentes a su cargo. 1.3. Sustento de la petición Se refirió, en primer lugar, a los motivos por los cuales el juzgado de primera instancia lesionó su derecho al debido proceso, lo que explicó de la siguiente manera: Señaló que la vía donde ocurrieron los hechos está catalogada como de primer orden, razón por la que su mantenimiento estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, según lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. Mencionó que la entidad en mención mediante acto administrativo, cedió y subrogó al INCO un contrato de concesión que celebró con Autopistas del Café S.A. Agregó que, posteriormente, el INCO y Autopistas del Café S.A., suscribieron un otrosí el 15 de junio de 2005, que incluía los diseños y rehabilitación de la vía La Paila – Calarcá, por lo que el concesionario, a partir de esa fecha, asumió competencia y responsabilidad en el mantenimiento de la vía en mención. Resaltó que, según el testimonio de un ingeniero adscrito al concesionario, las actividades de dicha concesión eran las normales de mantenimiento, lo que incluía la vigilancia del estado de los taludes. Aseguró que, ante tales circunstancias, no resulta comprensible el motivo por el

que el juzgado de primera instancia condenó al municipio de Calarcá, pues existía falta de legitimación del ente territorial, mientras que, por el contrario, la responsabilidad radicaba en el concesionario por tener funciones de 2 El proceso se tramitó bajo las ritualidades del Decreto 01 de 1984. mantenimiento de la vía en cuestión. En razón de lo anterior, advirtió que el juzgado demandado debió declarar probadas, entre otras, las excepciones de (i) ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que desconoció el alcance legal y contractual de las competencias sobre el mantenimiento de la vía en mención. Posteriormente se refirió a los motivos por los cuales considera que el Tribunal Administrativo del Quindío lesionó su derecho al debido proceso, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Expuso que el municipio demandante presentó recurso de apelación adhesiva a la que interpuso Autopistas del Café S.A., en los términos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Mencionó que, sin embargo, el Tribunal demandado se abstuvo de pronunciarse sobre el referido recurso adhesivo, en razón a que “no formula reparo concreto alguno, afirmando que se une a lo expuesto por el apelante AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. por lo que en concreto no formula reparos independientes a la sentencia.” Explicó que según el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, por el sólo hecho de apelar en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem

estudie todos los aspectos de la sentencia que le fueron desfavorables. Arguyó que, en virtud de la referida norma, al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de la apelación, pese a ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso, mientras que al apelante adhesivo se le analizan todos los aspectos que le fueron desfavorables, so pena de que el juzgador incurra en lesión del debido proceso. Señaló que, de acuerdo con lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional3, el Tribunal demandado debía estudiar los aspectos de la sentencia que fueron desfavorables al municipio. Sostuvo que la abstención de estudiar la apelación adhesiva dio lugar al incremento de la condena por concepto de perjuicios morales. Insistió en que se debió declarar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que esta omitió su deber de cuidado que como peatón le correspondía, pues en cercanías de la vía en la que ocurrió el hecho, existe un puente peatonal cuyo propósito es evitar que quien transita por ese lugar se exponga al peligro, sin embargo el Tribunal de segunda instancia pasó por alto dicho deber. En líneas posteriores, transcribió el texto de la sentencia T-716 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se analizó el deber de notificación como un 3 Cito la sentencia C-165 de 1999. elemento estructural del debido proceso, sin exponer conclusión al respecto. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 21 de julio de 2017, se admitió la demanda, se dispuso la

notificación de las autoridades judiciales demandadas, y se negó la medida provisional de suspensión de los efectos de las sentencias bajo cuestionamiento4. El director del Instituto Nacional de Vías, el director de la Agencia Nacional de Infraestructura5, el representante legal del concesionario Autopistas del Café S.A., y los señores Rubén Darío García Rodas, Carlos Edgar García Rodas, María Dubina Rodas, María Rosmira Agudelo Rodas, Sandra Milena Pedraza Agudelo y Bibiana Pedraza Agudelo, integrantes del extremo demandante en la acción de reparación directa con radicación 63001-33-31-002-2007-00407-01, fueron vinculados como terceros con interés. Por auto del 15 de agosto de 2017, se ordenó comunicar el inicio del presente trámite a los terceros demandantes en el proceso ordinario, mediante publicación en la página web de esta Corporación6. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo del Quindío Por conducto del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, se pronunció en los siguientes términos7: Señaló que al proceso ordinario del sub lite se le impartió el trámite procesal adecuado, y que las decisiones adoptadas se basaron en la interpretación que de manera autónoma e independiente se dio a las fuentes formales del derecho y a la valoración del acervo probatorio recaudado, conforme a las reglas de la sana crítica. Adujo que el municipio demandante, en su escrito de apelación adhesiva, se limitó a manifestar que se adhería a los argumentos expuestos por Autopistas del Café

S.A. Resaltó que la presentación del recurso es el momento procesal idóneo y necesario para presentar los argumentos en contra del fallo apelado, de modo que la Corporación se limitó a ello, conforme el marco de acción que fijó el apelante adhesivo. Advirtió que la parte demandante pretende, por esta vía constitucional, introducir argumentos que no expuso en su recurso, en desmedro del derecho al debido proceso de la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa. 4 Folios 18 a 19. 5 Antes Instituto Nacional de Concesiones – INCO. 6 Folio 26. 7 Folios 154 a 155. 1.5.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío Por conducto de la jueza titular del despacho, manifestó que el juzgado agotó las diferentes etapas procesales conforme a la ley, y profirió la decisión de fondo bajo los argumentos que esbozó en el fallo de primera instancia, concedió los recursos impetrados y acató la decisión de segunda instancia.8 1.5.3. Autopistas del Café S.A. A través de apoderado, intervino en los siguientes términos9: Advirtió que el municipio demandante pretende utilizar la tutela como una suerte de tercera instancia de un proceso que fue resuelto de fondo, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que goza de presunción de acierto. Manifestó que el ente territorial demandante no apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, sino que se limitó a señalar que se adhería al recurso presentado por Autopistas del Café S.A., sin manifestar las razones de

inconformidad. Indicó que los argumentos que ahora presenta por esta vía excepcional son distintos a los que presentó el apelante Autopistas del Café S.A., de hecho es contradictorio que pretenda que el concesionario es el responsable, pese a que se adhirió a su recurso de apelación. Afirmó que el demandante no presentó argumento alguno que respalde su tesis, como lo serían, por ejemplo, las sentencias sobre el punto o la doctrina referente al tema. Señaló que la interpretación del demandante sobre el texto del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil es errónea, pues según ello, resulta que el juez de tutela tiene el deber de “imaginar” cuáles fueron los escenarios desfavorables para la parte que adhirió el recurso, fundamentar su desfavorabilidad y, además, decidir si la sentencia en tales aspectos debe revocarse o confirmarse. Explicó que la interpretación literal de la norma no solo no obliga al juez a referirse a todos los aspectos desfavorables de la sentencia, sino que el ejercicio del derecho de defensa corresponde a cada parte, sin que sea posible delegarlo en el funcionario judicial. Mencionó que la presente solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que no se indicó la razón por la que el asunto tiene relevancia constitucional, y la actora no desplegó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, además que no se configuraron los defectos a los que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 8 Folio 28. 9 Folios 31 a 37. 1.5.4. Agencia Nacional de Infraestructura La apoderada de esta entidad intervino bajo las siguientes consideraciones10:

Aclaró que la entidad fue creada mediante el Decreto 4165 de 2011, que cambió la naturaleza jurídica del INCO. Sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que (i) el asunto que se discute no tiene relevancia constitucional, (ii) ya se agotaron todos los medios de defensa judicial, (iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó pasados seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia cuestionada, la cual (iv) se profirió de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, (v) la demandante no identificó los hechos que generaron la vulneración como tampoco los derechos desconocidos, y (vi) no se indicaron los defectos que la jurisprudencia ha señalado como falencias de mayor entidad que puede adolecer una providencia judicial. Advirtió que la entidad no está legitimada por pasiva en e presente caso, ello en vista de que no tuvo injerencia en las decisiones que hoy son materia de reproche. 1.5.5. Otros vinculados El Instituto Nacional de Vías, así como los demandantes en el proceso ordinario, notificados en debida forma11, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento las autoridades judiciales demandadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso invocado en la demanda, durante el trámite de la acción de reparación directa con

radicación 63001-33-31-002-2007-00407-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 10 Folios 48 a 51. 11 Folios 24 reverso y 81, respectivamente. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez15, toda vez que la providencia de segunda instancia aquí cuestionada se dictó el 2 de febrero de 2017, fue notificada por anotación en el estado del 3 de febrero de 201716, así como por medios electrónicos el día 8 de febrero de 201717, por lo que cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 11 de julio de 2017, esto es, transcurrieron poco menos de cinco meses, por lo que se entiende que fue presentada en un lapso razonable. 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo

menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 16 Folio 712 del expediente ordinario. 17 Folio 713. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, la Sala debe precisar que las censuras que la parte actora esbozó en contra de la sentencia de primera instancia aquí cuestionada, no serán materia de análisis en esta providencia, toda vez que ello corresponde al juez natural. Lo anterior en la medida que la parte demandante contaba con el recurso de apelación para controvertir los fundamentos del proveído en mención, donde bien pudo plantear de manera puntual sus reparos, para que el superior los estudiara y decidiera lo pertinente. La Sección se permite reiterar que “Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio

de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos.”18 En ese orden, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado respecto de la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia, Quindío, toda vez que el actor trajo a la tutela argumentos que no presentó en la apelación, puesto que el recurso en cita, si bien lo formuló, ello fue solamente en el sentido de adherirse a lo que expresó Autopistas del Café S.A. Lo anterior no obsta, desde luego, para que la Sala se pronuncie sobre el reproche en contra de la sentencia de segunda instancia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto consideró que la apelación adhesiva que en su momento formuló el municipio demandante, no contenía reparos concretos. Por lo demás, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 2.5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 63001-33-31-002-2007-00407-01.

18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de diciembre quince (15) de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02696-00(AC). Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Según el fundamento de la tutela, en lo que concierne a la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío, dicha autoridad judicial incurrió en violación del citado derecho fundamental por cuanto sólo valoró los argumentos que presentó la apelante Autopistas del Café S.A., y no estudió los aspectos de la sentencia que fueron desfavorables al municipio de Calarcá. Si bien la parte actora no expuso en concreto los defectos de la providencia en mención, la Sala advierte que se trata del sustantivo y desconocimiento del precedente, el primero en razón a que, en su criterio, existe una interpretación errónea del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que el Tribunal debía estudiar los puntos de la sentencia de primer grado que le resultaron desfavorables, lo que obliga a esta Corporación a analizar si a tal precepto “se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador.”19, y el segundo en cuanto la Corte Constitucional, en la sentencia C165 de 1999, precisó el alcance de la referida norma. Los defectos en mención pueden ser analizados de manera conjunta, en la medida que, para el caso, uno es complemento del otro por tratarse del contenido y alcance de la norma que presuntamente fue interpretada de manera indebida. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado,

en razón de los argumentos que se exponen a continuación. En la apelación adhesiva que presentó el municipio de Calarcá contra la sentencia de primera instancia, su apoderado se limitó a indicar que “a través del presente escrito me permito adherirme al recurso de apelación interpuesto por la sociedad AUTOPISTA (sic) DEL CAFÉ S.A. en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2.012 proferida por su despacho, recurso interpuesto ante el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío. (…) En tal sentido los argumentos expuestos por la parte apelante en contra de dicho fallo, el Municipio de Calarcá se adhiere a estos, solicitando la revocatoria de primer grado.”20 El Tribunal Administrativo del Quindío, al estudiar la apelación adhesiva de que se trata, señaló que “(…) con relación a la apelación adhesiva del MUNICIPIO DE CALARCÁ, ella no formula reparo concreto alguno, afirmando que se une a lo expuesto por el apelante AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, por lo que en concreto no formula reparos independientes a la sentencia.” La norma bajo la cual el municipio demandante fundamentó su adhesión a la apelación principal dispone: “ARTÍCULO 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 28 de julio de 2016. Radicación: 11001-03-15000-2016-01955-00. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

20 Folio 539 del expediente ordinario. expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Destacado por la Sala) Según la parte actora, el Tribunal de segunda instancia debió analizar todos los aspectos de la sentencia de primera instancia que le fueron desfavorables. 11 La Sala considera que la actuación de la Corporación demandada, en cuanto

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