CE-11001-03-15-000-2017-01806-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01806-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APELACIÓN ADHESIVA En el caso concreto, alega el accionante que interpuso recurso de apelación adhesiva al presentado por Autopistas del Café S.A., en los términos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal demandado se abstuvo de pronunciarse sobre el referido recurso adhesivo, dado que no resolvió todos los puntos que le eran desfavorables en la sentencia de primera instancia. (…) es a todas luces razonable la interpretación del tribunal demandado, porque el apelante no expuso argumento adicional a su apelación adhesiva, incumpliendo además con la carga prevista en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil si lo que pretendía era que se considerasen en segunda instancia los argumentos que ahora expone. No puede la Sala dejar de lado el hecho de que el uso del recurso de apelación, ya sea de forma principal o adhesiva, presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación. En el caso bajo examen, le asiste razón al tribunal demandado, en tanto que el apelante adhesivo no expuso argumento alguno en contra de la sentencia de primera instancia distinto a los expuestos por el apelante principal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01806-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ - QUINDÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Calarcá, Quindío, en contra del fallo de tutela de 30 de agosto de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. SOLICITUD El Municipio de Calarcá – Quindío, solicitó declarar la “nulidad” de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2012 por el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el 2 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de reparación directa con radicación 63001-33-31-002-2007-00407-01.
En dicho proceso se declaró responsable al Municipio de Calarcá por la muerte del señor Absalen García quien, mientras se trasladaba por la vía La Paila – Calarcá, resultó víctima del desprendimiento de un talud de tierra que lo sepultó y produjo
su deceso. A juicio del tutelante, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que la vía donde ocurrieron los hechos estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, motivo por el cual el Municipio de Calarcá no podía ser condenado. Aseguró que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Absalen García omitió su deber de cuidado que como peatón le correspondía, pues en cercanías de la vía en la que ocurrió el hecho, existe un puente peatonal cuyo propósito es evitar que quien transita por ese lugar se exponga al peligro que existe de deslizamientos. Así mismo, sobre esta última sentencia adujo que el municipio había interpuesto recurso de apelación adhesiva al de Autopistas del Café S.A., en los términos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el Tribunal demandado no resolvió todos los puntos que le eran desfavorables en la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 21 de julio de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal del Quindío.
El 28 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío contestó la acción de tutela, solicitando que sea negado el amparo por los siguientes motivos: Adujo que el municipio demandante, en su escrito de apelación adhesiva, se limitó a manifestar que se adhería a los argumentos expuestos por Autopistas del Café
S.A. Resaltó que la presentación del recurso de apelación es la oportunidad procesal para presentar los argumentos de inconformidad en contra del fallo apelado, de modo que el Tribunal se limitó a resolver lo planteado en el recurso de apelación al cual adhirió el accionante. Advirtió, en estos términos, que la parte demandante pretende a través de la presente acción de tutela, introducir argumentos que no fueron objeto del recurso de apelación en el proceso ordinario. El Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, contestó la acción de tutela indicando que agotó las diferentes etapas procesales conforme con lo establecido en la ley. Autopistas del Café S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que la acción de tutela sea negada, en tanto el ente territorial demandante no apeló la parte de la sentencia de primera instancia en lo que le fue desfavorable, sino que se limitó a señalar que se adhería al recurso presentado por Autopistas del Café S.A., sin manifestar las razones de su inconformidad. Señaló que la interpretación del demandante en torno al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil es errónea, pues según ello, el juez de tutela tendría que “imaginar” cuáles fueron los escenarios desfavorables para la parte que adhirió al recurso, entrar a considerarlos y, además, decidir si la sentencia en tales aspectos debe revocarse o confirmarse. Mencionó que la presente solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que no se indicó la razón por la cual el asunto tiene relevancia constitucional, y la actora no desplegó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, además
de que no se configuraron los defectos a los que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que a su juicio: (i) el asunto no tiene relevancia constitucional; (ii) no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción se presentó pasados seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) la demandante no identificó los hechos que generaron la vulneración, como tampoco los derechos desconocidos, y (iv) no se indicaron los defectos especiales para la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional respecto de la sentencia proferida en primera instancia por parte del juez de reparación directa y negó el amparo invocado en la sentencia de segunda instancia.
En lo relativo a los reparos en contra de la sentencia de primera instancia, adujo que la parte demandante, en el proceso ordinario, contaba con el recurso de apelación para controvertir los fundamentos de la sentencia de primera instancia; no obstante, en el recurso que interpuso no puso de presente los argumentos de inconformidad con la sentencia. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, consideró que si bien la parte actora no manifestó en concreto los defectos de la providencia en mención, se trata de un defecto sustantivo predicable de una presunta interpretación errónea del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil y del desconocimiento del precedente
judicial respecto del alcance dado por la Corte Constitucional a dicha norma. Consideró que en el recurso de apelación adhesiva que presentó el Municipio de Calarcá en contra de la sentencia de primera instancia, su apoderado se limitó a indicar que se adhería al recurso presentado por la sociedad AUTOPISTA S.A. El Tribunal Administrativo del Quindío, al estudiar la apelación adhesiva de que se trata, señaló que “en ella no formula reparo concreto alguno, afirmando que se une a lo expuesto por el apelante AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.” El a quo considera que la actuación de la Corporación demandada, en cuanto advirtió que la apelación adhesiva no contenía un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, no resulta lesiva del derecho al debido proceso, comoquiera que, del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil no se advierte el deber del juzgador de analizar, de manera oficiosa, todos los aspectos de la sentencia que fueron desfavorables al apelante adhesivo que no expuso argumento adicional alguno. Por el contrario, se advierte que es deber del apelante que se adhiere al recurso controvertir de manera puntual la decisión en lo que le fue resuelto de forma desfavorable y que no fue objeto de la apelación adhesiva. En consecuencia, negó la solicitud de amparo impetrada.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del Municipio de Calarcá presentó impugnación, exponiendo los siguientes argumentos: En cuanto a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, aseguró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia condenó
al municipio de Calarcá, aun cuando no tenía competencia sobre la vía, por ser catalogada de primer orden. Alega que no se analizó el otrosí celebrado entre el INCO y Autopistas del Café S.A., el 15 de junio de 2005, el cual incluyó dentro del contrato inicial LOS DISEÑOS Y REHABILITACIÓN DE LA VÍA LA PAILA – CALARCÁ, correspondiente al tramo donde ocurrieron los hechos. Es decir, desde antes de presentarse el lamentable hecho, el concesionario ostentaba la competencia sobre la vía de primer orden. Manifiesta que en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario se desvinculó a las partes demandadas, excepto al Municipio de Calarcá, con lo cual se omitió evaluar la responsabilidad que tenía cada uno de ellos en la falta de mantenimiento de la vía de primer orden.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. HECHOS El día 5 de enero de 2006, el señor Absalón García se trasladaba como peatón por la vía “La Paila – Calarcá”, cuando se produjo un derrumbe de tierra que lo sepultó, causándole su muerte.
Los familiares del fallecido interpusieron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Calarcá, del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y de Autopistas del Café S.A. En sentencia de primera instancia, proferida el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se declaró responsable al Municipio de Calarcá y al concesionario Autopistas del Café S.A. por la muerte del señor Absalón García. El 14 de septiembre de 2012, Autopistas del Café S.A. interpuso recurso de apelación, en el cual expuso que para la fecha en que ocurrió el accidente dicha sociedad no estaba facultada para rehabilitar la vía, que se configura una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y que no se valoró la prueba técnica presentada por el Director de Gestión y Control Técnico. El 26 de septiembre de 2012, el Municipio de Calarcá presentó recurso de apelación, empero, este no fue tenido en cuenta debido a que la persona que lo interpuso no fungía como apoderado en el proceso. El 21 de marzo de 2013, el Municipio de Calarcá interpuso recurso de apelación adhesiva al presentado por la sociedad Autopistas del Café S.A., en el cual sostuvo que se adhería a los argumentos expuestos por dicha sociedad. En los alegatos de conclusión presentados el 25 de junio de 2013, el apoderado del Municipio de Calarcá sostuvo que no se le podía imputar responsabilidad con base en simples apreciaciones personales de los parientes del fallecido quienes
desconocían las verdaderas razones técnicas que produjeron el fallecimiento del señor Absalón García; que los hechos que generaron el deceso no estuvieron ligados con el derrumbe sino con un paro cardiaco respiratorio y que según el informe de cuerpo de bomberos del Municipio de Calarcá no aparece acreditado que el citado ciudadano hubiese sido hallado bajo tierra. El 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó el fallo apelado y declaró responsable únicamente al Municipio de Calarcá. En contra de la anterior decisión, el Municipio de Calarcá interpuso la presente acción de tutela, solicitando declarar la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso ordinario. IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA IV.3.1. Subsidiariedad Como quiera que la sentencia de primera instancia negó la tutela contra el fallo que fue proferido por el juzgado segundo administrativo del Circuito de Armenia el 29 de agosto de 2012 con fundamento en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala analizará el asunto en los siguientes términos: El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, establece como causal de improcedencia de la acción de tutela que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas, a menos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. No atender dicho carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela afecta el ordenamiento jurídico, toda vez que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural, idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. En el caso bajo examen, alega el recurrente que no está de acuerdo con la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dado que en ésta no se tuvo en cuenta que el competente para resolver sobre los hechos materia de la acción de reparación directa no era el Municipio de Calarcá sino el INVÍAS y el concesionario Autopistas del Café S.A., por tratarse de una vía de primer orden. Sobre el particular, la Sala comparte la apreciación del a quo, dado que los comentados reparos que plantea el municipio accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, debían plantearse y desarrollarse en el recurso de apelación.
A este respecto se observa que en escrito obrante a folio 541 del expediente obra el recurso de apelación que adhiere al presentado por la concesionaria Autopista del Café S.A., en el cual el apoderado judicial del municipio de Calarcá afirma: “A través del presente escrito me permito adherirme al recurso de apelación interpuesto por la sociedad AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A. en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2012 proferida por su despacho, recurso interpuesto ante el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío. En tal sentido los argumentos expuestos por la parte apelante en contra de dicho fallo, el Municipio de Calarcá se adhiere a éstos, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado. La anterior petición la fundamento en el artículo 353 y ss del Código de Procedimiento Civil, por remisión normativa que hace el CCA.” Como se lee, en el recurso de apelación adhesiva no se indica la inconformidad que ahora plantea el demandante, esto es, que el Municipio de Calarcá no era el competente para responder por los hechos de la demanda. Adicional a lo anterior, una vez revisado el recurso de apelación2 interpuesto por el consorcio Autopistas del Café S.A., al cual se adhirió el Municipio de Calarcá, tampoco se observa argumento alguno tendiente a cuestionar que el Municipio de Calarcá no era el competente para responder por la muerte del señor Absalón García. Dicho recurso gira en torno a que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y a la falta de valoración de la prueba técnica.
Así las cosas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante contaba con el recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia para exponer los argumentos que ahora expone en sede tutela. Es del caso reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para enmendar las omisiones de las partes en los procesos ordinarios. Por lo anterior, la Sala confirma el rechazo por ser improcedente la acción de tutela en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. IV.4.2. Falta de pronunciamiento respecto de uno de los puntos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario El tutelante afirma que el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de segunda instancia no examinó el cargo consistente en la culpa exclusiva de la víctima, el cual había sido señalado en el recurso de apelación presentado por Autopistas del Café S.A., al cual se adhirió. Sobre el punto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, comoquiera que en el punto 6.4 de la sentencia proferida por el Tribunal demandado, se analizó el punto en comento, así:
“6.4 NEXO CAUSAL EXISTENTE ENTRE LA FALLA Y EL DAÑO,
EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA O CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA: El apelante AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y el adherente, MUNICIPIO DE CALARCÁ, alegan la existencia de una culpa concurrente o exclusiva de la víctima, y el demandante aleja la existencia de la misma.
2 Folio 488 “Así las cosas, conforme lo relatan los testigos, el derrumbe ocurrió sobre el andén que bordea la intersección de la troncal (vía Calarcá – La Paila) y la carrera 25 (entrada al barrio La Huerta) por lo que de la sola presencia del puente peatonal a unos metros, no se pude inferir que la víctima iba a cruzar la vía principal de forma imprudente como lo deduce el A quo sin soporte probatorio alguno, dado que conforme lo declaran los testigos y lo refieren en las fotos que dan cuenta del lugar, el señor GARCÍA transitaba por el andén cuando fue tapado por el derrumbe, sin que ello en modo alguno pueda deducir que participó en la causación del daño, pues lo hacía en la zona que legalmente se encuentra habilitada para el tránsito de peatones, sin que en modo alguna exista prueba de hacia dónde se dirigía para inferir que iba a cruzar la troncal, sin hacer uso del puente existente cerca al lugar.” Como se observa, el tribunal demandado sí resolvió el punto planteado en el recurso de apelación. Por lo anterior, no prospera el cargo alegado. IV.4.3. Defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil que regula la apelación adhesiva Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781/11, “(…) se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo,
ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de un análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica.
Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la sentencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La intervención del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar la arbitrariedad, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una sentencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicada de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada.
En el caso concreto, alega el accionante que interpuso recurso de apelación adhesiva al presentado por Autopistas del Café S.A., en los términos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal demandado se abstuvo de pronunciarse sobre el referido recurso adhesivo, dado que no resolvió todos los puntos que le eran desfavorables en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, el Tribunal demandado razonó lo siguiente: “con relación a la apelación adhesiva del Municipio de Calarcá, ella no formula reparo concreto alguno, afirmando que se une a lo expuesto por el apelante AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., por lo que en concreto no formula reparos independientes a la sentencia.” Ello, en atención a que la apelación adhesiva advierte que: “En tal sentido los argumentos expuestos por la parte apelante en contra de dicho fallo, el Municipio de Calarcá se adhiere a estos, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado.” Bajo tales evidencias, es a todas luces razonable la interpretación del tribunal demandado, porque el apelante no expuso argumento adicional a su apelación adhesiva, incumpliendo además con la carga prevista en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil si lo que pretendía era que se considerasen en segunda instancia los argumentos que ahora expone. No puede la Sala dejar de lado el hecho de que el uso del recurso de apelación, ya sea de forma principal o adhesiva, presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al
conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación. En el caso bajo examen, le asiste razón al tribunal demandado, en tanto que el apelante adhesivo no expuso argumento alguno en contra de la sentencia de primera instancia distinto a los expuestos por el apelante principal. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por el Municipio de Calarcá Quindío.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría y dentro del término de Ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente