CE-11001-03-15-000-2017-01810-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01810-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO DE
REPETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
CULPA GRAVE DEL JUEZ PENAL AL PROFERIR SENTENCIA
CONDENATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 14 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, en defecto fáctico y en defecto sustantivo, al acceder a las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por la Nación, Rama Judicial, contra el [accionante] (…) en su calidad de juez Penal del Circuito de Fusagasugá, al encontrarlo responsable, a título de culpa grave, por la privación injusta de la libertad del señor [Y], ocasionada por la sentencia penal condenatoria del 24 de agosto de 2004. (…) la Sala no encuentra ningún reproche frente al razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ni se evidencia que el estudio efectuado por la autoridad judicial haya vulnerado el derecho a la defensa del allí demandado. En efecto, la controversia planteada en la demanda de repetición radicó en la falta de identificación e individualización del procesado, discusión en la que cabía la práctica y valoración de las pruebas necesarias para cumplir con
esa labor, al interior del juicio penal. (…) la Sala reitera que el análisis que efectuó el tribunal demandado respecto de la conducta del [accionante] fue razonable. En efecto, la autoridad judicial determinó que si bien, en principio, la labor de identificación e individualización del procesado correspondía a la Fiscalía, en este caso, se había ordenado solicitar a la Registraduría la tarjeta decadactilar del señor [Y], documento era determinante para la correcta y plena identificación del autor del punible. Que, por tanto, el [accionante] actuó de manera gravemente culposa al dictar la sentencia condenatoria, sin antes haber recaudado ese documento. En todo caso, la Sala estima que la carga de identificación no se cumple con la mera inclusión de un acápite en el que se indiquen los datos personales que se tengan del procesado, sino que debe individualizarse materialmente el sujeto, de manera que se anule el riesgo de que pueda confundirse con otra persona, y que se imposibilite una suplantación. (…) [Finalmente] la Sala observa que (…) no se puede entender configurado el defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues, en últimas, la conducta atribuida al actor, que conllevó a la declaratoria de responsabilidad, se encuentra consagrada en esa disposición, como constitutiva de culpa grave y, por contera, como causal para dictar la condena en el medio de control de repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01810-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Luis Enrique Neira Roldán pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2017, que revocó el fallo del 31 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, accedió a las pretensiones del medio de control de repetición instaurado por la Nación, Rama Judicial. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Ruego del Honorable Consejo de Estado se sirva tutelar el invocado derecho fundamental al debido proceso y los demás que se consideren, y como consecuencia de ello disponga dejar sin efectos el fallo de la Sala de Decisión, presidida por la H. Magistrada Patricia Feuillet Palomares, del H.
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fecha 14 de junio de 2017 dentro del Radicado No 110013336034 20140018201 y en su lugar
disponga que este Tribunal dicte sentencia de reemplazo con base en las consideraciones que profiera esta Sección Tercera2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1º de abril de 1998, el señor Fernando Pinilla Carvajal interpuso denuncia penal contra una persona identificada como “Yesid”, por haberle hurtado un vehículo taxi y otras pertenencias. Que el señor “Yesid” fue capturado días después y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. El 25 de febrero de 1999, la Fiscalía 126 Seccional de Bogotá recibió la indagatoria del capturado, quien se identificó como Yesid Bocanegra, con cédula de ciudadanía 2.254.018 de Ataco, Tolima. 2.3. Mediante Resolución del 20 de abril de 1999, la Fiscalía acusó al señor Yesid Bocanegra, por el delito de hurto calificado y agravado. Sin embargo, el 23 de abril de 1999, el acusado se fugó, cuando fue llevado por el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) a un centro médico de la Cruz Roja. 2.4. El 27 de mayo de 1999, el proceso penal fue recibido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá —cuyo titular, para la época, era el señor Jorge Villareal Ocaña—, para adelantar la etapa de juicio, aunque sin detenido, pues 1 El proceso se recibió en el despacho sustanciador de segunda instancia el 14 de febrero de 2018. 2 Folio 6.
éste se había fugado. Mediante auto del 2 de febrero de 2000, el juzgado ordenó, como prueba de oficio, requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara la copia de la tarjeta decadactilar del procesado, y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que remitiera los antecedentes judiciales. 2.5. Mediante oficio del 4 de mayo de 2000, el DAS certificó que el señor Yesid Bocanegra no registraba ningún antecedente judicial. Empero, la Registraduría no emitió respuesta al requerimiento de la autoridad judicial. 2.6. El señor Luis Enrique Neira Roldán (demandante en la tutela) tomó posesión del cargo de juez Penal del Circuito de Fusagasugá el 22 de agosto de 2001 y, mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, condenó al señor Yesid Bocanegra a la pena de 28 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado. 2.7. El señor Yesid Bocanegra fue capturado el 24 de febrero de 2006 y estuvo privado de la libertad durante 56 días3. 2.8. El imputado interpuso demanda de revisión contra la sentencia del 24 de agosto de 2004 y, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, ordenó la revisión del proceso, dejó sin valor lo actuado a partir del auto que resolvió la situación jurídica del procesado y ordenó la cancelación de las órdenes de captura expedidas contra el señor Yesid Bocanegra.
2.9. El señor Yesid Bocanegra y su grupo familiar convocaron a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a conciliación extrajudicial, con el objeto de obtener el pago de la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de le libertad a la que fue sometido. En la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010, ante la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Rama Judicial se comprometió a pagar a los convocantes la suma de $25.000.000. A su vez, la Fiscalía General de la Nación se comprometió a pagarles la suma de $35.000.000. 2.10. La Nación, Rama Judicial, interpuso el medio de control de repetición contra el señor Luis Enrique Neira Roldán, con el fin de obtener el reintegro de los $25.000.000 que pagó al señor Yesid Bocanegra y su grupo familiar, con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de septiembre de 2010. En concreto, alegó que el demandado había incurrido en responsabilidad, a título de culpa grave, al dictar la sentencia 24 de agosto de 2004, que condenó a Yesid Bocanegra a la pena de 28 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, a pesar de que no fue él quien cometió la conducta punible. 2.11. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la sentencia del
24 de agosto de 2004 contenía un acápite de identificación e individualización del procesado. Además, señaló que la Rama Judicial no aportó el manual de funciones del señor Luis Enrique Neira Roldán, por lo que no probó que tuviera la obligación de identificar al procesado en la sentencia, y que, por eso, no se acreditó que el funcionario hubiese actuado con dolo o culpa grave, al dictar la sentencia penal condenatoria contra Yesid Bocanegra, que ocasionó la privación injusta de la libertad, objeto de la conciliación. 3 Según indica el acta de conciliación del 15 de septiembre de 2010 (folios 115 a 118 del cuaderno de la conciliación extrajudicial). 2.12. La Nación, Rama Judicial, apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 14 de junio de 2017 (objeto de la tutela), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la revocó y, en su lugar, condenó al señor Luis Enrique Neira Roldán a reintegrar la suma de $33.010.692 (que incluye la actualización del monto pagado) a la Nación, Rama Judicial, al encontrarlo responsable, a título de culpa grave, por no haber individualizado e identificado al imputado, omisión que conllevó condenar a una persona que no cometió el ilícito y a que ésta fuera privada de la libertad.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Luis Enrique Neira Roldán alegó que la Nación, Rama Judicial, no mencionó la tarjeta decadactilar del señor Yesid Bocanegra en ninguna de las
etapas del proceso de repetición. Que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, por violación del principio de congruencia, al centrar el análisis del asunto en la existencia de ese documento. Que, de hecho, la defensa que ejerció el señor Neira Roldán en el proceso de repetición no giró en torno a la ausencia de la cartilla decadactilar del imputado y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia le vulneró el debido proceso, pues lo tomó desprevenido e indefenso, imposibilitado para controvertir ese argumento. 3.2. Por otra parte, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: 3.2.1. Que el individuo que cometió el hurto engañó a la Fiscalía, al identificarse como Yesid Bocanegra, y que el ente investigador, en la diligencia del 22 de febrero de 19994 y en la resolución de acusación del 20 de abril de 1999, lo individualizó con esos mismos datos. 3.2.2. Que ese engaño se mantuvo en la etapa de juicio, pues el proceso llegó al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá sin detenido, lo que impidió verificar la identificación. Que el proceso penal permaneció por más de dos años bajo la responsabilidad del anterior juez, sin que se presentara ninguna sospecha sobre la verdadera identidad del infractor. Que, de hecho, dos testigos manifestaron que la persona que estaba detenida se llamaba Yesid Bocanegra, y que, además, el DAS
certificó que existía un ciudadano con ese mismo nombre y número de cédula, que tenía anotaciones por hurto y fuga de presos. 3.2.3. Alegó que la providencia cuestionada se equivocó al señalar que la prueba de oficio decretada el 2 de febrero de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, de solicitar a la Registraduría la tarjeta decadactilar del imputado, debía practicarse en la audiencia pública de juzgamiento del 17 de febrero de 2004, y que, por no haberlo hecho así, se había configurado la responsabilidad del señor Neira Roldán. Que, por el contrario, se trataba de una prueba documental, que simplemente debía ser incorporada al expediente. 3.2.4. Que la tarjeta decadactilar contiene los mismos datos que la cédula de ciudadanía, y otros como el estado civil, el grado de educación, la profesión y oficio, las señales notorias y las huellas de los diez dedos de las manos. Que, por eso, aunque en el expediente hubiese obrado ese documento, por sí solo, no hubiese permitido descubrir el engaño, pues lo cierto es que, de acuerdo con la 4 No especificó cuál diligencia. certificación del DAS, sí existía una persona llamada Yesid Bocanegra, con la misma cédula de ciudadanía con la que la Fiscalía identificó al autor del delito. 3.2.5. Que, además, no es cierta la afirmación del tribunal demandado, que dijo que el señor Neira Roldán dictó la sentencia de manera precipitada, pues lo cierto es que el oficio dirigido a la Registraduría, para solicitar la prueba, se libró el 4 de
febrero de 2000, y la sentencia se dictó el 17 de febrero de 2004, es decir, cuatro años y trece días después. 3.2.6. Que, en los despachos judiciales, las providencias son proyectadas por los oficiales mayores, que son los que tienen contacto directo con los expedientes, y que es muy difícil para los jueces y magistrados conocer en detalle la existencia o no de un documento en particular. Que, por tanto, no se puede predicar de estos funcionarios la responsabilidad a título de culpa grave. Que, en este caso, en el proceso no existía ningún indicio del engaño respecto de la identidad del imputado y, por eso, ningún empleado del juzgado se percató de que la cartilla decadactilar no había sido allegada al expediente y se procedió a dictar la sentencia condenatoria. Agregó que, en la sentencia C-455 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad extracontractual, pues se requiere que se presente un error inexcusable. Que el ser humano es propenso al yerro, a la confusión y a la equivocación, pero que éstos no constituyen culpa grave, cuando la conducta permite una explicación. 3.3. Por otro lado, el demandante expuso los siguientes argumentos, que, para la Sala, corresponden a un posible defecto sustantivo: 3.3.1. Alegó que la Fiscalía, y no el juez penal, era la obligada por el estatuto procesal penal a identificar al sindicado. Que, de no haberse cumplido esa obligación, el juez o magistrado que conociere el proceso debería declarar la
nulidad y devolverlo a la Fiscalía, para lo de su cargo. 3.3.2. Que el artículo 319 del Decreto 2700 de 19915, que el tribunal invocó al señalar que a la Fiscalía le correspondía adelantar una investigación previa para identificar al autor de la conducta punible, no era aplicable cuando existían dudas respecto de la identificación del procesado, sino cuando era necesario establecer la procedencia de la apertura de la instrucción, y que, en todo caso, esa actividad no se desarrollaba en la etapa de juicio. 3.3.3. Luego, dijo que la sentencia objeto de tutela no argumentó en cuál de las causales constitutivas de culpa grave, establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, incurrió el funcionario. Que, en todo caso, la conducta atribuida no constituyó una infracción directa a la Constitución o a la ley, ni fue una omisión inexcusable, término que abarca lo que no puede ser justificado, por considerarse muy grave.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la sentencia del 14 de junio de 2017, sostuvo que la Nación, Rama Judicial, en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Jugado 34 Administrativo de Bogotá, alegó que el señor Luis Enrique Neira Roldán dictó el fallo penal 5 Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos. condenatorio del 24 de agosto de 2004, sin haber efectuado en debida forma la
identificación e individualización del procesado. Que, por eso, aunque la Rama Judicial no mencionó la ausencia de la tarjeta decadactilar como omisión constitutiva de responsabilidad, el tribunal debía entrar a determinar si el funcionario había incurrido en una omisión en el cumplimiento de sus funciones, a título de culpa grave, esto es, la práctica de la prueba de oficio, correspondiente a la solicitud de ese documento a la Registraduría, sin que eso produjera la vulneración del principio de congruencia. 4.2. Sostuvo que la providencia objeto de tutela dejó en claro que la conducta del demandado no podía ser considerada como un simple error de juicio, pues lo cierto es que incurrió en una falta de aplicación de la ley, que conllevó a privar de la libertad a una persona inocente, circunstancia que encaja en la causal de culpa grave prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 4.3. En relación con el defecto fáctico alegado por el actor, insistió en que la prueba de oficio decretada en el proceso penal, que consistía en solicitar a la Registraduría la tarjeta decadactilar del Yesid Bocanegra, debió ser practicada por el juzgado, en cabeza del señor Neira Roldán, en la audiencia de juzgamiento, como lo dispone el artículo 448 del Decreto 2700 de 1991, pero no lo hizo así. Que esa prueba hubiera permitido verificar la identidad de la persona que estuvo capturada y a disposición de la Fiscalía y, por tanto, hubiera prevenido la suplantación de la identidad del procesado. 4.4. Por último, señaló que la omisión en la práctica de la prueba en la audiencia
pública configuró la violación del debido proceso del señor Yesid Bocanegra, y que en eso, precisamente, consiste la motivación de la culpa grave en que incurrió el funcionario judicial demandado.
5. Intervención de terceros 5.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y resaltó que esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. 5.2. Sostuvo que la tutela es improcedente, porque el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. 5.3. Finalmente, se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y resaltó que la entidad no participa en la expedición de decisiones judiciales, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la tutela, al estimar que el tribunal demandado había efectuado un análisis razonable del asunto, para concluir que el señor Luis Enrique Neira Durán incumplió sus funciones como juez de la causa penal, como la establecida en el numeral 2º del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, relacionada con la identificación e individualización del procesado. 6.2. Que si bien la entidad demandante no mencionó la tarjeta decadactilar en el
recurso de apelación, lo cierto es que sostuvo que el señor Neira Roldán, en su calidad de juez penal, no identificó e individualizó al procesado. Que, por eso, el tribunal debía estudiar si el demandado en la acción de repetición podía dictar el fallo condenatorio, sin que antes se hubiera allegado esa prueba al expediente. 6.3. Finalmente, sostuvo que no se configuró el defecto fáctico endilgado, porque el hecho de que la Fiscalía tenga la función de individualizar al investigado, no releva al juez de verificar su identidad, antes de dictar la sentencia.
7. Impugnación 7.1. El señor Luis Enrique Neira Roldán impugnó la sentencia del 17 de agosto de
2017. Alego que, contra las conclusiones del a quo, al dictar la sentencia del 24 de agosto de 2004, sí cumplió con la obligación consagrada en el numeral 2º del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, pues incluyó un acápite denominado «IDENTIDAD DEL PROCESADO», en el que identificó e individualizó a la persona procesada por el delito. 7.2. Expuso nuevamente los argumentos relacionados con la violación del principio de congruencia, esto es, que la Nación, Rama Judicial, no mencionó en el proceso de repetición la ausencia de la tarjeta decadactilar, como aspecto relevante para la declaratoria de responsabilidad del funcionario, por lo que la sentencia de segunda instancia no podía reparar en ese aspecto. 7.3. Que, según el a quo, la Nación, Rama Judicial, reprochó que el juez penal no hubiera identificado e individualizado al procesado en la audiencia de fallo, pero
que, en realidad, esa etapa procesal no existía en el proceso penal consagrado en el Decreto 2700 de 1991 ni en la Ley 600 de 2000. 7.4. Reiteró que, conforme con el artículo 359 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, el deber de identificar al procesado es de la Fiscalía, mas no del juez. 7.5. Que, contra las conclusiones del a quo, mediante auto del 2 de febrero de 2000, dictado antes de la expedición de la sentencia penal, el juzgado ordenó de oficio el recaudo de la tarjeta decadactilar y de los antecedentes judiciales del imputado, y libró los respectivos oficios. Que, de hecho, el DAS certificó que el señor Yesid Bocanegra presentaba anotaciones por hurto y fuga de presos, pero que no generó ninguna advertencia o sospecha de que ese ciudadano no hubiese sido quien cometió los delitos objeto del juicio. 7.6. Insistió en que la cartilla decadactilar no garantizaba que se descubriera la suplantación de la identidad del señor Yesid Bocanegra, pues el autor del delito se fugó, por lo que no había manera de cotejar las huellas digitales. 7.7. Citó varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado e insistió en que el hecho de dictar la sentencia penal, sin que en el expediente obrara la tarjeta decadactilar del imputado, fue un simple olvido o error, no constitutivo de culpa grave. 7.8. Finalmente, expuso que la demanda de repetición, primero, sostuvo que la
conducta del funcionario había configurado la causal de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pero que, luego, endilgó la causal establecida en el numeral 4º ibídem, por lo que la Rama Judicial incurrió en una contradicción, que impidió que el señor Neira Roldán ejerciera debidamente el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 14 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
8 SU-573 de 2017. en defecto fáctico y en defecto sustantivo, al acceder a las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por la Nación, Rama Judicial, contra el señor Luis Enrique Neira Roldán, en su calidad de juez Penal del Circuito de Fusagasugá, al encontrarlo responsable, a título de culpa grave, por la privación injusta de la libertad del señor Yesid Bocanegra, ocasionada por la sentencia penal condenatoria del 24 de agosto de 2004. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la sentencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso 3.1. Con la finalidad de establecer si la providencia cuestionada incurrió en los defectos endilgados, es pertinente citar el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para acceder a las pretensiones de la demanda de repetición, instaurada por la Rama Judicial contra el señor Luis Enrique Neira Roldán. La decisión objeto de tutela sostuvo: De conformidad con el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991, en caso de duda sobre la identificación del sindicado, la norma señalaba que debía adelantarse una investigación previa para identificar al autor de la conducta punible, actuación que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación.
Por lo tanto, se debe considerar que bajo el trámite de una investigación y proceso penal adelantado bajo el sistema previsto en el Decreto 2700 de 1991 e inclusive bajo la Ley 600 de 2000, la plena identificación e
individualización de un sindicado le correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación. (…) Al respecto, debe ponerse de presente que de conformidad con el artículo 359 del Decreto 2700 de 1991, la obligación de establecer la plena identificación de una persona procesada le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, pues, de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, la finalidad de la investigación previa es precisamente establecer el autor o partícipe de la infracción a le ley penal. Así, el error por la falta o indebida identificación de la persona capturada y procesada, inicialmente fue generado por el ente instructor, que pudo haber ordenado la confrontación de las impresiones dactilares del capturado, respecto de la tarjeta decadactilar que lleva la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, como omitió el cumplimiento de dicha obligación, profirió la correspondiente resolución de acusación sin determinar la realidad quien era el verdadero sindicado. No quiere decir lo anterior que el daño causado al señor Yesid Bocanegra, injustamente privado de su libertad, haya sido causado únicamente por los funcionarios de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues aun cuando el daño ha podido ser propiciado por esa entidad, la Nación – Rama Judicial también concurrió en la realización, pues por medio de uno de sus agentes, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Fusagasugá, profirió la sentencia del 24 de agosto de 2004, que condenó a la pena de 28 meses de prisión, a la persona que se identificó como Yesid Bocanegra.
(…) Citado el anterior panorama, la Sala inicia por indicar, por una parte, que los supuestos aducidos por la Corte Constitucional (T-177-2012), parten del análisis de un proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004, el cual difiere claramente del proceso penal que se tramitaba bajo el Decreto 2700 de 1991 e incluso el de la Ley 600 de 2000, y en lo que refiere al caso bajo estudio, su principal diferencia es la potestad con la que cuenta el juez para ordenar pruebas de oficio, pues mientras en el de la Ley 906 de 2004 les está prohibido, en los tramitado bajo el Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000 le era permitido. De manera que en el amparo constitucional en referencia, las apreciaciones parten de supuestos diferentes a los analizados en este caso, toda vez que el proceso penal que condenó al señor Yesid Bocanegra, se tramitó bajo el Decreto 2700 de 1991. Se hace énfasis en la diferencia respecto de la potestad de decretar pruebas de oficio, porque será este aspecto el que compromete la responsabilidad del demandado, en la medida que revisado el proceso penal que se tramitó en contra del sujeto que se identificó como Yesid Bocanegra, se puede comprobar que el Juzgado penal del Circuito de Fusagasugá, que avocó el conocimiento el 27 de mayo de 1999 (fl. 106 c5), mediante auto del 2 de febrero de 2000, ordenó como prueba de oficio, entre otras, requerir
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