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CE-11001-03-15-000-2017-01812-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01812-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez en razón a que el auto de 20 de mayo de 2015, que aclaró la providencia cuestionada, de 7 de abril del mismo año, fue notificado el 29 de mayo siguiente y la solicitud de amparo fue instaurada el 17 de julio de 2017, es decir, 2 años, 1 mes y 18 días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario pedir su protección de manera oportuna.(...) A partir de los anteriores prolegómenos, se colige que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla

general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de noviembre de 2010, exp. T-954. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01812-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

(UAEMC) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de descongestión, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1-7). La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), a través de la jefe de la oficina jurídica, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, y, en particular, las garantías a la defensa y contradicción.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los accionados declarar «[…] la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 20 de mayo de 2015, y se vincule a la UAEMC y a todas las entidades receptoras del DAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 76-001-3331015-2010-00448-01 promovido por el señor JOSE ANTONIO BALANTA CORREDOR contra el hoy extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, de tal forma que todas puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción en igualdad de condiciones» [sic para toda la cita] (f. 6 y vto.). 1.2 Hechos. Relata la accionante que, mediante auto del 14 de marzo de 2011, se admitió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso 76-001-33-31-015-2010-00448-00, promovida por el señor José Antonio Balanta Corredor contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 718 de 23 de junio de 2010, de dicho organismo, y por la que se le declaró insubsistente su nombramiento

como detective 208-07, adscrito a la planta global del área operativa. Más tarde, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, en fallo de 30 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda (reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir) y en su ordinal sexto dispuso el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de descongestión, que confirmó, al comienzo, el 7 de abril de 2015, en los mismos términos, la sentencia de primera instancia. Pero, por medio de auto de 20 de mayo del mismo año, a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aclara su decisión en el sentido de que, con fundamento en el artículo 3.º del Decreto 4057 y su Decreto Reglamentario 1303 de 2014, en atención a los criterios de naturaleza, sujeto y objeto procesal, «corresponderá dar cumplimiento al fallo [a] la Fiscalía General de la Nación y/o Unidad Especial de Migración Colombia, a quienes se les trasladaron funciones y cumplen funciones de Policía Judicial», cuando ya había sido suprimido el DAS, el 11 de julio de 2014, según Decreto 1180 de 2014 (f. 80).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de proveído de 21 de julio de 2017 (ff. 83-84), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de descongestión, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto

2591 de 1991. Igualmente, se vincularon a este asunto los señores José Antonio Balanta Corredor, el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el presidente de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) Por último, se solicitó del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali, con carácter urgente y a título de préstamo, mediante el auto antes mencionado, el expediente ordinario 76001-33-31-015-2010-00448-00 en el que se profirió la decisión cuestionada objeto de esta acción de tutela. Dicho expediente se recibió en este despacho el 9 de agosto de 2017. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La representante legal de Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del PAP Fiduprevisora SA, considera que dicha sociedad no puede ser responsable de las decisiones proferidas por la administración de justicia, ya que estas fueron discutidas en su oportunidad y hacen tránsito a cosa juzgada, y sus efectos «no están dirigidos en contra de esta Entidad o cualquiera de los fideicomisos que administra» (f. 97 y vto.). 2.1.2 La jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pide que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues de «los fallos que imponen su cumplimiento al accionante y a la Fiscalía General de la Nación, no se observa vulneración alguna que afecte sus derechos»; y, por lo tanto, se debe desvincular a la Agencia por la falta de competencia sobreviniente

para tramitar los asuntos del extinto DAS, con fundamento en el artículo 238 de la Ley 1753 de 20151 (f. 114 y vto.). 2.1.3 El demandante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, señor José Antonio Balanta Corredor, por conducto de apoderado, expone, entre otros argumentos, lo siguiente: Si la consecuencia de la nulidad de los actos administrativos por ilegales, es que las cosas vuelven a su estado natural, como si nunca se hubiese presentado el despido laboral, lo lógico y justo es que se le dé el mismo trato que recibieron los compañeros de BALANTA CORREDOR, que estaban presentes al momento de la supresión, por ficción legal estaba laborando el día que fue suprimido el DAS, en consecuencia debe ser incorporado a las entidades que poseen los cargos creados por ley para recibir a los detectives del DAS; cosa distinta es que de manera privilegiada BALANTA acepte que se le indemnice cuando lo que quiere es que se restablezca el derecho al trabajo contenido en una sentencia judicial, antes que recibir una indemnización, que a pesar de ser legal, debe contar con la satisfacción del beneficiario, y por lo menos ser informado de las condiciones de temporalidad por no existir solución de continuidad entre el retiro y el reintegro efectivo al cargo (f. 173 y vto.). 2.1.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de descongestión, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Artículo 238. «Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y

constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil». 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 7 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y aclarada por auto de 20 de mayo siguiente, mediante la cual se decidió en segunda instancia la consulta2 contra el fallo de 30 de abril de 2013, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-015-2010-00448-00; y en caso afirmativo, si se vulneró la garantía superior invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió

de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en 2 Prevista en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA): «Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. […]». realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual

solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se

trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la

jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se identificaron los hechos que

originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii) el fallo controvertido no es susceptible de otro medio de defensa judicial y se encuentra ejecutoriado; y (iv) la sentencia acusada no se dictó en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez en razón a que el auto de 20 de mayo de 2015, que aclaró la providencia cuestionada, de 7 de abril del mismo año, fue notificado el 29 de mayo siguiente (f. 80 y vto.) y la solicitud de amparo fue instaurada el 17 de julio de 2017 (f. 1), es decir, 2 años, 1 mes y 18 días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario pedir su protección de manera oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20106, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”7. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos

fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”8. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si Gerardo Arenas Monsalve. 6 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.9 La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez10 o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna

improcedente [11]. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su respectiva notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la

naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, 9 Ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Ver, entre otras, la Sentencia T-1013 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla

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