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CE-11001-03-15-000-2017-01813-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01813-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F? (…) [D]e lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 1 año, 7 meses y 19 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de octubre de 2015 y la tutela fue interpuesta el 17 de julio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01813-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA –

UAEMC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, a través de la apoderada judicial, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por emitir pronunciamiento de fondo dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor José David Homez Rojas interpuso contra el Departamento Administrativo de Seguridad – 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de agosto de 2017, obrante a folio 387.

DAS sin vincular a quienes lo sucedieron procesalmente, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el señor José David Homez Rojas estuvo vinculado al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 18 de marzo de 1999 hasta la fecha en la que fue declarado insubsistente y desvinculado de la entidad.

Señaló que el mencionado señor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS3, con el fin

de cuestionar el acto administrativo de desvinculación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 11 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Anotó que la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la Sentencia de 9 de octubre de 2015, confirmando la decisión del a quo de acceder a las súplicas del libelo introductorio. Indicó que, conforme lo preceptuado en los Decretos 4057 de 2011 y 1301 de 2014, el DAS fue suprimido y sus funciones fueron escindidas entre distintas entidades, además en la mencionada normativa se fijaron las reglas para atender los procesos judiciales de esa entidad. En consecuencia, aclaró que la mencionada providencia de segunda instancia que puso fin al proceso condenó a la parte demandada a reintegrar al señor José David Homez Rojas a un cargo equivalente o superior jerarquía en el DAS, razón por la que aquel procedió a solicitar el cumplimiento de la decisión judicial. Contó que a través de escrito de 22 de abril de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia4 solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo 2 Folios 1 a 11. 3 De ahora en adelante DAS. 4 De ahora en adelante UAEMC. actuado antes del fallo de segunda instancia de 9 de octubre de 2015, sin embargo, mediante providencia de 17 de abril de 2017, la subsección F de la

sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de manera desfavorable su petición. Argumentó que la corporación accionada vulneró su derecho fundamental, en la medida en que incurrió en un defecto procedimental al imponerle una carga en el cumplimiento de la referida sentencia sin haber contado con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, además de negar la solicitud de nulidad presentada. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada que declare la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia y que vincule a la UAEMC y a todas las entidades receptoras del DAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José David Homez Rojas para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 20175, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a través de apoderada judicial, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado al señor José David Homez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a la mencionada corporación judicial enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

el señor José David Homez Rojas contra el DAS, con radicado 2007-003366. 5 Visible de folio 39 del cuaderno principal. 6 Solicitud reiterada a través del proveído de 22 de agosto de 2017, obrante a folio 48 vto.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección F.

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el escrito inicial y solicitó negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos7: Después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los requisitos de procedencia generales y específicos fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional cuando la tutela es utilizada para atacar decisiones judiciales, manifestó que en la sentencia que puso fin al proceso cuestionado no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que esta se emitió con sujeción a la constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables, de tal forma que se analizaron las pruebas aportadas para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada sin que se vulnerara derecho fundamental alguno. Señaló que el pronunciamiento cuestionado no vulneró la constitución por desconocimiento del debido proceso, en tanto los intereses de la UAEMC fueron representados por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado que fue vinculada al proceso ordinario. Indicó que la pretensión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, con el fin de argumentar que la entidad accionante no estaba llamada a reintegrar

al demandante en el proceso ordinario, en tanto este se podía hacer en cualquiera de las autoridades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, no constituye una causal de nulidad consagrada legalmente en la normativa adjetiva, de tal manera que si esto se hubiera alegado en el escrito de nulidad que se presentó, el pronunciamiento igual hubiera sido desfavorable. 3.2. Unidad Nacional de Protección. La jefe de la oficina asesora jurídica de la mencionada entidad solicitó su desvinculación del trámite procesal por falta de legitimación en la causa, en la medida en que, según su dicho, ninguna normativa le delegó funciones referentes 7 Folios 43 a 46 vto. a asumir o continuar con la carga laboral, prestacional, contractual y/o administrativa del extinto DAS. 3.3. José David Homez Rojas 8 . El vinculado como tercero interesado se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, en la medida en que, a su juicio, el proceso ordinario objeto de cuestionamiento en sede de tutela se adelantó con las garantías propias del debido proceso, en la medida en que fueron vinculadas las entidades a las que, en su momento, les asistía interés directo en las resultas del proceso, tan es así que actuó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para procurar el bien común. Adicionalmente, sostuvo que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la interposición de este mecanismo de amparo constitucional supera los 6 meses desde que se notificó la decisión judicial de segunda instancia que puso fin al proceso.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal 8 Vinculado en calidad de tercero interesado. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC al haber proferido la providencia de 9 de octubre de 2015, en la que, presuntamente, incurrió en defecto procedimental al al imponerle una carga en el cumplimiento de la referida sentencia sin haber contado con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa

y contradicción? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos al ente estudiantil a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 En la medida en que las entidades vinculadas y a quienes les asistía interés directo ejercieron los recursos procedentes al interior del proceso ordinario, inclusive la Agencia de Defensa Jurídica del Estado concurrió en defensa del bien público. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de

protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata22. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado23. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera

instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto24.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 24 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 1 año, 7 meses y 19 días contados

desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de octubre de 201525 y la tutela fue interpuesta el 17 de julio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que la presentación de una solicitud de nulidad propuesta por la UAEMC y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, a través de Auto de 17 de abril de 2017, no habilita a la parte actora para viabilizar el reclamo constitucional formulado y mucho menos asumir que la inmediatez debe contabilizarse desde tal providencia, pues el criterio de la sala plena del Consejo de Estado, expuesto en el pronunciamiento previamente citado, es claro en manifestar que estos se cuentan a partir de la notificación o ejecutoria de la

decisión judicial atacada. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la 25 De acuerdo a los folios 960 del expediente 2007-00336. jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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