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CE-11001-03-15-000-2017-01814-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01814-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE INCIDENTAL DE

DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ORDEN IMPARTIDA EN EL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó al INPECEPAMSCASCO que adelantara los trámites para el suministro e instalación de cortinas u otro mecanismo en las duchas de ese centro penitenciario, para salvaguardar la privacidad de sus internos. Es decir, emitió una orden frente a una autoridad claramente definida y respecto de la cual podía requerir su cumplimiento en el trámite incidental. (…) Sin embargo, al tramitar el grado de consulta del incidente de desacato por el incumplimiento de la tutela del 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 10 de febrero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que dio apertura a ese trámite incidental, pues estimó que debió vincularse a la USPEC para que informara sobre el cumplimiento de la tutela. Como se ve, a pesar de que la sentencia del 13 de octubre de 2016, individualizó e identificó al encargado de cumplir la orden de tutela, esto es, el INPEC - EPAMSCASCO, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede consulta del desacato, incluyó como autoridad obligada a la USPEC. (…) A juicio de la Sala, si el tribunal consideraba que la USPEC, por ser la entidad encargada de velar por la infraestructura de la

EPAMSCASCO, era la obligada a proporcionar los elementos para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad de [Z], así debió advertirlo en el fallo de tutela y, de contera, en la parte resolutiva debió dar la orden respectiva, mas no en el trámite incidental en el que, se reitera, se busca asegurar el acatamiento de la sentencia que protegió los derechos fundamentales por parte de los obligados a cumplirla. Siendo así, la autoridad judicial demandada desbordó las competencias para decidir el incidente de desacato, al exigir que la Directora de la USPEC, cumpliera el fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, cuando lo cierto es que ninguna obligación le impuso. Se impone, en consecuencia, amparar el derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, se dejarán sin efectos todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato del proceso No. 15001-33-00-009-2016-00102-03, desde el auto del 10 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y, en su lugar, se ordenará a esa misma autoridad que, en el término de 10 días, dicte nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01814-00(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN

NO. 4, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Palau Salazar contra las providencias del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 20 abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, y del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el incidente de desacato de tutela N° 15001333300920160010203.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Cristina Palau Salazar (en nombre propio y en calidad de Directora de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios - USPEC), mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de

Decisión No. 4, y el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de fecha 10 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del trámite incidental de la acción de tutela radicado 2016-00102 promovida por JAVIER ZAPATA AGUDELO en contra del INPEC y Otros, por medio del cual, el Tribunal Accionado, desbordando sus competencias y atentando contra los derechos fundamentales de mi poderdante,

MODIFICÓ UNA ORDEN TUTELAR YA NOTIFICADA Y EJECUTORIADA, Y ORDENÓ LA VINCULACIÓN DE LA DRA PALAU SALAZAR, TANTO A NOMBRE SUYO, COMO EN CALIDAD DE DIRECTORA DE LA USPEC, A

UN TRÁMITE INCIDENTAL DE TUTELA, EXIGIÉNDOLE DAR

CUMPLIMIENTO A UNA PROVIDENCIA JUICIAL QUE NO FUE

PROFERIDA EN CONTRA SUYA, NI DE LA ENTIDAD QUE DIRIGE.

Y, subsiguientemente, solicito muy comedidamente al H. Magistrado Cognoscente de la presente acción, se ordene dejar sin efectos el posterior trámite surtido por parte de los accionados en contra de mi representada, al interior del precitado incidente de desacato, que culminó con auto sancionatorio en contra suya, por parte del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el 20 de abril de 2017 y confirmado por el tribunal accionado mediante providencia del 4 de mayo de los corrientes. Así mismo, solicito muy comedidamente al H. Magistrado Cognoscente de la presente acción, ordene a los accionados, que de manera inmediata dispongan la desvinculación de mi poderdante, así como de la entidad que dirige, del trámite incidental que se adelanta al interior del proceso de tutela 201600102 promovido por Javier Zapata Agudelo1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Francisco Javier Zapata Agudelo presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO), el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (USPEC) para que se protegieran los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la igualdad y a la seguridad social, porque las duchas del citado centro penitenciario no contaban con el servicio de puertas. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que, por sentencia del 9 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, estimó que el hecho de que no hubiera puertas en las duchas de la Cárcel de Cómbita obedecía a la necesidad de garantizar la seguridad de los internos de ese establecimiento penitenciario. Que el señor Zapata Agudelo impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, la revocó. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad del actor y, en consecuencia, ordenó «al INPECEstablecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, o a quien haga sus veces, que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la respectiva comunicación realicen todos los trámites necesarios para que se suministren e instalen las cortinas, divisiones de baño, o cualquier otro mecanismo alterno que se adecue a la privacidad que necesitan los internos en las duchas ubicadas en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita».

A juicio del tribunal, en el expediente de tutela no obraba concepto de seguridad o prueba siquiera sumaria que permitiera anteponer el derecho de seguridad frente al de la intimidad de los reclusos. Que, además, era por cuestiones 1 Folio 12 del expediente de tutela. presupuestales que las entidades encargadas no habían garantizado la protección a la intimidad de los reclusos. Que, a instancias del incidente de desacato que se presentó el señor Zapata Agudelo, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante auto del 7 de diciembre de 2016, dio apertura al incidente y, por providencia del 27 de enero de 2017, sancionó al señor César Fernando Caraballo Quiroga, en calidad de Director del EPAMSCASCO, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que, en grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante providencia del 10 de febrero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de diciembre de 2016 y ordenó al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que vinculara a la USPEC al incidente de desacato. Lo anterior, por cuanto, para el tribunal, tanto el EPAMSCASCO como la USPEC debían allegar la documentación que permitiera verificar el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016. Que, en cumplimiento de la anterior decisión, mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja dio apertura, nuevamente, al incidente de desacato y ordenó notificar a los señores César Fernando Caraballo

Quiroga, Director del EPAMSCASCO, y María Cristina Palau Salazar, Directora de la USPEC. Que, por escritos del 27 de marzo y 4 de abril de 2017, la USPEC informó al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja las actuaciones desplegadas para el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016 y, por ende, solicitó que se le desvinculara del trámite incidental. Que el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por auto del 20 de abril de 2017, declaró que la señora María Cristina Palau Salazar, Directora de la USPEC, incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016. En consecuencia, la sancionó con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por providencia del 4 de mayo de 2017, confirmó la sanción.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al sancionarla por desacato de una sentencia de tutela que no emitió ninguna orden frente a la USPEC.

Que, en efecto, las providencias del 10 de febrero de 2017, del 20 abril de 2017, y del 4 de mayo de 2017 desconocieron que el fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, únicamente dirigió las órdenes de amparo al INPEC y al EPAMSCASCO, mas no

a la USPEC. por lo tanto, desde el momento en que se vinculó en el trámite de incidente de desacato a la demandante, en calidad de Directora de la USPEC, se incurrió en defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

4.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 El Magistrado ponente de las decisión objeto de tutela solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, porque, según dijo, en el trámite del incidente de desacato, la USPEC aceptó que era la autoridad encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela del 13 de octubre de 2016. Que, en todo caso, la decisión de vincular a la demandante en el incidente de desacato, se sustentó en que en el fallo de tutela se dispuso que el cumplimiento correspondía a quien tuviera la obligación de hacerlo. De modo que estimó que el INPEC y la USPEC son los encargados de velar por la infraestructura de los centros de reclusión, motivo por el cual era indispensable vincular a los directores de esas entidades. 4.2. Juzgado Noveno Administrativo de Tunja El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja pidió que se declarara que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. En concreto, señaló que fue el Tribunal Administrativo de Boyacá el que: I) revocó la tutela de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda e impartió órdenes al INPEC-EMPAMSCASCO y II) ordenó vincular a la USPEC a un trámite incidental por el cumplimiento de unas órdenes de tutela que no se

dirigían contra esa entidad.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la tutela presentada por María Cristina Palau Salazar, la Sala se referirá a la tutela contra providencias judiciales y a la procedencia de la tutela contra decisiones dictadas en el trámite de la tutela e incidentes de desacato.

Seguidamente, se referirá al caso concreto y adoptará la decisión que corresponda.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela La Corte Constitucional, mediante sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela o actuaciones en procesos de tutela.

La Corte explicó que para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe establecer si la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela o contra alguna actuación previa o posterior a la sentencia de tutela, de la siguiente manera: Si la solicitud de amparo se dirige contra una sentencia dictada por la Corte Constitucional no es procedente en ningún caso. En cambio, si el fallo de tutela lo dictó otro juez de la República, la acción de tutela será procedente, siempre que, además de cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales (requisitos que antes se explicaron), se demuestre que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones del procedimiento de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si las actuaciones que se cuestionan ocurrieron antes o después de dictarse el fallo de tutela, pues si ocurrieron con anterioridad «y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». Sin embargo, si las actuaciones son posteriores al fallo de tutela «y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». En esos términos se acepta, entonces, la procedencia de la solicitud de amparo

contra sentencias de tutela o actuaciones dictadas en procesos de tutela.

3. Caso concreto De manera preliminar, la Sala debe decir que es procedente estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por María Cristina Palau Salazar, pues cuestiona actuaciones posteriores al fallo de tutela y pide la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el trámite de un incidente de desacato de tutela, caso en el que, como se vio, la acción de tutela procede de manera excepcional. Además, la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato y, por ende, pasa a estudiar de fondo el asunto.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora Palau Salazar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, al vincularla a un trámite incidental y, posteriormente, sancionarla, en calidad de Directora de la USPEC, por el incumplimiento del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, a pesar de que dicho fallo no dio ninguna orden a esa entidad. Para decidir, es necesario referirse, en primer lugar, a la competencia del juez que decide el incidente de desacato. 3.1. De la competencia del juez que decide el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las

órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que las órdenes de amparo sean cumplidas cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991). En lo que concierne a la competencia del juez que conoce del incidente de desacato, debe precisarse que está determinada por el contenido de las órdenes que se impartieron en el fallo de tutela, esto es, por la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Ese es el campo de acción con el que cuenta el juez que resuelve el incidente para determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Ahora bien, el incidente de desacato no está previsto para que el juez vuelva a determinar si el derecho fundamental fue vulnerado o no, pues dicho asunto, se supone, quedó definido en el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental. El fin del incidente de desacato es hacer posible la protección otorgada en la sentencia de tutela. En este trámite el juez que conoce del incidente de desacato tiene que asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de la sentencia que

protegió los derechos fundamentales y, para el efecto, debe analizar, estudiar, explorar, cuál es la mejor forma para, a partir de la protección que se concedió, asegurar el goce efectivo del derecho colectivo amparado y, de ser necesario, podrá ajustar la orden original o adicionar órdenes, si así lo exigen las circunstancias del caso para garantizar la efectividad de la sentencia y el goce efectivo del derecho fundamental. La propia Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que el juez del incidente de desacato ajuste o adicione las órdenes, siempre que sea para acelerar y hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que amparó derechos fundamentales. En la sentencia T-652 de 2010, la Corte estableció: «el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada». En sentencia T-226 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la facultad del juez que conoce del incidente de desacato de modificar la orden original de amparo es excepcional y debe atender a los siguientes criterios:

(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En conclusión, en el trámite del incidente de desacato el juez no puede variar la decisión y determinar que no existió vulneración o amenaza del derecho fundamental, esto es, en el trámite del incidente de desacato debe conservarse la protección del derecho fundamental y no puede ser objeto de discusión, pues eso implicaría, en últimas, una revocatoria de la protección ya concedida. Ahora, se repite, lo que sí puede y debe hacer el juez en el incidente de desacato es, a partir de la protección otorgada en la sentencia de tutela, buscar la forma de

hacerla efectiva, de asegurar el goce efectivo del derecho amparado, siempre que esa protección no implique la vulneración de otros derechos fundamentales que se presentaría, por ejemplo, cuando se ordena el cumplimiento de unas órdenes de tutela a quien, de acuerdo con la parte resolutiva de dicha decisión, no está obligado a hacerlo. 3.2. Análisis de la Sala Conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia del 13 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana e intimidad del señor Francisco Javier Zapata Agudelo y, en consecuencia, profirió la siguiente orden:

TERCERO: ORDENAR al INPEC-ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA, o quien haga sus veces, que dentro de los 15 días siguientes al recibido de la respectiva comunicación, realicen todos los trámites necesarios para que se suministren e instalen las cortinas, divisiones de baño, o cualquier otro mecanismo alterno que se adecue a la privacidad que necesitan los internos en las duchas ubicadas en el

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita. Se advierte que el cumplimiento de esta sentencia, no se interrumpe o suspende por la interposición de recursos. Que en el evento de que se incumpla lo ordenado, el juzgado dispondrá de lo necesario para su cumplimiento y adelantará el respectivo trámite de desacato, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias correspondientes. Por ello se ordena

una vez cumplido el fallo de tutela, allegar de manera inmediata al despacho la copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma4. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó al INPEC - EPAMSCASCO que adelantara los trámites para el suministro e instalación de cortinas u otro mecanismo en las duchas de ese centro penitenciario, para salvaguardar la privacidad de sus internos. Es decir, emitió una orden frente a una autoridad claramente definida y respecto de la cual podía requerir su cumplimiento en el trámite incidental. Sin embargo, al tramitar el grado de consulta del incidente de desacato por el incumplimiento de la tutela del 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 10 de febrero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que dio apertura a ese trámite incidental, pues estimó que debió vincularse a la USPEC para que informara sobre el cumplimiento de la tutela. Como se ve, a pesar de que la sentencia del 13 de octubre de 2016 individualizó e identificó al encargado de cumplir la orden de tutela, esto es, el INPECEPAMSCASCO, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede consulta del desacato, incluyó como autoridad obligada a la USPEC. 4 Folio 33 del expediente de tutela. A juicio de la Sala, si el tribunal consideraba que la USPEC, por ser la entidad encargada de velar por la infraestructura de la EPAMSCASCO, era la obligada a

proporcionar los elementos para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad del señor Zapata Agudelo, así debió advertirlo en el fallo de tutela y, de contera, en la parte resolutiva debió dar la orden respectiva, mas no en el trámite incidental en el que, se reitera, se busca asegurar el acatamiento de la sentencia que protegió los derechos fundamentales por parte de los obligados a cumplirla. Siendo así, la autoridad judicial demandada desbordó las competencias para decidir el incidente de desacato, al exigir que la señora María Cristina Palau Salazar, en calidad de Directora de la USPEC, cumpliera el fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, cuando lo cierto es que ninguna obligación le impuso. Se impone, en consecuencia, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Cristina Palau. Por lo tanto, se dejarán sin efectos todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato del proceso No. 15001-33-00009-2016-00102-03, desde el auto del 10 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y, en su lugar, se ordenará a esa misma autoridad que, en el término de 10 días, dicte nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. Es decir, para que examine el cumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, respecto de las gestiones que ha adelantado el INPEC – EPAMSCASCO para suministrar e instalar «las cortinas, divisiones de baño, o

cualquier otro mecanismo alterno que se adecue a la privacidad que necesitan los internos en las duchas ubicadas en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita». Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Cristina Palau Salazar. En consecuencia, se dispone:

2. Dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato del proceso No. 15001-33-00-009-2016

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