CE-11001-03-15-000-2017-01816-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01816-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / LESIONES A CONSCRIPTO La Sala considera que el Tribunal demandado desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que ha indicado que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. (…) [P]ara el caso específico de las lesiones de los soldados conscriptos, ha señalado que para contabilizar el término de caducidad, se toma el “día siguiente a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral”, porque, es desde entonces que se conoce la magnitud, la gravedad, los efectos, la certeza del daño. (…) En el presente caso, las lesiones sufridas por el [accionante] (conscripto) ocurrieron por un accidente que sufrió el 11 de octubre de 2007, en el que se fracturó el húmero derecho. Sin embargo, solo hasta le fecha de la Junta Médico Laboral, se tuvo certeza del daño, pues en esa oportunidad se determinó la pérdida de capacidad laboral y, a partir de ese momento empezó a contar el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa. Siendo
así, como la Junta Médico Laboral se practicó el 25 de mayo de 2010, a partir de día siguiente empezó a correr el término de caducidad de dos años, que venció el 26 de mayo de 2012. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 17 de junio de 2011 y la demanda de reparación directa se instauró el 16 de mayo de 2012, no había operado la caducidad de la acción. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01816-01(AC)
Actor: JUAN DAVID ESTRADA VILLADIEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la impugnación presentada por La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor y dispuso: “SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2016,
proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-31-001-2012-00107-01, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia; y en consecuencia: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera nueva sentencia, en la que se acojan los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa impuesto por Juan David Estrada Villadiego.”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Juan David Estrada Villadiego, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… a.-) Que se declare nulidad de la sentencia judicial de fecha 16 del mes de diciembre del año 2016, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA ESCRITURAL, Magistrada Ponente Tulia Isabel Jarava Cárdenas, dentro de la demanda de reparación directa de radicado No70.001.33.31.001.2012.00107.01, promovido por JUAN DAVID ESTRADA, contra NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL. b.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del acto procesal de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la demanda de reparación directa de radicado No 70.001.33.31.001.2012.00107.01,
promovido por JUAN DAVID ESTRADA VILLADIEGO, contra NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL. c.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda de reparación directa de radicado No 70.001.33.31.001.2012.00107.01, promovido por JUAN DAVID ESTRADA VILLADIEGO, contra NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, teniendo en cuenta la observancia del principio pro danmatum (Sic) y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la SECCIÓN TERCERA “SUBSECCIÓN B” – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, la cual ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincidía con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultado –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esta circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente, reiterado por el
CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO...”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Juan David Estrada Villadiego prestó servicio militar obligatorio en la
Policía Nacional. El 11 de octubre de 2007, sufrió un accidente relacionado con el servicio, que le causó fractura de húmero derecho, deformidad en “varo”, lesión del nervio radial derecho, disminución de la fuerza y limitación de flexión de la muñeca. El 25 de mayo de 2010, la Junta Médico Laboral de Policía le determinó una disminución de capacidad laboral del 23.01%. El 16 de mayo de 20121, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable por las lesiones sufridas y se indemnizaran los perjuicios causados. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Sincelejo que, en sentencia del 31 de julio de 2014, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. La Policía Nacional apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 16 de diciembre de 2016, notificada por estado el 10 de febrero de 2017, la revocó y, en su lugar, se inhibió para pronunciarse de fondo, porque consideró que había operado la caducidad de la acción.
3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto sustantivo por la omisión en la aplicación del principio “pro danmatum”
(sic), en tanto desconoció que el término para contar la caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño o este se manifiesta.
Que conforme lo dispone la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hay eventos en los que no coincide la manifestación o conocimiento del daño con el hecho que le dio origen. Interpuso la demanda de reparación directa el 16 de mayo de 2012, antes de que trascurrieran los dos años del término de caducidad, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del daño, esto es, cuando se realizó la Junta Médico Laboral, el 25 de mayo de 2010. El Tribunal demandado, de manera equivocada, tuvo como fecha de ocurrencia del daño el día del accidente (11 de octubre de 2007), pues, por el accidente, el actor fue sometido a varias cirugías y tratamientos de fisioterapia, por lo que el daño se produjo de manera progresiva y solo hasta la fecha de la Junta Médica Laboral tuvo conocimiento definitivo de las lesiones que sufrió.
4. Oposición 1 En vigencia del C.C.A La magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza del Tribunal Administrativo de Sucre expuso los argumentos por los cuales se declaró la caducidad de la acción de reparación directa y que correspondieron a la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Se remitió a las consideraciones del fallo cuestionado en el que se determinó que operó la caducidad, porque el demandante tuvo conocimiento del daño desde el momento en que sufrió las lesiones y, por lo tanto, no se incurrió en algún defecto. En consecuencia, pidió que se negara el amparo. El Secretario General de la Policía Nacional manifestó que se cuestionan
decisiones judiciales que son ajenas a esa institución y que se profirieron en ejercicio autónomo de las autoridades competentes. Frente al caso concreto, advirtió que desde el 11 de octubre de 2007, el actor sabía que sufrió una fractura de húmero y otras lesiones, fecha a partir de la cual empezó a contarse el término de caducidad, por lo que el Tribunal demandado no incurrió en algún defecto al declararse inhibido para resolver de fondo el asunto. Que la acción de tutela no es un medio para revivir debates jurídicos concluidos y que no se cumplió el requisito de inmediatez, porque el fallo cuestionado es del 16 de diciembre de 2016 y la tutela se presentó el 18 de julio de 2017. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por las siguientes razones: Sobre la inmediatez advirtió que la tutela se presentó en un término prudencial, porque se radicó el 18 de julio de 2017 y el fallo cuestionado se notificó por edicto el 10 de febrero de 2017.
Por otra parte, del estudio del fallo cuestionado resaltó que se declaró la caducidad de la acción, porque se tomó como fecha del daño la del accidente y no la de la Junta Médica Laboral, en la que se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, aclaró que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, si bien no ha sido unánime, el criterio mayoritario en casos de conscriptos se inclina a contar el daño a partir del dictamen de la Junta Médico Laboral, no desde la ocurrencia del hecho, porque, solo en ese instante se tiene certeza sobre la magnitud del daño. A partir de esa tesis, revisó las pruebas aportadas al expediente y resaltó que, desde la fecha en que se causó el accidente hasta la realización de la Junta Médico Laboral se presentó una evolución de los efectos de la lesión sufrida por el actor y solo hasta que se realizó dicha junta se tuvo certeza del daño. Así, el término de caducidad debió contarse a partir del día siguiente al que se profirió el dictamen de la Junta Médico Laboral, con lo cual se incurrió en defecto sustantivo por error en el conteo del término que tenía el actor para interponer la demanda de reparación directa.
6. Impugnación La Policía Nacional impugnó la decisión y advirtió que no hay criterio jurisprudencial unificado en relación con la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, esto es, si se debe tomar la fecha de ocurrencia del daño, en los casos de conscriptos.
Advirtió que desde la ocurrencia del accidente se supo que el actor había sufrido una factura del húmero derecho y que la calificación de la Junta Médico Laboral se refiere a asuntos prestacionales. Manifestó que en el presente caso no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela y que no se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que pidió
que se revocara el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí
procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico De acuerdo a la impugnación, ¿incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo en relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Juan David Estrada Villadiego contra la Policía Nacional4? El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto sustantivo, ii) la caducidad de la acción de reparación directa y iii) la solución del caso concreto. i) Defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la
norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es 4 La demanda se presentó en vigencia del C.C.A decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando : (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma
se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.5 ii) La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas que, de lo contrario, permanecerían indeterminadas en el tiempo y causarían inseguridad jurídica. Así, una vez configurada, impide el acudir ante la Jurisdicción. Conforme lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, cuyo perjuicio se reclama. Sin embargo, en situaciones especiales es posible que el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se
confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo ha considerado que, en algunos casos, “… el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad7 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo8-, o cuando 5 Ver sentencias T-784 de 2000, T-008 de 1998, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-804 de 1999, T522 de 2001, T-694 de 2000, T-807 de 2004 y SU-159 de 2002. 6 Aplicable al caso por la fecha en que se interpuso la demanda de reparación directa, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 7 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por
ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo9-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.” En conclusión, la caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, excepto en los casos en que se tuvo conocimiento posterior, se presentó un daño continuo o cuando se vuelve notorio. iii) Caso concreto Corresponde determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia o si, como lo estimó el a quo, debía concederse el amparo, porque el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera equivocada el término de caducidad en la acción de reparación directa interpuesto por el señor Juan David Estrada contra la Policía Nacional. El demandante manifestó la autoridad judicial demandada debió contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que tuvo conocimiento definitivo del daño causado, cuando se realizó la Junta Médico Laboral. Por su parte, la Policía Nacional consideró que la fecha de ocurrencia del daño fue
el día del accidente en el que el demandante se fracturó el húmero derecho, ocurrido el 11 de octubre de 2007 y, a partir del día siguiente, empezó a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. La Sala estudiará los argumentos expuestos por la parte demandante y la Policía Nacional frente a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre. El Tribunal demandado, en el fallo del 16 de diciembre de 2016, estudió la demanda de reparación directa interpuesta con la finalidad de que se indemnizaran las lesiones que sufrió el señor Juan David Estrada mientras prestaba servicio para la Policía Nacional. Previo a hacer un estudio de fondo sobre la responsabilidad, revisó si la acción se había ejercido de manera oportuna conforme la normativa y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto advirtió que la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir a la jurisdicción que, en materia de reparación directa es de 2 años como lo dispone el numeral 8º del artículo 136 del código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de los hechos. “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones… interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de
febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. … 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición…” Consideró entonces que el término de dos años debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o circunstancia que genera el daño. Sin embargo, resaltó que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que configuran la excepción a la regla, cuando el perjuicio se ve
reflejado con posterioridad a la situación fáctica que da origen a la responsabilidad de la Administración y los casos en que existe duda con relación a la fecha de ocurrencia del daño. En materia de conscriptos, la caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño, excepto en algunos casos en los que no se tiene certeza sobre el momento en que se causó el perjuicio por imposibilidad de conocerlo o porque no era evidente, en los cuales se debe contar el término de caducidad a partir de la expedición del acta de Junta Médico Laboral.10 Al resolver el caso concreto consideró que de las pruebas aportadas al expediente de reparación directa se demostró que el 16 de marzo de 2007 el señor Estrada Villadiego ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y que el 11 de octubre de 2007, sufrió un accidente en el que se fracturó el húmero derecho, por lo que recibió asistencia médica y tratamiento ortopédico. Que el accidente ocurrió en servicio y por causa y razón del mismo y, que fue declarado no apto para el servicio por presentar incapacidad permanente parcial del 23.01%, declarada en acta de Junta Médico Laboral del 25 de mayo de 2010. De lo anterior concluyó que el hecho generador fue determinado en el momento del accidente, en tanto existió certeza de que el 11 de octubre de 2007 el actor sufrió un accidente que le causó la lesión en el húmero derecho, de la cual tuvo conocimiento desde el instante mismo en que recibió asistencia médica, cuando
le comunicaron que tuvo una fractura. La Sala considera que el Tribunal demandado desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que ha indicado que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño11. 10 Para sustentar esa tesis hizo referencia a varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvieron asuntos relacionados con el conteo del término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa. Páginas 45 a 48 del expediente de tutela. Específicamente, en cuanto a los daños derivados de las lesiones corporales de las personas, la jurisprudencia ha mantenido la línea de que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo12 y que, en estos casos, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el inicio del plazo procesal13. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y de las
repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana14. En esa misma línea, para el caso específico de las lesiones de los soldados conscriptos, ha señalado que para contabilizar el término de caducidad, se toma el “día siguiente a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral”15, porque, es desde entonces que se conoce la magnitud, la gravedad, los efectos, la certeza del daño. En este punto, vale la pena señalar que el tratamiento más favorable en cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en tratándose de soldados conscriptos, obedece a que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción está justificada porque mientras
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