CE-11001-03-15-000-2017-01817-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01817-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTE - Tiempo cotizado por el docente no cumple el requisito de 20 años de servicio / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l Tribunal accionado consideró, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 , que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se requería haber prestado, como mínimo, veinte (20) años de servicio continuo en un cargo de docente en colegios departamentales, municipales, distritales o nacionalizados y esta condición, según la citada Corporación, no se encontraba cumplida, en el caso de la accionante (…) el Tribunal analizó adecuadamente las pruebas para determinar la legalidad del acto administrativo acusado (…) y concluyó que la accionante a 30 de diciembre de 2010 no había cumplido los 20 años de servicio como uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto por cuanto al momento de presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la actora solo había anexado el certificado de 18 de enero de 2011. Nótese que tampoco se estableció que dentro del expediente administrativo la actora haya actualizado dicho certificado, tanto que al momento de la expedición del acto administrativo, ese seguía siendo el sustento de su
solicitud. Pese a lo anterior, cabe advertir que la accionante está en libertad de volver a solicitar el reconocimiento de su pensión gracia, presentando ante la administración, los documentos que prueben el lleno de los requisitos para tal reconocimiento. Por lo anterior, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico analizó debidamente el acervo probatorio arrimado al expediente en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, no existe el defecto fáctico endilgado a la sentencia de 5 de mayo de 2017 y, por lo tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados como vulnerados por la actora, por lo que habrá de negarse el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01817-00(AC)
Actor: MARÍA AUXILIADORA VARGAS JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Auxiliadora Vargas Jiménez, a través de apoderado1 y en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso radicado bajo el nro. 70001-33-33-004-2014-00253-00, promovido en contra del acto administrativo que negó a la actora su pensión gracia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA II.1 La accionante María Auxiliadora Vargas Jiménez instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la decisión proferida en sentencia de 5 de mayo de 2017, mediante la cual se revocó la sentencia de 29 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, dentro el proceso radicado bajo el nro. 70001-33-33-004-2014-00253-00 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que se abstuvo de reconocer la pensión gracia.
II.2 La violación antes anunciada, el apoderado de la actora la infiere, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: Manifiesta que la señora María Auxiliadora Vargas Jiménez prestó sus servicios como docente adscrita a la Secretaria de Educación del municipio de Soledad, a través de contratos de trabajo a término fijo del 01 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1979, del 01 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de
1980, del 01 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1982 y del 01 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983. Posteriormente fue nombrada como Docente Municipal mediante Decreto 244 del 30 de diciembre de 1994 y posesionada en dicho cargo el 5 de enero de 1995. 2º: Indica que la actora nació el 12 de junio de 1960, es decir que al 12 de junio de 2010, tenía 50 años de edad. 1 Poder especial otorgado al doctor Armando Rivas Caballero (Folio 1 del expediente de tutela). 3º: Relata que el 20 de septiembre de 2011 elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, con el propósito que se le ordenara el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 4º: Refiere que en respuesta a la solicitud indicada en el hecho anterior, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, profirió la Resolución UGM 021526 del 21 de diciembre de 2011, negando el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5º: Advierte la actora que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas vigentes sobre la materia para acceder al derecho de la pensión gracia, como son: la edad, el tiempo de servicios y la buena conducta. 6º: Indica que el 24 de febrero de 2012, procedió a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo número UGM 021256 del 21 de diciembre de 2011, la cual fue radicada bajo el No. 08-001-33-31-0062012-00042-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla. 7º: Explica que una vez admitida y notificada la demanda, se surtieron las etapas procesales hasta antes del fallo, pero en cumplimiento del Acuerdo No. 000088 del 6 de mayo de 2015, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa de Barranquilla, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla con la referencia No. 0800123-31-006-2012-00042-00; despacho que finalmente profirió sentencia. 8º: El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla resolvió declarar la nulidad de la Resolución UGM 021526 del 21 de diciembre de 2011 y ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Auxiliadora Vargas Jiménez, a partir del 12 de junio de 2010. 9º: Sin embargo, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala “C” escritural. 10º: El Tribunal, mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, revocó la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y denegó las pretensiones de la demanda. 11º: Sostiene la actora que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al revocar el fallo de primera instancia y concluir que no era posible reconocer la pensión gracia, porque según el despacho judicial de segunda instancia, se incumple el requisito de tiempo por no alcanzar los veinte años de servicio. 12º: Alega que se materializa la vía de hecho en la sentencia de segunda instancia de 5 de mayo de 2017 por defecto fáctico, al no valorar las pruebas aportadas en el proceso que demostraban de manera inequívoca el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la pensión gracia, la cual está reglamentada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989. 13º: Para la actora, el Tribunal dio un alcance restringido a las pruebas, cuando concluyó que no se cumplía con el requisito de tener veinte años de servicio como docente oficial; posición que no se justifica porque está fehacientemente demostrado dentro del expediente el cumplimiento de tal requisito. Al efecto, hace el siguiente razonamiento: “[…] El primer hecho hace referencia a determinar cuándo se efectuó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora María Vargas Jiménez a Cajanal en Liquidación, la cual fue el 20 de septiembre de 2011, esto está probado con la solicitud de la prestación en mención la cual contiene el radicado y la fecha de la petición. El segundo hecho hace referencia a establecer si a 20 de septiembre de 2011 fecha en que se radicó la solicitud de la pensión gracia ante Cajanal en Liquidación, mi mandante cumplía con el requisito de ley de los veinte años de servicios, la respuesta es SÍ, sí tenía más de veinte
años de servicio y esto lo pruebo, con los certificados de tiempo de servicios allegados dentro de la etapa probatoria en la primera instancia, (mediante auto del 10 de diciembre de 2012 abrió la etapa probatoria, donde se ofició a la Secretaría de Educación del municipio de Soledad). Y, se resalta que el municipio de Soledad a través de la Secretaría de Educación mediante oficio del 10 de junio de 2014 allega al expediente certificación laboral de fecha 16 de junio de 2014 en la que no se registra acto administrativo alguno que desvincule del servicio a la accionante. Posteriormente el juzgado en mención dicta auto para mejor proveer de fecha 26 de septiembre de 2014 donde se solicita la aclaración respecto a los tiempos de servicio, y nuevamente la Secretaría de Educación del municipio de Soledad mediante oficio del 13 de noviembre de 2014 da respuesta a lo ordenado por el despacho y se destaca la ausencia de acto administrativo que desvincule del servicio como docente a mi patrocinada, o sea a la fecha del 13 de noviembre de 2014, la señora María Auxiliadora Vargas Jiménez se encontraba prestando sus servicios como docente al municipio de Soledad […]”. (Negrilla fuera de texto) 14º: Por lo anterior, aduce la actora que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró los tiempos de servicios que fueron aportados por la Secretaría de Educación del municipio de Soledad en su totalidad y vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que en innumerables casos se reconoce la pensión gracia al que demuestre la
consolidación de los veinte años de servicio como lo hizo la actora. 15º: La actora relaciona en el siguiente cuadro el tiempo de servicio como docente, para, según ella, demostrar que se cumplieron los 20 años requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia: “[…] Años Cargo de Modalidad de Tiempo servici Vinculación desempeñado o1979 Docent 01/02 al 30/11 de 1979 =00-10Contrato Término Fijo e 00 1980 Docent 01/02 al 30/11 de 1980 =00-10Contrato Término Fijo e 00 1982 Docent 01/02 al 30/11 de 1982 =00-10Contrato Término Fijo e 00 1983 Docent 01/02 al 30/11de 1983 =00-10Contrato Término Fijo e 00 1995 Nombramiento de Docent 05/01 de 1995 al 05/09 del 2011 =16Carrera e 08-00 = 16-48-00
Total años: 20-00-00 […]” De conformidad con lo anterior, para la actora, es claro que se cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 16°: Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó2: 2 Folio 13 del cuaderno de tutela. “[…]1. Que se Tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad, desconocidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA “C” ESCRITURAL. 2.Que se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA “C” ESCRITURAL revocar su decisión y confirmar el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA .
[…]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de agosto de 20173, el Magistrado Sustanciador: i) admitió la demanda de tutela interpuesta por la actora; ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, otorgándoles el término de tres (3) días para rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas.
Sin embargo, el Magistrado sustanciador observó que aunque se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, lo cierto fue que quien profirió la sentencia de primera instancia fue el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, y en virtud de la creación de los nuevos despachos judiciales, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001 23 31 009 2016 00029 01 (2012-00042) le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla. Por lo anterior, mediante auto de 26 de septiembre de 2017, se ordenó vincular al Juez Catorce Administrativo de Barranquilla, en calidad de tercero con interés legítimo, por ser el titular del despacho judicial que recibió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001 23 31 009 2016 00029 01 (2012-00042),
actuación en la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla profirió la sentencia de primera instancia; al citado funcionario se le solicitó que rindiera informe sobre el particular, otorgándole el término de dos (2) días. 3 Folio 17 del Cuaderno de tutela Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. El Subdirector de la Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicita rechazar por improcedente la presente acción de tutela. Considera que los tiempos laborados por la parte actora del 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 1983, no fueron tenidos en cuenta en la Resolución nro. UGM 021526 del 21 de diciembre de 2011, por cuanto no se encontraba vinculada en propiedad sino por el un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, no se adicionó como tiempo válido para el reconocimiento de pensión gracia como docente. Indica, igualmente, que en la controversia de fondo debatida en el escenario judicial, motivo de la presente acción, se demostró que la actora no cumplió los requisitos de la pensión gracia, tal y como lo sostuvo CAJANAL, a través de sus actos administrativos. Aduce que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral; su naturaleza residual y subsidiaria, y exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica
en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y de ser así, ii) si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de
la señora María Auxiliadora Vargas Jiménez. A fin de resolver este interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrado] Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el
futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite, la accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 08-001-2331-009-2016-00029-00. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el referido Tribunal quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso y a la igualdad; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho6); iii) la acción de tutela se presentó dentro 6 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor.
de un término razonable7, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, notificada el 6 junio de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 2017, es decir, un mes y doce (12) días después; iv) la irregularidad manifestada por el accionante se trata de un defecto fáctico, que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia al defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio, en relación con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio como docente de la señora María Auxiliadora Vargas Jiménez para la obtención de la pensión gracia, la cual, está reglamentada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, dándole un alcance restringido a las mismas y concluyendo que la actora no cumplía con el requisito de los veinte (20) años de servicio como docente. En virtud de lo anterior le corresponde a la Sala definir si en efecto la entidad
accionada emitió la decisión controvertida valorando erradamente las pruebas, allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia8 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se
entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […];”9 mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […].”10 Para determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente referirse, brevemente a: i) los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la pensión gracia y, ii) si las pruebas allegadas por la accionante, con las que pretendía demostrar la ocurrencia del requisito de los veinte (20) años de servicio como docente, fueron valoradas por el tribunal en debida forma. i) Los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la pensión gracia La Sala considera relevante examinar los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se han ocupado de explicar, con suficiencia,
los antecedentes normativos y los alcances de dicha figura: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. 10 Ibídem. “[…] La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 611, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 193312, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que
hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». 11“[…] Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán
los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección […]”. 12 “[…] Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado13, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.