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CE-11001-03-15-000-2017-01818-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01818-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / LIMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO Invocó la tutelante que el juez se pronunció en exceso y aplicó la regla contenida en la sentencia SU-556 de 2014. A su juicio era de imposible consideración porque la entidad accionada no la expuso como argumento de defensa para oponerse al pago de la condena reclamada en virtud del acto de insubsistencia que el juez ad quem declaró nulo. (…) La tutelante considera que se vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto para darle alcance a la condena se aplicó esta decisión judicial que no fue invocada por la parte demandada como argumento de defensa, lo que le impedía pronunciarse sobre el particular. (…) Este señalamiento no se enmarca en el defecto procedimental, comoquiera que tal aseveración desconoce que independientemente de que la parte accionada la hubiese indicado en sus argumentos de defensa, la aplicación de tal decisión se produce por la condición de vinculante que tiene la sentencia de unificación y que fuera emitida por el Tribunal Constitucional en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, en cuanto fijó reglas en la interpretación de los derechos fundamentales y su aplicación resulta imperativa para los jueces, como pasa a revisarse. Bajo estas consideraciones fue la Corte Constitucional quien le otorgó el alcance de interpretación y fijó la regla válida de aplicación constitucional en relación con la indemnización por el retiro sin motivación de empleados provisionales, la que fue acatada la sentencia cuestionada. De esta

manera, no encuentra la Sala probado el defecto alegado en la medida en que para el juez ordinario le era obligatorio en su decisión judicial, emplear este criterio de interpretación, independientemente de que el mismo hubiese sido invocado o no por la parte accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, ello en razón al deber de las autoridades judiciales de obedecer en sus decisiones las sentencias de unificación adoptadas no solo por los órganos de cierre sino por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto de constitucionalidad en los términos de la función que la Carta le asigna en el artículo 241.9. Tampoco se configura el defecto procedimental por aplicación de la sentencia de unificación SU-556 del 24 de julio de 2014, pues su aplicación no desconoció los límites del debate procesal y tampoco se puede predicar que el juez desbordó su competencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01818-00(AC)

Actor: DIANA LIZ PARRADO GUTÍERREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por intermedio de apoderado judicial por la señora Diana Liz Parrado Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo de Caldas1, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 18 de julio de 20172 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la señora Diana Liz Parrado Gutiérrez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Los considera vulnerados en razón a que estima que el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2017 ordenó descontar del monto a indemnizarla “cualquier suma de dinero que la actora haya devengado por cualquier concepto laboral público, dependiente o independiente, entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según sea el caso. Las sumas deberán ser actualizadas conforme a la fórmula que se indica en la providencia.”. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se funda en los siguientes fundamentos que la Sala considera relevantes para el análisis que corresponde asumir: 1.2.1. Indicó que se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo grado III-08 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Villavicencio durante más de 15 años, 4 meses y 28 días. 1 La Sala aclara que la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra atribuida por las medidas de descongestión adoptadas mediante el artículo 28 del Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de junio de 2015, que señala: “ARTÍCULO 28.- Remisión de procesos.

Cada uno de los Magistrados permanentes y de descongestión del Tribunal Administrativo del Meta remitirá 120 procesos en estado de fallo del sistema escrito al Tribunal Administrativo de Caldas, para su reparto entre los Magistrados de Descongestión que conocen del sistema escrito.” 2 Folios 1 a 16 del expediente. 1.2.2. Que se le vinculó en provisionalidad desde el 20 de noviembre de 1990 y la declaratoria de insubsistencia ocurrió el 18 de abril de 2006. 1.2.3. Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pidió la nulidad de la Resolución N° 0631 del 17 de abril de 2006, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Villavicencio en cuanto declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo grado III-08. 1.2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, adelantó el trámite procesal correspondiente y profirió fallo de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 1.2.5. Contra dicha decisión la tutelante ejerció el recurso de apelación con memorial de fecha 21 de octubre de 2013 en el que expuso los motivos de inconformidad. 1.2.6. Destacó como argumento de oposición el concerniente a que no se probó en el proceso ordinario que su desvinculación estuviera justificada porque la entidad nominadora adelantó un proceso de selección. Que esta circunstancia imponía con fundamento en las

decisiones que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional que se declare la nulidad del acto acusado habida cuenta que la “falta de motivación del acto administrativo que desvincula a un servidor en provisionalidad constituye una vulneración al debido proceso”. 1.2.7. Informó que su proceso fue enviado para resolver el recurso de apelación al Tribunal Administrativo de Caldas y mediante fallo del 14 de marzo de 2017 se revocó la sentencia de primera instancia. 1.2.8. Afirmó en relación con la condena impuesta, que si bien se le ordenó el pago de todas las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones sociales legales que se causaron en el período comprendido desde la desvinculación, sin que dicho plazo resultara inferior a 6 meses ni superior a 24 meses. También se dispuso, atendiendo el precedente de la Corte Constitucional, que en todo caso, se le descontara cualquier monto devengado por concepto laboral público, dependiente o independiente, entre el momento de las desvinculación y hasta su reintegro. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Explicó que tal afirmación la deriva porque el fallo que accedió a sus pretensiones ordenó que se le descontara del reconocimiento de su condena cualquier suma de dinero que hubiese devengado por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente. Señaló que esta determinación vulnera su derecho al debido proceso porque transgrede sus “derechos adquisitivos y las situaciones jurídicas consolidadas en la decisión judicial”.

Además, indicó, que la orden de descuento constituye la vulneración del debido proceso en cuanto desconoce el principio de congruencia de la sentencia, por cuanto dicho argumento de defensa no constituyó una alegación de la entidad accionada y tampoco fue objeto de probanza y debate en el proceso. Destacó que en una tutela decidida por esta Corporación3 frente al tema asunto de debate, señaló: “[…] Ciertamente, se debe precisar que el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público, al respecto ha manifestado el Consejo de Estado4, que: Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación 3 Se refiere al fallo de tutela dictado el 3 de diciembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-0002015-02946-00. Actor: Carlos Julio Reina Alférez. Accionado: Tribunal Administrativo del Meta. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E), veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00878-01(31738)

operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirán exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. […] Son características de esta regla las siguientes: (…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. En otras palabras, al juez de segunda instancia sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. De acuerdo a las pruebas allegadas en la presente acción de tutela, resulta evidente que lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Meta concerniente al aludido descuento del monto de la indemnización de lo que hubiere devengado la demandante en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dependiente o independiente durante el tiempo que estuvo desvinculado, quebranta el principio de congruencia de la sentencia. Tal proceder de la tutelada, además de sorprender a la parte actora en el proceso, la ubica en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la improcedencia de recurso alguno contra la decisión de segunda instancia, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su legítimo derecho al debido proceso Tomando como punto de partida lo señalado con anterioridad, considera

la Sala que se hace ineludible el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto que la congruencia en la sentencia se justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el respeto de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso, para además, no tomar por asalto a ninguna de las partes.” 1.4. Petición de amparo La tutelante con fundamento en lo anterior, solicitó: “Primera: Declarar la existencia de violación a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se ocasionaron con las sentencia del HONORABLE TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CALDAS - Sala de Decisión - de 14 de Marzo de 2017, con ponencia del Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA dentro del proceso de nulidad Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por DIANA LIZ PARRADO GUTIÉRREZ contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con Radicación N° 5000123310012006000801, que REVOCÓ la Sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de septiembre de 2013 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circulo Judicial de Villavicencio.

Segunda: La sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas al REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de Septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión del Circulo de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Señora DIANA LIZ PARRADO GUTIERREZ contra la nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio, ordenó en su lugar: “[…]” “CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio a pagar a la actora todas las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones sociales legales que se causaron en el período comprendido desde la vinculación y atendiendo al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones sociales DESCONTANDO cualquier suma de dinero que la actora haya devengado por cualquier concepto laboral público, dependiente o independiente, entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso. Las sumas deberán ser actualizadas conforme a la fórmula que se indica en esta providencia.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO la parte pertinente a que se refiere el acápite de LA CONDENA de 14 de marzo de 2017 proferida por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas contra la Nación - Rama Judicial - dirección Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio a pagar a la actora todas las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones sociales legales […] entonces a título de amparo constitucional solicito se ordene

a la autoridad judicial dejar sin efecto la decisión de ORDENAR DESCONTAR QUE DEL MONTO A INDEMNIZAR SE DESCUENTE, cualquier suma de dinero que la actora haya devengado por cualquier concepto laboral público […]”5 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de julio de 2017, el despacho sustanciador, admitió la solicitud6 y ordenó notificarla a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio como autoridades judiciales que profirieron las decisiones judiciales en el proceso 5 Folios 2 y 3 del expediente. 6 Folios 62 - 63 del expediente. judicial cuestionado. Vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación - Rama Judicial. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas El Magistrado ponente de la decisión cuestionada dio respuesta a la petición de la tutela7, bajo las siguientes consideraciones: 1.6.1.1. Que la decisión fue proferida en los términos que señaló la tutelante, pero no contiene los defectos invocados en razón a que se funda en los lineamientos jurisprudenciales en torno a la materia. 1.6.1.2. Indicó que pese a que exista discrepancia jurisprudencial en torno a la procedencia del descuento de la obligación dineraria de la condena de todos los emolumentos percibidos por la demandante, públicos o privados, de las personas que ocupaban cargos de carrera nombrados en propiedad y a quienes se les suprimió el

puesto, no ocurre lo mismo con aquellos empleados con nombramiento provisional, como la demandante. Que ello se evidencia en el fallo dictado el 27 de abril de 20178 por esta Corporación y con tal propósito transcribió los siguientes apartes: “[…] Ahora bien, en el caso sub examine la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de congruencia, porque la sentencia de 3 de mayo de 2016 se pronunció íntegramente sobre la causa petendi de la demanda. En efecto, a folio 1 del expediente de la nulidad y el restablecimiento del derecho se observa que en el libelo de la demanda interpuesta por el actor en contra del Decreto 060 de 2012 y del oficio de 11 de octubre del mismo, se pidió: “pagar a mi poderdante todas las sumas de dinero que correspondan a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, reajustes o incrementos salariales y prestaciones laborales en general dejados de percibir”. A su turno en la sentencia de 3 de mayo de 2016 se resolvió “ORDENAR al municipio de Cumaral – Meta pagar al actor todas las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones sociales legales que se causaron en el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de desvinculación a la entidad y atendiendo el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones”. 7 Folios 89 a 92 del expediente. 8 Se trata de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

Primera. Expediente N° Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01981-01 Actor: Alfonso Romero Beltrán. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En efecto, como se evidencia con claridad, el juez ajustó su decisión a las pretensiones del accionante, eso sí, dando cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable al caso concreto, como es su deber legal y constitucional. No está de más precisar que el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el juez de instancia (decisum). En vista de lo expuesto se observa que la sentencia de 3 de mayo de 2016 no incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque se profirió sin desconocer el principio de congruencia.” 1.6.1.3. Bajo esta consideración, afirmó que no existe razonamiento del cual predicar la afectación al principio de congruencia de la sentencia. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Villavicencio - Meta La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio acudió a pronunciarse9 en relación con las peticiones de tutela. Solicitó que se nieguen por cuanto no está probado que el Tribunal Administrativo de Caldas hubiese incurrido en las vulneraciones alegadas. Manifestó que la tutela es improcedente porque no se configuran los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C590 de 2005 para que proceda el amparo contra sentencias

ejecutoriadas. Que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en la vía de hecho que alega la tutelante por ordenar el descuento del monto total a indemnizar, las sumas devengadas por la accionante en el sector público o en el privado. Al contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal Administrativo de Caldas dio aplicación al precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en la que se establece que: “el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido por éste. Dicho daño debe 9 Folios 80 a 82 del expediente. corresponder necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento”. Bajo esta consideración, concluyó que la decisión judicial está ajustada al ordenamiento legal y jurisprudencial y solicitó negar el amparo. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Manizales En escrito visible al folio 87 del expediente el Director Ejecutivo solicita que nieguen las peticiones de la tutela habida cuenta que no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados por el descuento ordenado. Agregó que además coadyuva la

contestación que presentó el Tribunal accionado. 1.6.4. Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio Mediante Oficio N° JGDO-09-A00591 del 27 de julio de 2017, el Juzgado remitió en calidad de préstamo y con destino a este expediente, el proceso ordinario en el que fungió como demandante la aquí tutelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en la violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que invoca la parte actora porque dice que a la corporación judicial accionada le estaba vedado ordenar el descuento en la indemnización de la condena que le fue reconocida en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servicio. Que en la medida en que no constituyó argumento de defensa alegado por la entidad accionada, tal orden es vulneratoria del principio de congruencia de la sentencia.

Con el objeto de resolver este reproche es necesario determinar: i) si la solicitud cumple los requisitos de procedibilidad adjetiva y ii) de encontrarse superados tales requisitos, la Sala deberá examinar si se configura defecto procedimental que se alega y si éste vicia la orden de descuento que se dispuso en la parte

resolutiva de la sentencia con fundamento en la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU - 556 de 2014 de la Corte Constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto, de resultar viable. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera

Ponente: María Elizabeth García González.

Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional

y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantiva - y cuáles impiden analizar el fondo del asunto - improcedencia adjetiva. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra decisión de tutela No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que el reclamo no se dirige contra una decisión proferida en un trámite de tutela, ya que la providencia que se ataca es aquella dictada en el proceso que se adelantó bajo el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercitó la tutelante contra la Nación - Rama Judicial.

2.4.2. Inmediatez En el presente ca

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