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CE-11001-03-15-000-2017-01819-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01819-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO

Y PAGO DE PERJUICIOS MORALES

[A]nalizado el fallo de segunda instancia que ahora se controvierte, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Especialmente se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud y adicionalmente analizó fallos expedidos con posterioridad sobre el alcance de dicha providencia de unificación. (…) En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, el Tribunal accionado tuvo presente los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según la cual a la víctima directa cuya lesión sea igual o superior al 10 % e inferior al 20 %, le corresponde el reconocimiento de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). Sin embargo, decidió que no era posible reconocer a favor del [actor] veinte smmlv por concepto de perjuicios morales, como en primera instancia se determinó, ya que según su criterio y la jurisprudencia allí citada las sumas señaladas en la sentencia de unificación son únicamente referentes y el reconocimiento de dichos perjuicios debe ser reconocido de forma proporcional de acuerdo con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 / LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 628 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico; sobre éste último, consultar las sentencias T-442 de 1994 y T-239 de 1996, de la Corte Constitucional.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DAÑO A LA SALUD - Ausencia de prueba / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Si bien el [actor] sufrió un defecto estético en su brazo, lo cierto es que no se demostró la existencia de una pérdida funcional (…) Así las cosas, el [actor] como consecuencia de la lesión, de acuerdo con el Acta de la Junta Médica Laboral, quedó únicamente con una cicatriz en su brazo, pero conservó la funcionalidad del mismo y, por ende, el Tribunal coligió que no había lugar a reconocer el daño a la salud. (…) el Tribunal no encontró probada ninguna consecuencia derivada de la lesión, más allá de la cicatriz en el brazo derecho y consideró que no era suficiente para reconocer los perjuicios materiales. En relación con este aspecto, debe recordarse que el examen según el cual presentaba una limitación funcional fue expedido con anterioridad a la valoración de la Junta Médica, como quedó antes expuesto, y en esa medida no era posible estudiarlo. Por lo tanto, se colige que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A valoró

las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01819-00(AC)

Actor: LILVER ALBERTO ASTUDILLO DORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A.

ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Lilver Alberto Astudillo Dorado presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad por las lesiones que sufrió cuando estaba prestando servicio militar obligatorio y por las cuales adquirió el 13 % de su disminución de la capacidad laboral. El 9 de julio de 2016 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud. La entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 23 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenarla únicamente al reconocimiento y pago de los perjuicios morales. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró su derecho fundamental a la reparación integral al modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir la suma reconocida por concepto de perjuicios morales y negar el pago de los perjuicios materiales y el daño a la salud, sin tener en cuenta el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió ordenar a la corporación judicial accionada proferir una nueva decisión acorde con el precedente judicial contenido en las sentencias de unificación en materia de perjuicios morales, materiales y daño a la salud.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff. 49 y 50) La magistrada, Bertha Lucy Ceballos Posada, sostuvo que no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, por el contrario, se reconocieron los perjuicios morales y daño a la salud con fundamento en los parámetros allí establecidos y las pruebas sobre la disminución de la capacidad laboral y las secuelas. Aclaró que la razón para negar el lucro cesante se debió a que no se demostró que su causación se derivó de la disminución de su capacidad laboral. Indicó que en la Junta Médica Laboral no se estableció que las lesiones le impidieran seguir

desempeñando la función militar. Por el contrario, fue calificado como “apto” y además continuó ejerciendo la actividad castrense. Concluyó que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó negar el amparo solicitado en sede de tutela. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales por lesiones? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial: análisis de la aplicación del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y perjuicios morales y (II) defecto fáctico: daño a la salud y perjuicios materiales. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

  • Análisis de la aplicación del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El señor Lilver Alberto Astudillo Dorado afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró su derecho fundamental a la reparación integral al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales y el daño a la salud y modificar la cuantía de los perjuicios morales que fueron otorgados en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá. Para resolver las anteriores inconformidades, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia que ahora se controvierte. Así, se observa que el 5 de noviembre de 2013 el aquí accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones que le fueron causadas durante un enfrentamiento con las FARC, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Igualmente, se observa que el 9 de julio de 2015 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la entidad demandada. En consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y daño a la salud en la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de ellos y a pagar dieciocho millones quinientos nueve mil setenta y cuatro pesos por concepto de perjuicios materiales (ff. 27-31). Así mismo, se aprecia que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 23 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección A, modificó la suma reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales en el monto de trece salarios mínimos mensuales legales vigentes y revocó el pago de las sumas por concepto de perjuicios materiales y daño a la salud (ff. 12-26). Pues bien, analizado el fallo de segunda instancia que ahora se controvierte, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Especialmente se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera6 sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud y adicionalmente analizó fallos expedidos con posterioridad sobre el alcance de dicha providencia de unificación. - Perjuicios morales En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, el Tribunal accionado tuvo presente los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según la cual a la víctima directa cuya lesión sea igual o superior al 10 % e inferior al 20 %, le corresponde el reconocimiento de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). Sin embargo, decidió que no era posible reconocer a favor del señor Astudillo Dorado veinte smmlv por concepto de perjuicios morales, como en primera instancia se determinó, ya que según su criterio y la jurisprudencia allí citada las sumas señaladas en la sentencia de unificación son únicamente referentes y el

reconocimiento de dichos perjuicios debe ser reconocido de forma proporcional de acuerdo con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. En esa medida, al analizar el material probatorio obrante en el expediente logró establecer que el demandante sufrió una disminución de capacidad laboral del 13 %, por lo cual ordenó el reconocimiento y pago de trece smmlv por concepto de perjuicios morales. Al respecto, el Tribunal sostuvo (ff. 20 y 21): “[…] El apelante manifestó que el a quo no debió reconocer suma alguna por este perjuicio, ya que el demandante no probó una desmejora en su calidad de vida. Por su parte, el a quo y el apoderado del demandante advirtieron que el señor Astudillo Delgado presentó una disminución de la capacidad laboral del 13%, por lo que de acuerdo a la unificación de criterio del Consejo de Estado para la tasación de este perjuicio, le corresponde como indemnización la suma de 20 smmlv. En efecto. El Consejo de Estado en sentencia de unificación estableció como referencia la liquidación de este perjuicio de la siguiente manera: […] 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Número de radicado: 31172. M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. De modo que la unificación jurisprudencial se centró en la tasación de los montos indemnizados –el quantum-, dado que dependiendo de la intensidad de la lesión se tendrá derecho a determinados salarios mínimos como fórmula indemnizatoria. Sin embargo, esta sala ha considerado que estos parámetros son una referencia conceptual, que deben ser complementados por el análisis del material probatorio que corresponde al juez, con el fin de

probar la gravedad de la lesión en cada caso, pues así lo indicó el Consejo de Estado en la misma. Además, en cuanto al rango de salarios mínimos a reconocer según la gravedad de la lesión, la sala ha considerado de forma mayoritariamente que éste debe fijarse de manera proporcional […]” Así las cosas, se repara en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la indemnización de perjuicios morales y en especial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la cual textualmente señaló que las sumas allí indicadas según el nivel de relación con la víctima y la gravedad de la lesión son únicamente referentes. Se aclara que lo anterior en modo alguno implica que se haya implementado el sistema de tarifa legal probatoria, por el contrario, será el juez en cada caso concreto teniendo en cuenta la posición de la Sección Tercera de esta corporación y las pruebas allegadas al expediente, quien deberá determinar la suma a reconocerse, con base en las referencias señaladas en la sentencia de unificación, como ciertamente lo efectuó el Tribunal aquí accionado.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez

niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Daño a la salud En cuanto al daño a la salud, se advierte que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia consistente en el pago de veinte smmlv y, en su lugar, negó su reconocimiento. Para adoptar la anterior decisión, la referida corporación judicial manifestó que si bien el señor Astudillo Dorado sufrió un defecto estético en su brazo, lo cierto es que no se demostró la existencia de una pérdida funcional, en los siguientes términos (f. 22): “[…] el Consejo de Estado en sentencia de unificación estableció los rangos para fijar la indemnización correspondiente a los daños a la salud, también se refirió a la gravedad de la lesión. Por otra parte, indicó que se deberá probar que la afectación fue de tal magnitud que amerita que se le conceda el máximo valor; pues en caso contrario, será el juez, quien en ejercicio de su arbitrio judicial, determine las alteraciones del comportamiento del lesionado, y sus consecuencias en el desempeño de éste en su vida cotidiana. De igual manera, estableció ciertas variables que debe tener en cuenta el operador judicial para el efecto […] En el caso, el señor Delgado Paz presentó como secuela: `cicatriz con defecto estético moderado en zona de homoplato derecho sin limitación funcional, que le ocasionó una incapacidad laboral del 13%, según la cualificación de la Junta Médica Laboral (fls. 89 a 90 cuad. Ppal) […] Así las cosas, la Sala encuentra que no le asiste razón al a quo, en condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios por daño a la salud, dado que con las pruebas aportadas al expediente no es posible determinar que

dicha lesión hubiese alterado el desempeño en las actividades cotidianas del demandante. Máxime si se tiene en cuenta que como ya se indicó dichas secuelas no ocasionaron pérdida funcional alguna, de acuerdo al Acta de la Junta Médica Laboral [….]” Por su parte, el accionante afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el médico especialista en ortopedia, contrario a lo consignado en la Junta Médica Laboral, determinó que quedó con limitaciones para cargar peso en el hombro derecho. Sobre el particular, es importante resaltar que el examen fue realizado el 6 de junio de 2013 y la Junta Médico Laboral el 16 de noviembre del mismo año, esto es, cuatro meses antes de la mencionada Junta (f. 89 vto del expediente). En esa medida, al existir dos valoraciones médicas efectuadas en distintas fechas, el Tribunal estaba obligado a estudiar la última que se realizó, es decir, la efectuada por la Junta Médica Laboral, por cuanto era ésta la que permitía determinar cuál era el real estado de salud del paciente. Así las cosas, el señor Astudillo Dorado como consecuencia de la lesión, de acuerdo con el Acta de la Junta Médica Laboral, quedó únicamente con una cicatriz en su brazo, pero conservó la funcionalidad del mismo y, por ende, el Tribunal coligió que no había lugar a reconocer el daño a la salud. - Perjuicios materiales Sobre los perjuicios materiales, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó su reconocimiento y pago porque consideró que la lesión sufrida por el señor Lilver Alberto Astudillo Dorado

no afectó sus ingresos laborales o sus circunstancias laborales. Así, el Tribunal señaló (f. 24): “[…] La Sala encuentra que en el Acta de la Junta Medica Laboral se estableció que el lesionado es `aptó. Así, en concordancia a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000, la afección que sufrió el señor Astudillo Dorado, no le impide incorporarse a la vida laboral. De igual manera, la sala encuentra que no se acreditó que la lesión calificada por la Junta Médica Laboral afecte los ingresos económicos o que las circunstancias laborales del demandante se vieran afectadas como lo indicó su apoderado en los alegatos de conclusión. Así las cosas, la sala no encuentra los elementos de juicio que den cuenta que la lesión que sufrió el señor Astudillo Dorado mientras prestaba su servicio militar obligatorio, afecta sus ingresos económicos o circunstancias laborales […]” De lo anterior se sigue que el Tribunal analizó las pruebas obrantes en el expediente, decidió con fundamento en ellas y, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, según la cual el juez debe determinar las consecuencias de la lesión que impliquen alteraciones en el comportamiento y desempeño. 10 Ibidem Sin embargo, el Tribunal no encontró probada ninguna consecuencia derivada de la lesión, más allá de la cicatriz en el brazo derecho y consideró que no era suficiente para reconocer los perjuicios materiales. En relación con este aspecto, debe recordarse que el examen según el cual presentaba una limitación funcional fue expedido con anterioridad a la valoración de la Junta Médica, como quedó

antes expuesto, y en esa medida no era posible estudiarlo. Por lo tanto, se colige que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, al no demostrarse la existencia de alguna causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por el señor Lilver Alberto Astudillo Dorado, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Lilver Alberto Astudillo Dorado, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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